CSJ - STP1367-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1367-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP1367-2025 Radicación n° 142414 Acta N° 25

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

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HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:

La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la

de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Margarita Rosa De Fex Toro promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones, con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín , quien, con proveído de 10 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la a filiación de ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO, que realizara inicialmente a la AFP COLFONDOS S.A. en Febrero de 1997 (fis. 17 y 220), posteriormente a la AFP PORVENIR S.A. (Antes COLPATRIA S.A.) en Marzo de 2000

(fls. 18) y finalmente a la AFP PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.) en Octubre de 2004 (fls. 51 y 165), por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP AFP PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.), trasladar a la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO del régimen de ahorro individual con solidaridad, al

SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP AFP PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.), trasladar a la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida administrado por LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

TERCERO: Se ORDENA a las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A.

(Antes COLPATRIA S.A.) y PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.), devolver al régimen de prim a media con prestación definida, administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DECUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

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PENSIONES –COLPENSIONES-,todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO incluyendo todo el dinero recibido por la afiliación, las cotizaciones de forma completa, los bonos pensionales, cualquier suma adicional, frutos e intereses, sin que pueda retener los gastos administrativos ni los aportes de solidaridad ni ningún concepto, pues se considera que en ningún mome nto debió producir ningún efecto jurídico dicho traslado. Esta erogación deberá realizarla con cargo a sus propios recursos. Para el cumplimiento de ésta obligación se concede a las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. (Antes COLPATRIA S.A.) Y PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.) un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

COLPATRIA S.A.) Y PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.) un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

CUARTO: Se ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación defini da a la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO y recibir todos los dineros que sean trasladados

por las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. (Antes COLPATRIA S.A.) y PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.). Se autoriza a COLPENSIONES, realizar un cálculo de equ ivalencia de los dineros recibidos desde el régimen de ahorro individual, de forma tal que no le genere perjuicio alguno recibir a la demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.

QUINTO: Respecto de las excepciones propuestas por las demandadas, se declaran no probadas, sin condena en costas para COLPENSIONES, por lo expuesto en la considerativa.

SEXTO: NEGAR la pretensión de Perjuicios elevada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las AFP PORVENIR S.A. (Antes COLPATRIA S.A.) y PROTECCIÓN S.A. (antes SANTANDER S.A.). Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS (52.000.000.00), correspondiendo UN MILLÓN DE P ESOS ($1.000.000) a cada una de las AFP y a favor de la señora ANA

fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS (52.000.000.00), correspondiendo UN MILLÓN DE P ESOS ($1.000.000) a cada una de las AFP y a favor de la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso.

Inconformes, la demand ante, Colfondos S.A. y Protección S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 26 de abril de 2024, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pero solo por las razonesCUI 11001020500020240186001

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de esta providencia y con las siguientes MODIFICACIONES y

ADICIÓN:

El numeral TERCERO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a la AFP PROTECCIÓN S.A. trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO junto con los rendimientos financieros. Y los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así:

CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO

PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE

junto con los rendimientos financieros. Y los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MINIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia.

En el mismo término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. devolver los gastos de administración y comisiones c on cargo a sus propias utilidades, incluyendo así:

CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia.

Y se ADICIONA la sentencia, porque al momento de cumplirse esta orden por cada una de las AFP, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informaci ón relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

El numeral CUARTO quedará así: Se ORDENA a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante, recibir los dineros que se trasladen por las administradoras de l RAIS - PROTECCIÓN S.A..

PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. - y actualizar la historia laboral de la demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.

Se revoca la orden a COLPENSIONES de realizar el cálculo de

PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. - y actualizar la historia laboral de la demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.

Se revoca la orden a COLPENSIONES de realizar el cálculo de equivalencia conforme el análisis efectuado en la parte motiva.

