CSJ - STP13672-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13672-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220189800 Radicación n.° 126390 STP13672-2022 (Aprobado Acta n.° 228) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por NÉSTOR R AFAEL Z ÚÑIGA B OLAÑOS contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2021 por la Sala de
Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, entre otros. En síntesis, el accionante argumenta que la providencia cuestionada incurrió en un «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que regula los requisitos para acceder a la pensión de vejez.CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS.
II. HECHOS 1.- NÉSTOR R AFAEL Z ÚÑIGA B OLAÑOS demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el propósito de que se reconociera en su
II. HECHOS 1.- NÉSTOR R AFAEL Z ÚÑIGA B OLAÑOS demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el propósito de que se reconociera en su favor la pensión de vejez. El 11 de enero de 2017, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones al considerar que no era posible sumar los tiempos laborados por el demandante en el sector público y en el sector privado para satisfacer los requisitos de la pensión reclamada. 2.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación judicial. El 31 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS a partir del 1 de agosto de 2016. 3.- Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal de Cali. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de
2CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS Descongestión No. 2casó el fallo de segundo grado y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Inconforme con la providencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corporación -Sala de Descongestión No. 2-,
consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Inconforme con la providencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corporación -Sala de Descongestión No. 2-, NÉSTOR R AFAEL Z ÚÑIGA B OLAÑOS, a través de apoderado judicial, promovió solicitud de amparo en su contra. Acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en un «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, error que presuntamente llevó a la Corte a desconocer que el actor reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez. 5.- En contestación a esta tutela, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. 6.- Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en segunda instancia. Además, dijo que no han existido vulneraciones por parte del Tribunal a los derechos fundamentales del actor. 7.- Por último, el magistrado que tuvo a cargo la ponencia de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 23CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390
NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS
Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 23CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS identificó la sentencia cuestionada y destacó que la inconformidad del actor se circunscribe a que, supuestamente, la decisión de la Corte Suprema incorporó requisitos adicionales a los contemplados en la norma para acceder a la pensión de vejez. 8.- Además, señaló que es posible efectuar la sumatoria de los tiempos laborados en sector oficial y el privado para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pero únicamente para quienes tienen amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo esa normativa. 9.- Por último, precisó que en el caso concreto estaba claro que el demandante laboró en el sector oficial hasta 1992 y se afilió al ISS en febrero de 2020. Por eso, no era posible aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ni reconocer en su favor la pensión de vejez, ya que su afiliación debió ser antes del 1 de abril de 1994. 10.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 4CUI 11001020400020220189800
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 4CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia del 15 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 2incurrió en un «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción
estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 5CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere
irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 6CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que
constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 7CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS 17.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir su derecho a la pensión de vejez, iii) se cumple el
accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir su derecho a la pensión de vejez, iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que aquí se censura una decisión relacionada con temas pensionales. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló lo siguiente: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici ón de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. Adicionalmente, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona la indebida interpretación de la norma que regula los requisitos para
y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. Adicionalmente, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona la indebida interpretación de la norma que regula los requisitos para acceder a la pensión, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 8CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS 18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Presunto «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 19.- En el caso concreto, NÉSTOR R AFAEL Z ÚÑIGA BOLAÑOS considera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que su cotización al sistema general de pensiones está compuesta por tiempos laborados al servicio del sector oficial y también del sector privado. Sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el acuerdo 049 de 1990 reguló un régimen pensional dispuesto
del sector oficial y también del sector privado. Sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el acuerdo 049 de 1990 reguló un régimen pensional dispuesto únicamente para las personas afiliadas al ISS. Por eso, solo las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran la expectativa pensional bajo ese régimen podían sumar tiempos laborados en distintos sectores para acreditar el cumplimiento de los requisitos. 20.- Con las pruebas aportadas al proceso laboral que origina la presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada concluyó que “ el demandante laboró al sector oficial hasta 1992 y que se afilió al ISS, tan solo en febrero de 2000 (f.° 53 a 56, cuaderno de Juzgado), [por eso] no le resultaba aplicable el artículo 9CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera a la luz de la nueva comprensión sobre la sumatoria de tiempo público y privado.”. 21.- En ese orden de ideas, la decisión aquí cuestionada señaló que bajo el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 es posible sumar tiempos cotizados en distintos espectros laborales, pero únicamente si la persona se afilió al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994. De esta manera, la regla que utilizó el fallo refutado no es la imposibilidad de sumar los tiempos cotizados en ambos sectores por el
al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994. De esta manera, la regla que utilizó el fallo refutado no es la imposibilidad de sumar los tiempos cotizados en ambos sectores por el demandante, sino la fecha tardía en la que el actor se afilió al ISS, pues este hecho solo tuvo lugar hasta el mes de febrero de 2000. En consecuencia, a NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. 22.- Además, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 fundamentó el sentido de su decisión con otros pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que han abordado el tema objeto de estudio: En tal sentido lo concluyó la Sala en la decisión CSJ SL4392-2020, al señalar, en un caso de iguales contornos al presente, lo siguiente: […] si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990[…]. Lo dicho, huelga aclarar, porque el actual criterio de la Corte, respecto de la adición de tiempo público y privado al que se ha aludido, en modo alguno modifica la doctrina ya consolidada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad.
