CSJ - STP13668-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13668-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220185600 Radicado n.o 126286 STP13668-2022 (Aprobado acta n°228) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida , mediante apoderado, por HUMBERTO C ÁRDENAS M ARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En resumen, el actor se queja del auto emitido el 7 de septiembre de 2021 en el cual el tribunal se abstuvo de resolver el recurso propuesto contra la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que decretó una prueba documental en favor de la Fiscalía.CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286
HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ
II. HECHOS 1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa Cúcuta adelanta el proceso n. o 547206061-060-2019-85290-01 en contra de HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ. 2.- El 25 de septiembre de 2020 el juzgado adelantó audiencia preparatoria. En esa oportunidad, entre otras, el despacho decretó a favor de la Fiscalía como prueba
MARTÍNEZ. 2.- El 25 de septiembre de 2020 el juzgado adelantó audiencia preparatoria. En esa oportunidad, entre otras, el despacho decretó a favor de la Fiscalía como prueba documental el informe de necropsia del 23 de diciembre de 2019. 3.- La defensa interpuso recurso de apelación para cuestionar el elemento documental citado, al esgrimir que aquel no le fue descubierto. 4.- Ese medio de impugnación fue negado por el a quo, por lo que la defensa incoó recurso de queja. 5.- En decisión del 21 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de citar la jurisprudencia de esta Corte frente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta una prueba, dispuso: “ ADMITIR el recurso de queja interpuesto por el doctor Alexander Maldonado Criado, en calidad de defensor, en relación con la determinación de declarar como admisible 2CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286 HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ del informe pericial de fecha 23 de diciembre de 2019 del Instituto Nacional de Medicina Legal”. 6.- Una vez devuelta la actuación al despacho de origen, el 19 de noviembre de 2020 aquel ordenó, nuevamente, la remisión del expediente al tribunal para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ. 7.- En auto del 7 de septiembre de 2021 la Sala Penal
remisión del expediente al tribunal para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ. 7.- En auto del 7 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se inhibió de resolver la alzada, al estimar que la parte actora edificó el recurso en un: […] descubrimiento defectuoso o tardío, y no al incumplimiento del deber de descubrir una determinada información por parte de la Fiscalía, ello quiere decir que, el descubrimiento si existió y no hay una sustracción del deber por parte del ente acusador. Entonces, entiéndase que tal circunstancia habilitante para la interposición del recurso de apelación, en sede de audiencia preparatoria en el caso de marras no aconteció, la misma no versa sobre aspectos de ilicitud o ilegalidad de la prueba inherentes a la garantía del debido proceso. Se observa que el reproche se origina por causa del descubrimiento probatorio defectuoso, pero no a la inexistencia de este, es decir, la admisión de tal medio de convicción si atendió a los postulados de licitud y legalidad de la prueba, pues las solicitudes fueron reseñadas en estancias procesales habilitadas para este cometido. […] Finalmente, contrario a lo expuesto por el defensor, esta Sala concluye que; i) el Informe pericial 2019010154001000895 del 23 de diciembre de 2019 fue descubierto en un escenario normativo y jurisprudencialmente habilitado; ii) la defensa conoce la conclusión del informe y el nombre del perito que lo suscribió; y iii)
de diciembre de 2019 fue descubierto en un escenario normativo y jurisprudencialmente habilitado; ii) la defensa conoce la conclusión del informe y el nombre del perito que lo suscribió; y iii) el ente acusador cuenta con, hasta 5 días antes de la recepción del testimonio para entregar el informe pericial al recurrente, tal y como lo advirtió el A quo. 3CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286 HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ 8.- El juicio oral se programó para el 4 de septiembre de 2022, pero no se instaló por la falta de notificación de la Fiscalía y se reprogramó para el 2 y 3 de mayo de 2023.
