CSJ - STP13670-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13670-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13670-2024 Radicación N.º 140090 (Acta N.º 248) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MARTÍN PERDOMO LOZANO, contra la sentencia de tutela del 31 de julio de 2024 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la solicitud de amparo al «acceso efectivo la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva, seguridad jurídica», mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 1100131050-092018-00185-02. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 11 de septiembre 2024.Impugnación de tutela
Radicado Interno 140090 CUI. 11001020500020240115201 Martín Perdomo Lozano 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: « […] En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que el
sentencia de primera instancia: « […] En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que el accionante inici ó proceso ordinario laboral contra ART Condominios S.A.S., en busca de que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2015 vigente a la fecha de radicación de la demanda (23 de marzo de 2018) y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías -causado en los años 2015, 2016 y 2017; intereses a las cesantías -2016, 2017 y 2018-; primas de servicios -2015, 2016 y 2017-; vacaciones -por todo el vínculo laboral-; las sanciones por no pago oportuno de las cesantías y de los intereses a las cesantías, falta de afiliación al sistema de seguridad social, calculados sobre el valor del último salario mensual que ascendía a la suma de $967.000. En igual sentido, se ordenara ser afiliado al sistema de seguridad, con el pago retroactivo de las cotizaciones dejadas de cancelar desde la fecha de inicio del vínculo laboral y, la «indemnización por no estar a paz y salvo [por este concepto]». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500920180018500, quien, en auto de 10 de mayo de 2018, avoc ó conocimiento y, en sentencia de 11 de noviembre de 2022, resolvió, PRIMERO: DECLARAR parcial y oficiosamente probada la
en auto de 10 de mayo de 2018, avoc ó conocimiento y, en sentencia de 11 de noviembre de 2022, resolvió, PRIMERO: DECLARAR parcial y oficiosamente probada la excepción de pago, de conformidad con la expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Art. Condominios S.A.S. a pagar al señor Martin Perdomo Lozano la suma de $18.088.750 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por no pago de intereses a las cesantías y sanción por no consignación de las cesantías.Impugnación de tutela
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TERCERO: CONDENAR a la sociedad Art. Condominios S.A.S. a pagar los aportes al sistema integral de seguridad social por el contrato de trabajo que sostuvo con el demandante desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017. Lo anterior, teniendo como salario el valor de $900.000 para el 2015 y 2016, y $963.000 para el año 2017.
CUARTO; ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra. Contra la anterior determinación, ambas partes presentaron recursos de apelación y, en fallo de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáG revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El accionante alegó que erró el Colegiado al considerar que ART
a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El accionante alegó que erró el Colegiado al considerar que ART Condominio S.A.S. no era su verdadero empleador, sino que lo fue Claribel Palacios, debido a que con las pruebas aportadas al plenario se demostró que ella era trabajadora de la empresa; se apartó del análisis efectuado por el a quo al interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad y a los testimonios, sin que se argumentara por qué dicho material era insuficiente para demostrar la prestación personal del servicio. Añadió que el mérito dado a la comunicación en que Claribel se autoproclamaba empleadora fue desacertado, pues un análisis integral de todas las pruebas demostraba que no era concluyente y, por el contrario, el material probatorio demostraba que la prestación personal del servicio se dio a favor del demandado. Finalmente, dijo que durante el vínculo laboral sufrió un accidente de trabajo, «el cual estaba en discusión y resultaba de vital importancia determinar en el asunto, su real vinculación». De conformidad a lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de 31 deImpugnación de tutela Radicado Interno 140090 CUI. 11001020500020240115201 Martín Perdomo Lozano 4 octubre de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se concedan las pretensiones de la demanda.».
III. FALLO IMPUGNADO
CUI. 11001020500020240115201 Martín Perdomo Lozano 4 octubre de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se concedan las pretensiones de la demanda.».
III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 31 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela ya que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, porque la sentencia objeto de censura, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2023, fue notificada por edicto del 22 de noviembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 19 de julio hogaño, lo cual resulta extemporáneo al superar los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el fallo, MARTÍN PERDOMO LOZANO reiteró los argumentos del libelo introductor e indicó que dada su situación particular el «requisito de inmediatez no debe ser valorado en una forma tan estricta» pues señaló que es una persona que no tiene conocimientos de los procedimientos judiciales y con problemas de salud.
2. Refirió que la decisión proferida por el Tribunal no se encontraba ejecutoriada porque el auto que ordenó la liquidación en costas se emitió el 21 de febrero de 2024, por tanto, en su sentir, tendría hasta el 21 de agosto para acudir en búsqueda del resguardo constitucional.
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela
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el 21 de febrero de 2024, por tanto, en su sentir, tendría hasta el 21 de agosto para acudir en búsqueda del resguardo constitucional.
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por MARTÍN PERDMO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, ante la inobservancia del requisito de inmediatez o si, por el contrario, esta Corporación debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los fundamentos de la impugnación para revocar la decisión proferida por elImpugnación de tutela
Radicado Interno 140090 CUI. 11001020500020240115201 Martín Perdomo Lozano 6 Colegiado accionado el 31 de octubre de 2023.
5. Para desatar el asunto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
6. Los primeros (generales) consisten en que: a) la cuestión a
de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
6. Los primeros (generales) consisten en que: a) la cuestión a discutir resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2.
7. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos
inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela Radicado Interno 140090 CUI. 11001020500020240115201 Martín Perdomo Lozano 7 fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Del caso en concreto.
9. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la providencia impugnada de amparo debe confirmarse, ya que la acción no cumple a cabalidad con uno de los precitados requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
10. Se avizora que no satisface el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
11. Esta Corporación advierte que tal como lo mencionó el fallador de primer grado, la decisión confutada se profirió dentro del proceso
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
11. Esta Corporación advierte que tal como lo mencionó el fallador de primer grado, la decisión confutada se profirió dentro del proceso ordinario laboral el 31 de octubre de 2023, notificado por edicto el siguiente 22 de noviembre, y la acción constitucional se impetró el 19 de julio de 2024, es decir, cuando habían trascurrido poco más de 7 meses, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable.
12 Si bien en su escrito de impugnación el demandante solicitóImpugnación de tutela Radicado Interno 140090 CUI. 11001020500020240115201 Martín Perdomo Lozano 8 tener como fecha para realizar el conteo el 21 de febrero, calenda en la que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, es necesario aclarar que ello no es procedente, porque la gestión se efectuó en acato a la orden proferida por el Colegiado de instancia, es decir, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad fue la que zanjó el asunto, por tanto, no es de recibo la tesis planteada por el accionante.
13. De igual modo, en la alzada el actor no explicó con suficiencia por qué esta Sala debía flexibilizar tal presupuesto, cuando tiene a la mano entidades como la Defensoría del Pueblo, y dentro del proceso debió estar asistido por un profesional del derecho quien pudo darle debida información sobre los procedimientos a seguir. Por tanto, no puede
entidades como la Defensoría del Pueblo, y dentro del proceso debió estar asistido por un profesional del derecho quien pudo darle debida información sobre los procedimientos a seguir. Por tanto, no puede predicarse la diligencia del actor a la hora de recurrir en sede de tutela.
14. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, lo cual no quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales es posible recurrir al mecanismo de amparo para desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues se generaría inestabilidad jurídica y se atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante.
15. Debe destacarse al respecto que el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiríaImpugnación de tutela
Radicado Interno 140090 CUI. 11001020500020240115201 Martín Perdomo Lozano 9 incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales
15. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Martín Perdomo Lozano 9 incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales
15. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Radicado Interno 140090 CUI. 11001020500020240115201 Martín Perdomo Lozano 10