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CSJ - STP13664-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13664-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220105302 Radicación n.° 126266 STP13664-2022 (Aprobado Acta n.° 228) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela interpuesta contra las Salas Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y de Casación Civil de esta corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En concreto, la accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales los demandados accedieron a las pretensiones presentadas por ATLANTIC CAPITAL S.A.S. en su contra, dentro del proceso declarativo especial de entrega del tradente al adquirente.CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso 08001310301020180017200.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron

relatados por el a quo de la siguiente manera:

intervinientes dentro del proceso 08001310301020180017200.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que Atlantic Capital S.A.S. promovió demanda de entrega del tradente al adquirente en su contra, con fundamento en la escritura pública n.° 344 del 22 de febrero de 2016.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego el trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda en providencia de 13 de junio de 2019. Aseguró que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 19 de noviembre de 2019, la revocó y, en su lugar, ordenó a la demandada a entregar el inmueble objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública referenciada en precedencia. Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió en auto de AC4223-2021 de 7 de octubre de 2021, toda vez que la demanda no cumplió con los requisitos de ley. Censuró que la sentencia de segunda instancia, para lo cual indicó que el ad quem desconoció el procedimiento establecido por la ley para el decreto de pruebas de oficio, pues revocó la providencia de

demanda no cumplió con los requisitos de ley. Censuró que la sentencia de segunda instancia, para lo cual indicó que el ad quem desconoció el procedimiento establecido por la ley para el decreto de pruebas de oficio, pues revocó la providencia de primer grado con fundamento en que el juzgado incurrió en un yerro procesal al otorgarle valor probatorio al «informe de investigador de documentología» y darle un alcance que no tiene como prueba trasladada. Manifestó que contrario a ello, el juzgado en providencia de 28 de mayo de 2019 «la decretó bajo el ropaje de una prueba de oficio, 2CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA estando, por supuesto, dentro de la oportunidad legal para ello» . En tal contexto, rememoró el contenido de los artículos 42, 169, 170 del Código General del Proceso. Finalmente, adujo que el colegiado de segundo grado incurrió en una «vía de hecho» y desconoció el principio de congruencia, toda vez que «no atendió los insumos suasorios de la demanda, la contestación y los que surgieron el trámite del proceso, al disponer la entrega material del bien sin tener en cuenta […] que el negocio jurídico era inválido, dada la falsedad que rebrotaba del poder con el que se otorgó dicha escritura pública». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad s olicitó que se deje sin valor y efecto la

En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad s olicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 19 de noviembre de 2019 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la providencia mediante la cual la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda presentada por la accionante contra el fallo de segunda instancia, no es arbitraria ni caprichosa, pues la misma se emitió con la aplicación de la normativa que rige el caso concreto y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consulta las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica. 3.- AURA E STHER A VENDAÑO A CENDRA presentó memorial impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «vías de hecho» cuando desconocieron los elementos suasorios presentados al

3CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA momento de contestar la demanda, con los cuales se

3CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA momento de contestar la demanda, con los cuales se demostraba que no era procedente la entrega material del bien por cuanto las pretensiones estaban sustentadas en un negocio jurídico inválido.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora al acceder a las pretensiones de la demanda de entrega del tradente al adquirente dentro del proceso declarativo especial adelantado en su contra por la empresa ATLANTIC CAPITAL S.A.S.? 4CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la

Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 5CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266

carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 5CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico,

derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266

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d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión reprochada no procede recurso alguno; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.- Asimismo, la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, si en cuenta se tiene que la decisión con la que culminó el proceso data del 6 de octubre de 2021 y la demanda se presentó el 7 de abril

dentro de un margen temporal razonable, si en cuenta se tiene que la decisión con la que culminó el proceso data del 6 de octubre de 2021 y la demanda se presentó el 7 de abril de 2022 ante la Sala de Casación Civil, cuerpo colegiado que mediante auto del 27 de julio del presente año ordenó remitir por competencia el expediente a la Sala de Casación Laboral.