SEGUNDO: En esta instancia no se causaron costas

Posteriormente, la convocante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de [6 de junio de 2024], el juez colegiado accionado no concedió el mismo.CUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

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Cuestionó la promotora de la acción que el tribunal accionado se apartó del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, emitida por la Corte Constitucional antes de la sentencia reprochada y el cual indica que en casos de ineficacia de traslado no deben devolverse las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 26 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024.

DEL FALLO RECURRIDO

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la hoy accionante -demandada en el proceso laboralno interpuesto los recursos de “reposición y, en subsidio, de queja” contra la p rovidencia mediante la cual, “el tribunal convocado decidió no conceder el recurso extraordinario de casación”.

Sostuvo, no corresponde al juez de tutela “efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral”. Además de no haberse probado la existencia de perjuicios irremediable que permitan la flexibilización en su exigencia.CUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

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DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS fundó el disenso en que, no discute el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la casación, pues en efecto, “no se obtiene una cuantía que super e los 120 SMLMV” . Siendo esa la razón por la cual, no se interpuso recursos contra dicha determinación.

Resalta que, además “el recurso de queja no es idóneo,

“no se obtiene una cuantía que super e los 120 SMLMV” . Siendo esa la razón por la cual, no se interpuso recursos contra dicha determinación.

Resalta que, además “el recurso de queja no es idóneo, eficaz, conducente y procedente”, para llevar a cabo el debate propuesto, frente al cual se agota ron los mecanismos de defensa judicial habilitados.

Insiste en los argumentos de la demanda de tutela, esto es, la inconformidad con lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, frente a los valores que ordenó devolver con ocasión de la declarat oria de ineficacia del traslado. Sostiene que, la postura de las autoridades accionadas desconoce el precedente fijado la Corte Constitucional (SU-107/24).

Reitera el argumento relacionado con que, la decisión confutada emitida por el Tribunal también inc urre en la causal específica de “falta de motivación” , por cuanto “[a]l momento de referirse a la sentencia SU -107/2024, simplemente hace referencia a algunos apartes, pero no aplica de manera completa y correcta la interpretación constitucionalCUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

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que claramente dio la Corte en dicha ocasión, pues no se refirió a la ratio decidendi del precedente constitucional obligatorio […]. Por tanto, no se entiende porque razón el Despacho omitió aplicar y citar los precedentes constitucionales y jurisprudenciales de man era completa y aplicando la ratio decidendi de los mimos (sic)”.

[…]. Por tanto, no se entiende porque razón el Despacho omitió aplicar y citar los precedentes constitucionales y jurisprudenciales de man era completa y aplicando la ratio decidendi de los mimos (sic)”.

Indica que, de emplearse el mencionado precedente al asunto, “la decisión claramente sería la de absolver a mi representada del pago de todos los valores de dinero que reposan en la cuenta del demandante”.

Solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. En consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “emitir un nuevo fallo judicial que considere l os argumentos expuestos, interpretación constitucional obligatoria y los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia SU -107 de 2024”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.CUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

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En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente el amparo invocado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, d irigido a dejar sin efectos la

En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente el amparo invocado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, d irigido a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 26 de abril de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

En dicha decisión, como consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen decreta da en el proceso laboral promovido por Margarita Rosa De Fex Toro , se ordenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS “devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: cuotas de administración, primas para seguro previsional y las sumas descontadas para garantía de pensión mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia”.

Sostiene la parte actora, que dicha postura desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, donde se estableció que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado e l valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devo lverCUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devo lverCUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

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los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”.

Se anticipa, la Sala modificará el fallo de tutela de primera instancia, al estimar cumplidos la totalidad de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En su lugar, negará el amparo por no evidenciar irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

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Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

Así las cosas, el primer ta miz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral

2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se tr ate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

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fundamento de la acción de tutela desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

  1. Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral. Ello por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia, COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso recurso de casación que -accionanteel Tribunal en auto de 6 de junio de 2024 no lo concedió, por no cumplir el requisito relacionado con interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora.

