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CSJ - STP1367-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1367-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1367-2022 Radicación n° 121302 Acta 18. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Johan David Duque Ríos, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado ante los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna.Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario Inpec, Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá   Cobog – La Picota y la EPS Suramericana S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «El demandante explicó  que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ,

reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «El demandante explicó  que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante providencia dictada el 7 de mayo de 2021, confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con auto del 4 de noviembre de 2021, le negó la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave, por cuanto no se determinó por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses la incompatibilidad de las patologías que padece, esto es, “adenocarcinoma de pulm ón metastástico (cerebro, columna dorsal) estad o IV, anemia crónica en manejo, VIH sida estadio 3C en manejo antiretroviral, infección por parvovirus B19, hipertensión arterial controlada, hiperuricemia – gota idiop ática, diabetes mellitus, y artrosis de cadera izquierda y rodillas”, con la medida privativa de la libertad en centro de reclusión. Según expres ó, aun cuando el juzgado ejecutor, en providencia dictada el 27 de noviembre de 2020, ratificada en las providencias aquí cuestionadas, autorizó transitoriamente y de manera oficiosa la ejecuci ón de la condena en centro hospitalario, dicha medida resulta gravosa para su delicado estado de salud, en tanto en ese lugar puede contraer

y de manera oficiosa la ejecuci ón de la condena en centro hospitalario, dicha medida resulta gravosa para su delicado estado de salud, en tanto en ese lugar puede contraer infecciones e, incluso, resultar contagiado del virus denominado COVID-19. En su criterio, por resultar viable la concesi ón de la medida privativa de la libertad en su domicilio por su delicado estado de salud, solicitó  al juez constitucional dejar sin efectos las 2Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos providencias cuestionadas para, en su lugar, concederle el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Subsidiariamente, solicitó el otorgamiento de la prisi ón domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones emitidas por los jueces accionados del 7 de mayo y 4 de noviembre de 2021, en donde se denegó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, se encuentran ajustadas a derecho. De esta manera, destacó que en las citadas providencias se estableció que las patologías padecidas por el accionante, si bien revestían de gravedad, no se ajustan a un estado de salud incompatible con la vida en reclusión formal. No obstante, teniendo en cuenta que el privado de la libertad requiere atención médica en forma

el accionante, si bien revestían de gravedad, no se ajustan a un estado de salud incompatible con la vida en reclusión formal. No obstante, teniendo en cuenta que el privado de la libertad requiere atención médica en forma ininterrumpida y especializada, se ordenó de manera oficiosa y transitoria la ejecución de la condena en centro hospitalario, a fin de que se estabilice la condición clínica del paciente. Adicionalmente, concluyó que la tutela resultaba improcedente a fin de que se concediera la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto 546 de 3Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos 2020, toda vez que el interesado no elevó la solicitud ante las autoridades competentes. Finalmente, dispuso instar al INPEC y a la Cárcel La Picota a fin de que adelantaran las actuaciones necesarias para gestionar el traslado del interno cuando la prestación del servicio médico se materialice de manera extra mural. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, por lo siguiente: i) Consideró que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que la orden de reclusión en centro médico u hospitalario, a pesar que se profirió desde el 27 de noviembre de 2020, a la fecha no se ha materializado, pues todavía se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario.

noviembre de 2020, a la fecha no se ha materializado, pues todavía se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario. ii) Estimó que las autoridades carcelarias en 5 oportunidades no lo han trasladado a las citas médicas prioritarias otorgadas por especialistas de la EPS Suramericana S.A., con lo cual se ha interrumpido el tratamiento de cara al cáncer de pulmón estadio iv (terminal) que padece. 4Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos iii) Resaltó que la primera instancia no tomó en consideración el diagnóstico del especialista de la EPS Suramericana S.A., en donde se advierte la incompatibilidad de su enfermedad con la vida en reclusión. iv) Alegó que el Tribunal a quo desconoció el auto del 7 de octubre de 2020, por medio del cual el juez de ejecución de penas negó la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto 546 de 2020. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico a

tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al despachar de manera desfavorable el amparo formulado por Johan David Duque Ríos frente a los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el INPEC. 5Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos Lo anterior, pues por una parte negó la tutela frente a las entidades judiciales accionadas, tras estimar que las decisiones por medio de las cuales le fue denegada la prisión domiciliaria por enfermedad grave, eran razonables. Y de otro lado, declaró improcedente la acción frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria contenida en el Decreto 546 de 2020. Sobre el particular, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar la negativa del amparo deprecado frente a las autoridades judiciales accionadas en relación con la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. No obstante, resulta evidente que el Tribunal a quo dejó de analizar uno de los puntos expuestos en el libelo de demanda, relacionado con la falta de cumplimiento de la orden de reclusión del accionante en centro médico u

No obstante, resulta evidente que el Tribunal a quo dejó de analizar uno de los puntos expuestos en el libelo de demanda, relacionado con la falta de cumplimiento de la orden de reclusión del accionante en centro médico u hospitalario, disposición a cargo del INPEC. Motivo por el cual, se ampararán los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, se confirmará el fallo frente a la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020, pero por razones diferentes a los esbozadas en la primera instancia. Atendiendo el análisis propuesto, la Sala se expondrá brevemente las condiciones para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acto seguido, esbozará algunos razonamientos en relación con 6Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos los derechos de las personas privadas de la libertad. Por último, estudiará el caso concreto, punto en el cual abordará la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave y, por otra parte, la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020.

1. Procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros. 7Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Derechos de personas privadas de la libertad.

La Corte Constitucional, de manera pacífica4, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo;

constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos aprobados por Colombia 5, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» . En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables , aquellos que son

Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos , son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 5 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones

5 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 9Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo.

3. Caso concreto. 3.1. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.

El legislador consagró la posibilidad de sustituir la ejecución de pena intramural por la prisión domiciliario o hospitalaria en casos de enfermedad muy grave. En ese orden, el artículo 68 del Código Penal consagra: «Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea

encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. 10Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.» De lo descrito en la norma resulta evidente que el juez de ejecución está habilitado para aplicar el sustituto ya sea en el domicilio del privado de la libertad o en centro médico u hospitalario, únicamente en casos de enfermedad de alta gravedad - esto descarta su procedencia frente a cualquier padecimiento de salud - que además resulte incompatibles con la reclusión intramural.

médico u hospitalario, únicamente en casos de enfermedad de alta gravedad - esto descarta su procedencia frente a cualquier padecimiento de salud - que además resulte incompatibles con la reclusión intramural. Adicionalmente, dichas condiciones de salud deben ser dictaminadas por un médico legista especialista y sometida a controles periódicos por parte del mismo. En el caso sometido a consideración, Johan David Duque Ríos pide que se conceda la prisión domiciliaria transitoria teniendo en cuenta su grave estado de salud. En este punto alega que las autoridades judiciales y el Tribunal constitucional de primer grado no tuvieron en cuenta el diagnóstico del especialista de la EPS Suramericana S.A. que establece la incompatibilidad con la vida en reclusión. De otra parte, manifiesta que, en todo caso, la orden de reclusión en centro médico u hospitalario dispuesta en autos del 27 de noviembre de 2020 y 7 de mayo de 2021, 11Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos no se he cumplido, y tampoco ha sido trasladado a las citas médicas programadas para el tratamiento de su enfermedad. Frente al primer punto, se tiene que, mediante proveído del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grade a Duque Ríos, por no reunir los requisitos legales

Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grade a Duque Ríos, por no reunir los requisitos legales para tal fin. Sin embargo, de manera oficiosa y por razones humanitarias, autorizó transitoriamente la ejecución de pena privativa de la libertad en clínica o centro hospitalario. Para llegar a esa conclusión consideró lo siguiente: «Se infiere de lo anterior, que el estado de salud actual de DUQUE RÍOS requiere atención médica especializada a fin de tratar adecuadamente sus patologías y garantizar su derecho a la vida digna. (…) Por ende, teniendo en cuenta que las condiciones actuales de salud de JOHAN DAVID DUEQUE RÍOS lo requieren se autorizará transitoriamente la ejecución pena privativa de la libertad en la clínica o centro hospitalario , por razones netamente humanitarias y como medida positiva de protección para evitar una disminución en el estado de salud del penado. No obstante, se reitera que dicha medida tiene un carácter transitorio a fin de que se estabilice la condición del sentenciado, y para que se efectúe un diagnóstico, prescrito en el dictamen de medicina legal: «con fines terapéuticos y diagnósticos, con el fin de determinar el estadio clínico del cáncer y redefinir el tratamiento», por lo tanto, una vez se obtengan los diagnósticos correspondientes, este despacho analizará nuevamente el asunto a fin de determinar si se mantiene, se modifica o se suspende la