12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 7CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266

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e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 13.- En el caso bajo estudio, ATLANTIC CAPITAL S.A.S. promovió proceso especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente contra AURA E STHER A VENDAÑO ACENDRA. El 13 de junio de 2019 el Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones de la demanda. 14.- Contra esa determinación la empresa demandante interpuso recurso de apelación y el 19 de noviembre de esa anualidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio. Para llegar a esa conclusión,

anualidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio. Para llegar a esa conclusión, referenció que el negoció jurídico del que se desprende la obligación de entregar el bien, no ha sido declarado ineficaz, por lo que no queda otra opción diferente que ordenar su correspondiente entrega. 15.- La decisión de segundo grado fue recurrida en casación por AVENDAÑO A CENDRA y en auto CSJ AC42232021, 6 oct. 2021, rad. 08001310301020180017201, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. Al respecto, referenció que el primer cargo estaba encaminado a señalar que el Tribunal dejó de tener en cuenta las pruebas encaminadas a demostrar la ilicitud del contrato de compraventa fuente de la obligación, concluyendo que la accionante incumplió las exigencias formales de postulación, así: 8CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA […] el censor no realizó la respectiva comparación objetiva entre el libelo de réplica a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia reprochada en casación, para poder demostrar así la falta de correspondencia alegada, ejercicio obligado para la estructuración del motivo enlistado en el numeral 3° del artículo 336 de la mentada codificación procesal. […] Así mismo, introdujo apreciaciones de índole probatoria, las cuales no

alegada, ejercicio obligado para la estructuración del motivo enlistado en el numeral 3° del artículo 336 de la mentada codificación procesal. […] Así mismo, introdujo apreciaciones de índole probatoria, las cuales no son procedentes argüir mediante este motivo, pues acá se trata de demostrar un desacierto en el procedimiento, y no en el juzgamiento. En efecto, como se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás, la impugnante al tratar de demostrar el cargo, criticó la labor valorativa del fallador de segundo grado, al señalar con ahínco que las referidas excepciones “sí fueron debidamente acreditadas”, pues, además de la señalada experticia, “el Juez de Primera Instancia valoró documentos, testimonios e interrogatorio, entre otros medios probatorios”, lo que no hizo aquél, argumentación que por demás se asimila más a un alegato de instancia, proscrito en este medio extraordinario. En ese sentido, al actuarse de esta forma se generó una desconexión entre la senda escogida y su argumentación, ya que, se reitera, a pesar de pretenderse la declaración de un error in procedendo, la censora trató de sustentarlo bajo raciocinios aptos para exhibir yerros in judicando, sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mismos, motivo suficiente para inadmitir también el ataque.

16.- La accionada manifestó que, aunque se superaran las exigencias formales y técnicas de la causal invocada, en todo caso, sus reparos resultan inviables con los siguientes argumentos: […] aunque se calificara el embate así propuesto con un criterio, si

16.- La accionada manifestó que, aunque se superaran las exigencias formales y técnicas de la causal invocada, en todo caso, sus reparos resultan inviables con los siguientes argumentos: […] aunque se calificara el embate así propuesto con un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara que las exigencias formales y técnicas de esta causal fueron observadas por la impugnante, en la medida que por lo menos indicó, en términos generales, el ámbito del error de procedimiento aducido, el numeral 2º del canon 347 de la aludida disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “los errores procesales aducidos no existen”, supuesto de hecho que se configura en el caso concreto. Retomando el fundamento del cargo, se tiene que la impugnante aduce, en esencia, que el Tribunal incurrió en un fallo citra petita, al cercenar lo que fue objeto de alegación y demostración (excepciones), ya que no abordó su examen. Pues, bien, huelga recordar que, al adentrase el juez de primera instancia en el estudio del primero de los requisitos para la 9CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA prosperidad de la entrega pretendida, esto es, la existencia de la obligación de efectuar esta, estimó que, pese a existir el título que la contenía, es decir, la escritura pública No. 344 del 22 de febrero

prosperidad de la entrega pretendida, esto es, la existencia de la obligación de efectuar esta, estimó que, pese a existir el título que la contenía, es decir, la escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016 1, protocolizada en la Notaría Séptima de Barranquilla, esta no le era oponible a la demandada, acá inconforme, por cuanto el poder general según el cual confería facultades a su hijo Octavio de Jesús Bonnet Avendaño para celebrar ese tipo de negocio jurídico, es falso, según daban cuenta la comunicación de 17 de abril de 2016 de la Notaría Once del Círculo de esa misma ciudad y el informe técnico de documentología del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística obrantes en el expediente, suficiente para negar lo pretendido, sin entrar en el estudio de las excepciones de mérito propuestas2. Luego, el ad-quem al resolver el recurso de alzada, memórese, derrumbó dicha tesis a la luz de dos argumentos, siendo el primero, que el aludido informe pericial no podía ser valorado en el juicio, dado que no fue introducido al mismo de acuerdo con las reglas contenidas en el régimen probatorio del Código General del Proceso, prueba que además no podía tenerse como trasladada, mientras que el segundo, atinente a que la obligación requerida existe y es vinculante para el extremo pasivo, comoquiera que no ha sido declarada ineficaz o invalida por la justicia ordinaria. Para la Corte, al contrastarse los fundamentos de las defensas