respecto de la adición de tiempo público y privado al que se ha aludido, en modo alguno modifica la doctrina ya consolidada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779; CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148; CSJ SL2129-2014; CSJ SL17914-2016; SL13154-2016; CSJ SL21790-2017; CSJ SL1402018; CSJ SL2939-2018; CSJ SL1937-2019; CSJ SL4165-2020 y 10CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS CSJ SL4392-2020, al tenor de la cual se ha expuesto, que para ser beneficiario del régimen de transición no es suficiente, como lo concluyó el sentenciador, tener a la vigencia del sistema de seguridad social integral la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la adscripción a determinado régimen pensional, en este caso, al Acuerdo 049 de 1990, impone como mínimo, que se haya estado afiliado a este con anterioridad, en tanto que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización» por la garantía de transición. 23.- Adicionalmente, en sede de instancia la autoridad judicial accionada realizó el análisis de los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada por el actor. Al respecto dijo que el demandante: También había aportado a Colpensiones 184.88 (f.° 97 a 101, ib), para un total de 726.59 entre uno y otro tiempo, lo que significa,
respecto dijo que el demandante: También había aportado a Colpensiones 184.88 (f.° 97 a 101, ib), para un total de 726.59 entre uno y otro tiempo, lo que significa, que por no haber alcanzado las 750 semanas, el beneficio de la transición le favoreció hasta el 31 de julio de 2010. Para esa fecha, las cotizaciones al sistema de seguridad social del reclamante equivalían a 424.34, que sumadas al lapso público referido, ascendían a 966.05, insuficientes para causar alguna de las pensiones en reflexión, si se tiene en cuenta que para la de jubilación (Ley 33 de 1985), requería 1028 de servicio público y para la de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), esa misma cantidad, aunque entre ese período y las cotizaciones. En otro contexto, si se examinara el derecho pensional, en perspectiva del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tampoco hallaría su causación, pues aunque el actor cumplió los 62 años en el 2012, teniendo en cuenta hasta la última cotización en agosto de 2016, contaría 1142.28 y requería 1300. 24.- Vistas así las cosas, la regla jurisprudencial que la autoridad accionada utilizó para fallar el caso concreto, ha sido el derrotero interpretativo de la Sala de Casación Laboral para decidir varios casos de iguales características. De tal forma que, la decisión cuestionada por NÉSTOR R AFAEL 11CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390
NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS
forma que, la decisión cuestionada por NÉSTOR R AFAEL 11CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS ZÚÑIGA BOLAÑOS se acoge al precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 25.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2actuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan el ámbito de aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 y, bajo esa perspectiva, se pudo concluir que NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, la decisión cuestionada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. 26.- Adicionalmente, esta Sala advierte que el accionante pretende imponer su interpretación sobre las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 e insistir en que tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada y, a partir de ello, que se revise y se modifique la decisión que adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 2a través de este mecanismo constitucional, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Si se accediera a
mecanismo constitucional, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Si se accediera a esos planteamientos esta Sala invadiría ámbitos de competencia exclusiva de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. f. Conclusión 12CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS 27.- Con base en lo anterior, esta Sala negará la solicitud de amparo promovida por NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS porque la decisión del 15 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2de la Corte Suprema de Justicia es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado esa misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS contra la Sala de Casación Laboral
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No.2-. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13CUI 11001020400020220189800 Tutela de primera instancia 126390 NÉSTOR RAFAEL ZÚÑIGA BOLAÑOS Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14