obtengan los diagnósticos correspondientes, este despacho analizará nuevamente el asunto a fin de determinar si se mantiene, se modifica o se suspende la 12Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos sustitución de la ejecución de la pena que se ha dictado en este proveído. Previo a materializar el beneficio se dispondrá lo pertinente a fin de que el sentenciado suscriba acta compromisoria en los términos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. NO se impondrá caución prendaria. De otra parte, se ordenará a la Dirección del INPEC y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad La Picota, se sirven disponer lo pertinente a fin de que JOHAN DAVID DUQUE RÍOS sea trasladado a un centro hospitalario donde continuará el cumplimiento de la pena con las medidas de seguridad correspondientes, bajo la vigilancia estricta del INPEC. Para los efectos correspondientes se librará la correspondiente boleta de traslado.» Ahora bien, en auto del 7 de mayo de 2021, el juez ejecutor de la condena nuevamente se pronunció en torno a la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, dadas las graves patologías que padece Johan David Duque Ríos. En esta oportunidad el juez tuvo en cuenta el dictamen nº UBSC-DRBO-03415-C 2021 del 14 de abril

patologías que padece Johan David Duque Ríos. En esta oportunidad el juez tuvo en cuenta el dictamen nº UBSC-DRBO-03415-C 2021 del 14 de abril de 2021, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De ese documento la autoridad destacó que el condenado padece las siguientes enfermedades: i) Adenocarcinoma de pulmón metastásico (cerebro-columna dorsal) estadio IV, y anemia crónica en manejo; ii) infección por virus de inmunodeficiencia humana estadio C3, en manejo antiretroviral; iii) infección por parvovirus B19; iv) hipertensión arterial controlada; v) hiperuricemia - gota idiopática; vi) diabetes mellitus por historia clínica; vii) artrosis de cadera izquierda y rodillas. 13Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos Asimismo, resaltó la conclusión a la que llegó el médico legista, según la cual: «Para el momento del examen m édico legal, el se ñor JOHAN DAVID DUQUE R ÍOS, con los diagn ósticos anotados, REÚNE CRITERIOS PARA GRAVE ESTADO DE SALUD POR ENFERMEDAD, independientemente del lugar donde se encuentre debe garantizarse su atención en salud toda vez que el tratamiento no puede ser suspendido y debe tener acceso a los especialistas tratantes en la frecuencia que estos lo determinen.»

encuentre debe garantizarse su atención en salud toda vez que el tratamiento no puede ser suspendido y debe tener acceso a los especialistas tratantes en la frecuencia que estos lo determinen.» Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estimó que si bien la enfermedad que padecía el condenado era grave, no se reunían los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, en tanto el Instituto de Medicina Legal no determinó que esta era incompatible con la reclusión intramural. Así, reseñó lo siguiente: «Entonces para la aprobación u otorgamiento de la prisión domiciliaria, los padecimiento además de ser graves, deber ser INCOMPATIBLES CON LA VIDA DE RECLUSIÓN, lo cual, según dictamen del médico legista no se aplica en el caso concreto, dado que, únicamente refirió que Johan David Duque Ríos se encuentra en grave estado de salud por enfermedad, sin indicar que fuera incompatible con la reclusión actual que cumple, máxime que aclaró: «independientemente del lugar donde se encuentre» sumado a que, en anterior pronunciamiento se autorizó la ejecución de la pena privativa de su libertad en centro hospitalario, lugar en el que seguramente, se dan las condiciones más idóneas, cuentan con todas las medidas para atender los quebrantos en salud del penado, con el cuidado y atención permanente tanto general como de urgencias en el momento en que así lo requiera, sin interrupción de los tratamientos ordenados.»