requerida existe y es vinculante para el extremo pasivo, comoquiera que no ha sido declarada ineficaz o invalida por la justicia ordinaria. Para la Corte, al contrastarse los fundamentos de las defensas meritorias formuladas3 con los demarcados planteamientos, luce evidente que las mismas devienen imprósperas, y por tal motivo, no resultaba necesario que el Tribunal así lo informara, pues, a más que ello no constituye una formalidad de obligado cumplimiento, lo que interesa en definitiva es que el sustento de ellas hubiese sido objeto de pronunciamiento en la sentencia, como así ocurrió, en la medida que el juez colegiado descartó la ilicitud aducida como sostén de las reseñadas excepciones. Así las cosas, es incuestionable que dicha autoridad no incurrió en la incongruencia sugerida, y por ende, el cargo definitivamente resulta inadmisible. 17.- En lo que respecta al segundo cargo, en el que la accionante referenció que el Tribunal omitió valorar las pruebas existentes en el proceso, la accionada referenció que 1 Contrato de compraventa con pacto de retroventa. 2 Así lo indicó el funcionario judicial en la audiencia (Archivo 2018-00172 Instrucción y Juzgamiento.mpg., Min. 1:03:35 a Min. 1:03:44). 3 Esto es, “ABUSO DEL DERECHO” y “PRETENSIONES MANIFIESTAMENTE ILEGAL

POR NACER DE UN DELITO”.

10CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA se incumplió la carga legal impuesta en el parágrafo 1º del artículo 344 del Código Civil. Al respecto, señaló: […] la recurrente denunció la violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el Tribunal en error, al omitir valorar las pruebas existentes en el litigio, pues el análisis pertinente lo centró en “la presunta llegada extemporánea de la prueba pericial”, guardando silencio frente al resto del acervo probatorio, particularmente, de “un documento, (…) proveniente de la Notaria 11 de Barranquilla que indica la falsedad de la Escritura Pública N° 0081 del 2015, (…) e igualmente en la Declaración de Parte del Representante Legal de la Sociedad denominada “ATLANTIC CAPITAL S.A.S., (…) GELMAN ELMER TORRES DE CASTRO, (…) quien suscribió la compra venta y quien reconoce el origen espurio del citado documento”. Visto así el cargo, ab initio se advierte que la impugnante desatendió la consabida carga legal prevista en el parágrafo 1° del artículo 344 del memorado Código Adjetivo Civil, cual es la de invocar al menos una norma con esa connotación y que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada, pues nada dijo al respecto. Esa omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al

norma con esa connotación y que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada, pues nada dijo al respecto. Esa omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de casación relacionadas en el canon 336 ejusdem. Tal exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su aplicación indirecta, como acá se denuncia, al valorar los hechos o el material probatorio. […] Ahora, aunque en el desenvolvimiento del embate la antagonista mencionó el inciso 1° del artículo 165 de aquélla obra, tal precepto no es de la naturaleza atrás referida, tal y como lo ha dejado claro la Sala en reiteradas oportunidades (CSJ AC3567-2019 y AC4186-2019, entre otros). 2.2.2. De otro lado, si bien la casacionista cumplió con el deber de señalar cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar, lo cierto es que no desplegó la actividad necesaria en orden a acreditar el desatino (no es claro si de hecho o de derecho porque los citó ambos) que denuncia, puesto que olvidó efectuar la obligada tarea de contraste con lo que sobre ellas debió decir el Tribunal, quedando de esta forma el error sin la necesaria demostración.

es claro si de hecho o de derecho porque los citó ambos) que denuncia, puesto que olvidó efectuar la obligada tarea de contraste con lo que sobre ellas debió decir el Tribunal, quedando de esta forma el error sin la necesaria demostración. En efecto, se impone señalar que acá la censora se limitó a poner de presente su particular propuesta de valoración de las pruebas que tildó de preteridas, al expresar, llanamente, que con ellas se demuestra la falsedad de la escritura pública No. 0081 de 2015 (poder general), reparo que así formulado tiene la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se estudia, como ya se dijo. […] 11CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA 18.- En todo caso, la Sala de Casación Civil señaló que una vez superadas las deficiencias advertidas, la decisión del Tribunal no se observa contraria al ordenamiento jurídico, así: […] tal y como lo señaló dicha autoridad, el inciso 1° del artículo 173 del Código General del Proceso es claro en establecer que, “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” , norma que advierte, en su inciso final, que “[l]as pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán

practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción” (destaco ajeno al texto). En armonía con lo anterior, el canon 227 ejusdem prescribe que, “[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas . Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”, pericia que “deberá ser emitido por institución o profesional especializado”. En el sub judice , la experticia atrás referida no fue solicitada, decretada, practicada e incorporada dentro de los plazos y oportunidades previstas en el actual régimen probatorio, pues, se resalta, no hubo solicitud alguna por parte de la interesada para su decreto y práctica 4, no fue solicitada de oficio a la institución que la realizó y tampoco fue practicada de común acuerdo por las partes, siendo allegada antes que se diera inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem 5, celebrada el 20 de

que la realizó y tampoco fue practicada de común acuerdo por las partes, siendo allegada antes que se diera inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem 5, celebrada el 20 de mayo de 2019, sin que en el desarrollo de la misma se dejara constancia de ello, en tanto que fue con el proveído de 28 de mayo 4 Solo pidió el decreto y práctica de una inspección judicial a la Notaría 11 de Barranquilla y al proceso con radicado No. 2016-00089-00 (nulidad de escritura), tramitado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, la cual fue negada. 5 Archivo PROCESO CIVIL VERBAL 2018-00172 DE ENTREGA DEL TRADENTE(1).pdf, págs. 156 a 162. 12CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA siguiente que el juez de la causa la tuvo como tal, inexplicablemente6. Ahora, tal informe fue valorado por el juzgador de primer grado como “prueba trasladada”, lo que también constituye un dislate, como bien lo advirtió el ad-quem, toda vez que, si bien el inciso 1° del artículo 174 del estatuto procesal en cita prevé que, “[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con

trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas (…)”, dicha pericia no proviene del proceso de nulidad de escritura promovido por la recurrente contra Capital Atlantic S.A.S. y su hijo Octavio de Jesús Bonnet Avendaño con radicado No. 2016-0008900, que cursó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, ni de ningún otro juicio. Es más, en aquél litigio, se decretó y practicó un dictamen pericial de documentología y lofoscopia forense, extrañamente, respecto de la escritura pública No. 1027 del 22 de abril de 2015, protocolizada en la Notaría No. 8 de dicha urbe 7, y no de la escritura pública No. 0081 del 26 de enero de 2015, de la Notaría No. 11 del mismo círculo territorial, que es la que contiene el poder general acusado de falso y que sirvió de soporte para que se realizara el contrato de compraventa con pacto de retroventa extendido en el memorada (sic) escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016, base del proceso donde se dictó el fallo acá controvertido. De otro lado, se tiene que la demandada, aquí actora, tampoco

extendido en el memorada (sic) escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016, base del proceso donde se dictó el fallo acá controvertido. De otro lado, se tiene que la demandada, aquí actora, tampoco tachó de falso dicho instrumento (Art. 269) 8, para que de esta manera se habilitara el trámite para verificar su autenticidad (Art. 270) y, por ende, que el juez pudiera pronunciarse sobre la existencia de la falsedad alegada, lo que hizo, sin más. Bajo tal panorama, entonces, no le era dable al fallador de primera instancia tener como prueba el susodicho informe técnico, menos aún darle el carácter de trasladada, al reñir su aducción y estimación con las normas procesales que rigen esa actividad, como tampoco era plausible que se adentrara a declarar una falsedad que no fue alegada según el cauce pertinente, máxime cuando lo hizo al analizar el requisito de la existencia de la obligación de entregar el bien inmueble objeto de controversia, lo que quizás hubiese sido tolerable con el estudio de la segunda de 6 Ibídem, pág. 165. 7 Archivo COPIAS DEL PROCESO CIVIL 2016-089 DE NULIDAD DE ESCRITURA 344(1).pdf, págs. 163 a 175. 8 Esta figura “supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su

existencia” (CSJ, SC4419-2020). 13CUI: 11001020500020220105302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126266 AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA las excepciones propuestas 9, pues, recuérdese, no las examinó ante dicha declaratoria. Por último, cabe decir, respecto del carácter vinculante que le otorgó el Tribunal al demarcado negocio jurídico, fuente de la obligación reclamada, que este no ha sido despojado de aquella particularidad, por lo que es incontrovertible que está produciendo efectos entre las partes. En efec

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