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CSJ - STP1367-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1367-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1367-2020 Radicación n.° 109019 Acta 030 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de anulación adelantado por la 1Tutela 109019 MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO Empresa Colombiana de Petróleos S. A. –ECOPETROLbajo radicado 13001220500020190017-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de enero de 2019 el Comité de Reclamos de Cartagena, emitió laudo arbitral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. –ECOPETROL-, por cuanto reconoció a MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO el pago del beneficio económico denominado «Plan Quinquenal» correspondiente a los 10 y 15 años de servicio. Decisión contra la cual la entidad mencionada presentó recurso de anulación.

El 6 de mayo siguiente la Sala Laboral del Tribunal

beneficio económico denominado «Plan Quinquenal» correspondiente a los 10 y 15 años de servicio. Decisión contra la cual la entidad mencionada presentó recurso de anulación. El 6 de mayo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena anuló el laudo arbitral referido y absolvió de las pretensiones a la compañía demandada, tras considerar que el comité había perdido competencia para resolver el asunto. Ello, por cuanto habían transcurrido más de 1 año y 3 meses para su resolución. Según la accionante, la decisión emitida por el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues desconoció el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, el cual establece que «En ningún caso el término de noventa (90) días se considerará como término prescriptivo de la competencia del Comité, que lo inhabilite para el conocimiento y decisión de todos los casos que traten en él». Resaltó que las sentencias que le sirvieron de fundamento, no constituyen fuente de derecho, debido a que 2Tutela 109019 MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO en su caso existe norma convencional. Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad judicial demandada emitir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las consideraciones fácticas y jurídicas señaladas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

administración de justicia y, en consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad judicial demandada emitir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las consideraciones fácticas y jurídicas señaladas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

La Empresa Colombiana de Petróleos S. A. – ECOPETROLse opuso a la prosperidad de la acción constitucional por inobservancia del principio de inmediatez, en tanto el fallo cuestionado fue dictado el 6 de mayo de 2019, de suerte que desde entonces y hasta la interposición de la tutela, transcurrió un interregno que superó el considerado razonable por la jurisprudencia. Sumado a ello, afirmó que la Corporación judicial accionada no incurrió en ninguna vía de hecho, toda vez que los tribunales de arbitramento tienen que estar ajustados a la Constitución y a la ley. 3Tutela 109019 MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO En ese orden de ideas, destacó que la Convención Colectiva de Trabajo y las Actas Extraconvencionales de 1° de abril de 2014 y 19 de febrero de 2019, disponen que los reclamos deben ser conciliados o decididos en el término de 90 días calendario, salvo fuerza mayor o caso fortuito. El Comité de Reclamos de Cartagena remitió en medio magnético copia simple del proceso de anulación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

90 días calendario, salvo fuerza mayor o caso fortuito. El Comité de Reclamos de Cartagena remitió en medio magnético copia simple del proceso de anulación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que la decisión criticada es razonable y se encuentra ajustada a derecho. MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO, a través de su apoderada judicial, impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Aclaró que la acción de amparo no está encaminada a desvirtuar la excepción de cosa juzgada sino la falta de aplicación de un precepto contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 20142018.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la

4Tutela 109019 MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia objeto de controversia data del 6 de mayo de 2019, de suerte que desde entonces y hasta la interposición de la demanda constitucional -12 de noviembre de 2019-, han transcurrido más de 6 meses, lapso que se considera

de suerte que desde entonces y hasta la interposición de la demanda constitucional -12 de noviembre de 2019-, han transcurrido más de 6 meses, lapso que se considera excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (CC SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la CC T – 309 de 2013) Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto y, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la determinación judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable , lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, el juez de segundo grado sostuvo que de conformidad con los artículos 135 y 459 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y del Código Sustantivo del 5Tutela 109019 MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO Trabajo, respectivamente, «los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo», y

Trabajo, respectivamente, «los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo», y consideró que en el caso particular el laudo arbitral impugnado era inválido. Ello, por cuanto los árbitros carecían de competencia para decidir el reclamo de la trabajadora ante el fenecimiento del plazo legal. Explicó que el Tribunal de Arbitramento se constituyó el día 18 de octubre de 2017 y, tras proferirse el « 2[9] de enero de 2019» el laudo arbitral, transcurrió más de 1 año y 3 de meses del plazo que tenía para su resolución, pues, para ello, contaba hasta el 1° de noviembre de 2017. Para la Sala, el anterior criterio jurídico contenido en la providencia controvertida no comporta un defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, siendo así que el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral no encontró que con tal decisión se haya incurrido en una aplicación errada de las normas que gobiernan el asunto en cuestión y que ello haya tornado nugatorios los derechos de la accionante. En consecuencia, lo que se advierte es la intención de la parte actora de persistir en el debate jurídico en tanto sus pretensiones se definieron en forma adversa, procurando que, mediante la indebida interferencia del juez constitucional, su particular tesis se imponga frente a la

la parte actora de persistir en el debate jurídico en tanto sus pretensiones se definieron en forma adversa, procurando que, mediante la indebida interferencia del juez constitucional, su particular tesis se imponga frente a la adoptada de manera atendible y razonable por el juez 6Tutela 109019 MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO competente, lo cual riñe abiertamente con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa. Al margen de lo anterior, si la accionante consideraba que el Tribunal omitió resolver algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, tal y como lo es referirse sobre el examen del artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos

S. A. –ECOPETROLy la Unión Sindical Obrera Uso , lo propio era solicitar la nulidad antes de su ejecutoria o la adición de dicha providencia, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

Es palpable que GARRIDO ROMERO pretende, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales, trasladar un litigio que debió surtirse ante la jurisdicción laboral, a la vía excepcional de la acción de tutela, desconociendo así su carácter residual y subsidiario, pues sólo procede a falta de recurso legal a través del cual

la jurisdicción laboral, a la vía excepcional de la acción de tutela, desconociendo así su carácter residual y subsidiario, pues sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de las garantías que se dicen vulneradas. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. 7Tutela 109019 MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de

MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8Tutela 109019

MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO

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