todas las medidas para atender los quebrantos en salud del penado, con el cuidado y atención permanente tanto general como de urgencias en el momento en que así lo requiera, sin interrupción de los tratamientos ordenados.» No obstante, en acápite separado estudió oficiosamente la viabilidad de la ejecución de la pena 14Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos impuesta a Johan David Duque Ríos en clínica o centro hospitalario. En este punto advirtió: «Como se indicó en acápite anterior, este Despacho en providencia de fecha 27 de noviembre de 2020, previo dictamen proferido por médico legista (…) autorizó transitoriamente la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro clínico u hospitalario. Y en valoración médico legal, practicada el pasado 14 de abril de 2021, como se dictó anteriormente, entre otras cosas, el galeno indicó: “(…) Lo anterior muestra que a pesar de las hospitalizaciones que ha tenido el señor Duque su estado clínico, aunque estable, no ha cambiado desde anterior valoración médico leal, con los diagnósticos anotados que continúan siendo vigentes en la actualidad.” (…) Se concluye entonces que, el estado actual de DUQUE RÍOS requiere atención médica especializada a fin de tratar adecuadamente sus patologías y garantizar su derecho a la vida digna de manea que este despacho debe adoptar una decisión que permita garantizar al sentenciado que goce de los derechos fundamentales que no pueden ser restringidos con

adecuadamente sus patologías y garantizar su derecho a la vida digna de manea que este despacho debe adoptar una decisión que permita garantizar al sentenciado que goce de los derechos fundamentales que no pueden ser restringidos con ocasión al cumplimiento de la condena, como lo son la vida, la salud, y la dignidad, entre otros. Por consiguiente, como persisten las condiciones que motivaron la decisión adoptada en el proveído del 27 de noviembre de 2020, en que se autorizó transitoriamente la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro clínico u hospitalario, por razones netamente humanitarias y como medida positiva de protección para evitar una disminución en el estado de salud el sentenciado, se mantendrá el beneficio en los mismos términos fijados en la mencionada decisión, durante el tiempo que perdure la pena privativa de la libertad o hasta que se dictamine que el estado de grave enfermedad ha sido superado.» La anterior determinación fue confirmada en su integridad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante auto del 4 de 15Tutela de 2ª instancia nº 121302 CUI 11001220400020210375201 Johan David Duque Ríos noviembre de 2021, bajo argumentos similares a los esbozados por la primera instancia. En ese orden, estimó que a pesar de que estaba demostrada la grave enfermedad que padecía Duque Ríos ; no se comprobó su incompatibilidad con la reclusión formal, de acuerdo a lo

esbozados por la primera instancia. En ese orden, estimó que a pesar de que estaba demostrada la grave enfermedad que padecía Duque Ríos ; no se comprobó su incompatibilidad con la reclusión formal, de acuerdo a lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal. Acto seguido, en torno a la reclusión en centro hospitalario, agregó lo siguiente: “Ahora, refiere el señor sentenciado que no se está   teniendo en cuenta que presenta un conjunto de patologías catastróficas, que actualmente ponen en riesgo su vida, y las condiciones de hacinamiento actuales que se presentan en el complejo carcelario en el que se encuentra recluido, donde no hay garantía para las atenciones en salud que requiere, sin embargo, lo que se aprecia de la decisión adoptada en primera instancia es que precisamente la se  ora Jueza de primera instancia, en aras de garantizar que se le presten al señor JOHAN DAVID DUQUE RÍOS, todos los servicios de salud que requiera como tratamiento para sus patologías, no solo ofició  y requirió  al  área de Sanidad del Centro de Reclusión, así  como a las entidades encargadas y obligadas a garantizar esas atenciones, sino que “por razones netamente humanitarias”, mantuvo su decisión anterior de autorizar transitoriamente la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro hospitalario, durante el tiempo que perdure la pena privativa de la libertad o hasta que se dictamine que el estado grave de

autorizar transitoriamente la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro hospitalario, durante el tiempo que perdure la pena privativa de la libertad o hasta que se dictamine que el estado grave de enfermedad ha sido superado. Es decir, se está propendiendo porque su salud y vida en condiciones digna

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