CSJ - STP13668-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13668-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240201400 Radicación n.° 140251 STP13668-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHON J AIRO ESCOBAR S EGURA, contra la S ALA 4° DE D ECISIÓN P ENAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P OPAYÁN, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición. En síntesis, el accionante considera que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos, en tanto no se ha pronunciado respecto de las solicitudes de prescripción de la acción penal dentro del proceso con radicado n.° 195736000631201300287-00, que fueron interpuestas el 27 de mayo y el 15 de agosto de 2024. En este asunto, el actor fue condenado en primera instancia, y está pendiente por decidirse el recurso de apelación. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, la Secretaría del Tribunal Superior del DistritoTutela de primera instancia Radicado n.° 140251
CUI: 11001020400020240201400
JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA Judicial de Popayán, y las partes e intervinientes en el proceso n.° 195736000631201300287-00.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar
Judicial de Popayán, y las partes e intervinientes en el proceso n.° 195736000631201300287-00.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 6 de junio de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), condenó a JHON J AIRO E SCOBAR S EGURA a la pena principal de 48 meses de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales 1. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, no obstante, desde el 6 de julio de 2023 se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.- El accionante señala, que el 27 de mayo y 15 de agosto de 2024 solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que «se decretara la prescripción de la acción penal de manera individual, es decir solo respecto a los delitos y calidad que» se le endilga, sin embargo, dichas solicitudes no han sido resueltas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, JHON J AIRO E SCOBAR S EGURA interpone la acción de tutela. Señala el accionante que, en el proceso adelantado se condenó a otras personas, pero debido a que «la responsabilidad penal es netamente individual y la prescripción operó hace más o menos dos años, no [puede esperarse] a las resueltas (sic) del proceso para todos los implicados y [su] asunto debe ser desglosado de inmediato». En
consecuencia, peticiona:
no [puede esperarse] a las resueltas (sic) del proceso para todos los implicados y [su] asunto debe ser desglosado de inmediato». En consecuencia, peticiona: 1 Dentro de esta decisión, también se adoptaron determinaciones en contra de ARIE ARAGÓN, ORIANA
JAXALI SANTACRUZ CASTILLO y HÉCTOR FABIO ESCOBAR MACHADO.
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JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA (…) ordenar al Tribunal Superior de Popayán, que de manera inmediata se pronuncie de fondo respecto a las solicitudes de prescripción del a (sic) acción penal elevadas desde el 27 de mayo y 15 de agosto del 2024. Porque se ha vencido el plazo razonable y el principio de proporcionales, tan caros para el derecho moderno. 4.- El 19 de septiembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la accionada y las partes vinculadas se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. Se solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que informará si ha dado respuesta a las solicitudes de prescripción de la acción penal elevadas el 27 de mayo y 15 de agosto del 2024 por el accionante, y respecto al trámite impartido frente al recurso de apelación. 5.- El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) describió el proceso que se adelantó en contra de JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA y otros. Señaló que, se emitió sentencia
Puerto Tejada (Cauca) describió el proceso que se adelantó en contra de JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA y otros. Señaló que, se emitió sentencia condenatoria el 6 de junio de 2023, y se concedió el recurso de apelación desde el 6 de julio siguiente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Así, consideró que no había vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto la decisión adoptada está «dentro de los parámetros legales y constitucionales pertinentes». También, remitió el link del expediente digital. 6.- El 24 siguiente, JHON J AIRO E SCOBAR S EGURA allegó un memorial con: (i) copia de la sentencia condenatoria emitida en su contra; (ii) el recurso de apelación interpuesto; (iii) las solicitudes de prescripción presuntamente radicadas los días 27 de mayo y 15 de agosto de 2024; y (iv) una copia de un email en el que un abogado asesor de la Sala Penal del 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140251
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JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le indicó a su abogado que no era «posible señalar fecha exacta en la cual se resolverá el recurso [de apelación], puesto que no es posible establecer el tiempo que requiere la atención de los asuntos que le preceden». 7.- El Procurador 224 Judicial I Penal y el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Popayán, también respondieron al interior del trámite de tutela, no obstante, sus respuestas
7.- El Procurador 224 Judicial I Penal y el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Popayán, también respondieron al interior del trámite de tutela, no obstante, sus respuestas no aportan información novedosa a la ya presentada, por lo que no se detallan.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, vulneró los derechos fundamentales de JHON J AIRO ESCOBAR SEGURA por no pronunciarse respecto a: 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140251
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JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA 9.1.- Las solicitudes de prescripción de la acción penal dentro del proceso con radicado n.° 19573600063120130028700, que presuntamente fueron interpuestas el 27 de mayo y el 15 de agosto de 2024. 9.2.- Y el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria que profirió el 6 de junio de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada (Cauca). c. Sobre la presunción de veracidad en relación con la falta de
condenatoria que profirió el 6 de junio de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada (Cauca). c. Sobre la presunción de veracidad en relación con la falta de respuesta a las solicitudes de prescripción 10.- En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación la Sala considera importante señalar que conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 11.- Es necesario recordar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.1.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140251
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JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio
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JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 12.- En el presente asunto, JHON J AIRO E SCOBAR S EGURA manifiesta que, el 27 de mayo y el 15 de agosto de 2024, solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la prescripción de la acción penal seguida en su contra, dentro del proceso con radicado n.° 19573600063120130028700, cuya condena de primera instancia se encuentra en sede de apelación, pendiente por definirse. 13.- Por lo anterior, el 19 de septiembre de 2024, en el auto de avoca, el despacho de la magistrada ponente solicitó: al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, informe si ha dado respuesta a las solicitudes de prescripción de la acción penal elevadas el 27 de mayo y 15 de agosto del 2024 por el accionante. Asimismo, que describa el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria de ESCOBAR S EGURA. Si ya resolvió el asunto, deberá remitir copia de la decisión y la constancia de notificación. En caso contrario, tendrá que señalar porque no se ha resuelto y el turno en el que se encuentra para decidir. 14.- Sin embargo, la autoridad accionada no emitió ninguna
notificación. En caso contrario, tendrá que señalar porque no se ha resuelto y el turno en el que se encuentra para decidir. 14.- Sin embargo, la autoridad accionada no emitió ninguna respuesta dentro del trámite constitucional. Así las cosas, corresponde dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 202 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, se tendrá por cierta la falta de resolución de las peticiones del actor. 2 «ARTICULO 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa» 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140251
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d. De la existencia de mora judicial al resolver el recurso de apelación y la presunción de veracidad 15.- Asimismo, la Sala observa la existencia de una mora judicial en relación con la resolución del recurso de apelación interpuesto en este asunto, puesto que, de acuerdo con la información suministrada en el Sistema de Consulta de Procesos, el conocimiento del recurso de apelación dentro de la causa n.° 19573600063120130028700, desde el 17 de julio de 2023 le correspondió al magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza3, no obstante, no ha sido resuelto. 16.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, después de que se realiza el reparto de segunda instancia, y su
obstante, no ha sido resuelto. 16.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, después de que se realiza el reparto de segunda instancia, y su conocimiento corresponde al Tribunal Superior, el magistrado ponente contará con diez días para presentar el proyecto de fallo, y la Sala dispondrá de cinco días más para su estudio y decisión. 17.- De esta manera, como el asunto fue radicado el 17 de julio de 2023, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no explicó las razones de la tardanza en resolver el recurso cuya respuesta aquí se reclama, es claro que ese plazo se desconoció y, que dicha mora no se encuentra justificada. Esto, a partir de la aplicación de la figura de la presunción de veracidad (art. 20 del Decreto 2591 de 1991) en este caso, puesto que, no se rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, pese a que se notificó en debida forma. 18.- En este punto, la Sala recuerda que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto 3 Consulta realizada el 2 de octubre de 2024. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140251
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JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades
respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. En cualquier caso, le corresponde a la autoridad judicial accionada acreditarlos y no puede el juez constitucional inferirlos o presuponerlos. 19.- En esa línea, la Sala considera que la entidad accionada debe responder al traslado que se le hace de la solicitud de amparo y al no hacerlo, debe asumir las consecuencias previstas por el Decreto 2591 de
1991. En este caso, la autoridad judicial accionada tenía la carga de explicar las razones que, en su criterio, justifican su mora y al no hacerlo se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado decreto que, precisamente, es una solución normativa ante el desinterés de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela. 20.- Así las cosas, dado que la autoridad accionada no ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela, para la Sala hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Popayán.
e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concederá la acción de tutela en tanto evidencia que no se han tramitado las solicitudes de JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA, afectando así su derecho al debido proceso en su componente de postulación. Por lo anterior: 8Tutela de primera instancia
solicitudes de JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA, afectando así su derecho al debido proceso en su componente de postulación. Por lo anterior: 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140251
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JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA 21.1.- Ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en caso de que no lo haya hecho, responda en un término de diez (10) días hábiles las solicitudes de prescripción de la acción penal, que el accionante señala radicó los días 27 de mayo y 15 de agosto de 2024. 21.2.- Ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que en el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la apelación de la sentencia condenatoria del 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Tejada conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 , tras evidenciar la configuración de una mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de
JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA.
Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en caso de que no lo haya hecho, responda en un término de diez (10) días hábiles las solicitudes de prescripción de la acción penal,
JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA.
Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en caso de que no lo haya hecho, responda en un término de diez (10) días hábiles las solicitudes de prescripción de la acción penal, que el accionante señala radicó los días 27 de mayo y 15 de agosto de 2024. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140251
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JHON JAIRO ESCOBAR SEGURA Tercero. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que en el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la apelación de la sentencia condenatoria 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Tejada conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Cuarto. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10