9.- HUMBERTO C ÁRDENAS M ARTÍNEZ, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela con el objeto de controvertir la decisión del 7 de septiembre de 2021, en su criterio, el accionado debió haber resuelto de fondo la alzada y, en consecuencia, rechazar el “ informe de necropsia ” que fue decretado en favor de la fiscalía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 10.- La Corte admitió la demanda en contra de las accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 10.1.- La secretaría del juzgado accionado aportó copia digital del expediente n.o 54720-6061-060-2019-85290-01. 10.2.- El Procurador 93 Judicial Penal II de Cúcuta adujo que el amparo debe negarse, pues la fiscalía cuenta
digital del expediente n.o 54720-6061-060-2019-85290-01. 10.2.- El Procurador 93 Judicial Penal II de Cúcuta adujo que el amparo debe negarse, pues la fiscalía cuenta con antes hasta 5 días antes de la recepción del testimonio para entregar el informe pericial al recurrente, tal y como lo advirtió el A quo.
IV. CONSIDERACIONES
4CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286
HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor con la emisión del auto del 7 de septiembre de 2021 en el cual se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 25 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, decretó a favor de la fiscalía como prueba documental informe de necropsia efectuado el 23 de diciembre de 2019?
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, decretó a favor de la fiscalía como prueba documental informe de necropsia efectuado el 23 de diciembre de 2019? 13.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la 5CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286 HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) igualmente realizará un recuento jurisprudencial del principio de inmediatez; (iii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, solo en caso de superar el ítem anterior, (iv) analizará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
funcional de los jueces.
15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben 6CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286 HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios
contra tutela.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 7CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286 HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Del presupuesto de la inmediatez 17.- La Corte estima que este asunto tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ejecutivo laboral que aquí se objeta. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.
18.- En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al 8CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286 HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra
respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 3 Ibíd. 9CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286
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e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) contra la decisión objetada por el actor, esto es, la que se inhibió de resolver el recurso de apelación que
tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) contra la decisión objetada por el actor, esto es, la que se inhibió de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó unas pruebas, no procede ningún tipo de recurso, y, iv) no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, v) se incumplió el presupuesto de inmediatez. 20.- Véase que el actor objeta la decisión emitida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual fue notificada en estrados, en esa misma fecha. 21.- Es decir, que la decisión objetada se profirió hace más de un año, además, el demandante no expresó ninguna situación excepcional que justificara la interposición tardía de este mecanismo constitucional, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 10CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286 HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ 22.- Así las cosas, dado que la parte interesada presentó la demanda de tutela por fuera de un término razonable, sin que se encuentre en el expediente justificación que acredite un motivo válido que explique la inactividad del demandante durante ese lapso, esta Sala concluye que, en este caso concreto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. Por esta razón, se declarará improcedente el presente amparo. 23.- Igualmente, se pone de presente que el proceso
concreto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. Por esta razón, se declarará improcedente el presente amparo. 23.- Igualmente, se pone de presente que el proceso objetado se encuentra en curso, toda vez que para el 2 y 3 de mayo de 2023 se fijó el juicio oral, es decir, que el actor debe hacer uso de los mecanismos dispuestos por el legislador para restablecer las garantías que, estime, han sido lesionadas. Esto quiere decir que, en la oportunidad procesal oportuna el juzgado de conocimiento deberá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley 906 de 20044. En todo caso, como se dijo, el demandante podrá volver hacer uso de los mecanismos ordinarios para censurar las decisiones que, considere, no se ajustan a derecho. f. Conclusión 4 “ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba. En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. 11CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286
prueba. En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. 11CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286 HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ 24.- La Corte declarará improcedente el amparo al estimar que se incumplió el principio de inmediatez, en tanto, el actor objeta la decisión emitida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, es decir, que fue emitida hace más de un año, sin que expusiera alguna justificación para ello.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo interpuesto por HUMBERTO C ÁRDENAS M ARTÍNEZ, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 12CUI: 11001020400020220185600 Tutela de 1ª Instancia n.º126286
HUMBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13