Es importante destac ar que, como lo señaló la parte actora en el escrito de impugnación, en este asunto no se discute, si era o no procedente conceder el recurso extraordinario de casación, caso en el cual, claramente era exigible el agotamiento de los recursos de reposición y queja

actora en el escrito de impugnación, en este asunto no se discute, si era o no procedente conceder el recurso extraordinario de casación, caso en el cual, claramente era exigible el agotamiento de los recursos de reposición y queja contra el auto que lo negó.

Por el contrario, la parte actora reconoce que, pese a haberlo interpuesto, no procedía el recurso extraordinario de casación porque el interés económico para recurrir no superaba los 120 smlmv. Y por, tanto, ante la abierta improcedencia del recurso de ca sación, el fin no era insistir en el otorgamiento del recurso; sino precisamente, ante la imposibilidad de discutir en el proceso los motivos de disenso frente a la sentencia, acudir a la acción de tutela para controvertir lo allí resuelto.CUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

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  1. Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el auto que negó el recurso extraordinario de casación, con el cual finalizó el proceso laboral data del 6 de junio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 18 de octubre de 2024, esto es, transcurridos aproximadamen te 4 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses;
  1. La irregularidad que se ventila no es procesal;
  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como se anticipó, no se evidencia la concurrencia de alguna.

Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consider ación del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.CUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

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Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que resolvió en segunda instancia el asunto, se advierte que, la postura sobre los valores que COLFONDOS

Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que resolvió en segunda instancia el asunto, se advierte que, la postura sobre los valores que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS debe trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescon ocasión de ineficacia del traslado de régimen decretada en el proceso laboral promovido por Margarita Rosa De Fex Toro, devino de un razonamiento jurídico lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral.

Así, frente al tema, la sentencia de 26 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló: Finalmente, en relación con las sumas de dinero que se deben devolver, debe señalarse lo siguiente: i) En la medida en que el legislador no previó un ca mino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1688, 3464 y SL 4360 de 2019, así como en la SL 2877 y SL 4811 de 2020 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración s on idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). ii) Y como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades esCUI 11001020500020240186001 Tutela de 2ª instancia n º 142414

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el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a

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el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposició n, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. iii) O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el act o no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. iv) Y en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por COLPENSIONES. v) Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos

Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones (CSJ SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811 -2020 y SL373 -2021), los porcent ajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades (CSJ SL SL2209-2021 y SL22072021). vi) Así, reconoce esta corporación que si bien existió una administ ración por parte de las AFP, además del pago de seguros, producto de la declaratoria de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional, teniendo presente que el RPM es un fondo común al cual ingresan de forma indistinta los recursos de todos los afiliados y que a través del sistema de reparto intergeneracional, se cubren las prestaciones causadas. Por ello, PORVENIR S. A Y PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S. A, efectuarán la devolución en relación con los períodos en que estuvo afiliado. vii) Se destaca que ninguna de las devoluciones acá ordenadas se ve afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, excepción propuesta por las accionadas, la que a voces de la Sala de Casación Laboral de la CSJ no opera en estos litigios, dado el carácter irrenunciable del derecho pensional, que

prescripción, excepción propuesta por las accionadas, la que a voces de la Sala de Casación Laboral de la CSJ no opera en estos litigios, dado el carácter irrenunciable del derecho pensional, que se extiende a la acción para reclamar su conformación con t odos los aspectos conexos que le son inherentes (CSJ SL1688 -2019; CSJ SL12715-2014; CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347 y CSJ SL 8397, 5 jul. 1996. SL1688-2019, reiterada en las SL43602019 y SL 1055 -2022). viii) Finalmente, para garantizar la

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIACUI 11001020500020240186001

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esta Sala de Decisión ordenaba que el monto trasladado no fuese inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media y si así fuere, la AFP asumiera el pago de la diferencia, aplicando el precedente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C 1024 de 2004, y en las SU 062 DE 2010 y SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM. Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la

Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202 -2021, SL 27692021, SL3708 -2021, SL 3710 -2021SL 3706 -2021, SL 35712021, SL 3709 -2021 y SL 1055 -22, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así, los numerale

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