CSJ - STP13672-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13672-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13672-2024 Radicación n.º 140322 (Acta n.° 248) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ADRIANA MERCEDES PIÑEROS PRIETO contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 388
Seccional de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. Al presente trámite se vinculó a la Oficina de Registro SPOA de la Fiscalía General de la Nación.
II. HECHOSCUI. 11001220400020240205601
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3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Adriana Mercedes Piñeros Prieto afirmó que, el 6 de mayo de 2024, solicitó a la Fiscalía 388 Seccional de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá eliminar de sus antecedentes penales la investigación penal archivada con radicado 110016000023200702081 o se le explique jurídicamente la razón para no hacerlo. Al no obtener respuesta, pretende que se ordene al juzgado pronunciarse».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por
para no hacerlo. Al no obtener respuesta, pretende que se ordene al juzgado pronunciarse».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud elevada por la actora el 6 de mayo de 2024 la resolvió la Fiscalía 388 Seccional de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá cuando le remitió correo electrónico del 21 de junio de 2024, con el cual se le informó sobre la imposibilidad de eliminar la información contenida en el SPOA acerca de la investigación 110016000023200702081. «La Directiva No. 0002 del 10 de enero de 2019 a la fecha vigente, suscrita por el Señor Fiscal General de la Nación, advierte en el numeral 5.5.4., la improcedencia de eliminar registros, los cuales se deben responder desfavorablemente, incluso cuando el proceso ha concluido.
Lo anterior, por cuanto la información allí contenida cumple finalidades importantes para la entidad y de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “no constituyen (sic) un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservar su registro».
IV. IMPUGNACIÓNCUI. 11001220400020240205601
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5. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de
primera instancia por las siguientes razones:
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5. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 5.1. En primer lugar, señaló la existencia de una mora judicial por parte del Juzgador de primera instancia, pues la fecha del fallo es del 25 de junio de 2024 y se notificó hasta el 18 de julio siguiente. 5.2. En segundo lugar, reiteró la existencia de una mora judicial por parte de la Fiscalía 388 Seccional de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, dado que su petición fue radicada el 6 de mayo de 2024 y sólo hasta el 21 de junio siguiente recibió respuesta. 5.3. Por último, alegó la accionante: «la solicitud que se hace no se hace referencia a que eliminen estos datos en la fiscalía general de la nación, sino que se borren estos datos en las entidades que puedan generar el estado de un antecedente de una persona, porque la suscrita tiene conocimiento que dicha noticia criminal no se va a eliminar pero si le solicito al menos a la fiscalía pueda generar un traslado de datos para que no pueda aparecer esto y pueda llegar a afectar mis relaciones laborales con mis futuros empleadores». 5.4 Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y se tutelen los derechos invocados.
V. CONSIDERACIONES
a. CompetenciaCUI. 11001220400020240205601 Radicado Interno 140322 Adriana Mercedes Piñeros Prieto Tutela impugnación 4
6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución
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6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
b. Problemas jurídicos
7. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 7.1. Si la Fiscalía 388 Seccional de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá vulneró el derecho fundamental de la actora por falta de respuesta a la petición formulada el 6 de mayo de 2024 dirigida a la eliminación de antecedentes penales en la investigación penal archivada con radicado 110016000023200702081. 7.2. Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición por incurrir en situación de mora judicial injustificada en la notificación del fallo de tutela.
8. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación, la carencia actual de objeto por hecho superado y mora judicial. Posteriormente, se analizará el reparo de la actora.
c. Del derecho de postulaciónCUI. 11001220400020240205601 Radicado Interno 140322 Adriana Mercedes Piñeros Prieto Tutela impugnación 5
el reparo de la actora. c. Del derecho de postulaciónCUI. 11001220400020240205601 Radicado Interno 140322 Adriana Mercedes Piñeros Prieto Tutela impugnación 5
9. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
10. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un
si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI. 11001220400020240205601 Radicado Interno 140322 Adriana Mercedes Piñeros Prieto Tutela impugnación 6 juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
13. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en el radicado No. 110016000023200702081 donde ADRIANA MERCEDES PIÑEROS PRIETO tiene la calidad de procesada.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
14. La Corte Constitucional ha dispuesto que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura
acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
16. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión manifestada en la petición formulada el 6 de mayo de 2024 fue resuelta por la Fiscalía 388
Seccional de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá el 21 de junio del año en curso.CUI. 11001220400020240205601 Radicado Interno 140322 Adriana Mercedes Piñeros Prieto Tutela impugnación 7
17. En efecto, la Sala encontró que, a través de correo electrónico del 21 de junio de 2024, la Fiscalía accionada informó a la demandante sobre imposibilidad de eliminar registros, toda vez que:
1. Que el expediente con radicado No. 110016000023200702081, se encuentra en el sistema SPOA y fue de conocimiento por la extinta Fiscalía 144 seccional adscrita a la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico, y en la actualidad se encuentra INACTIVO.
2. Que el expediente mencionado anteriormente, figura relacionada,
Fiscalía 144 seccional adscrita a la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico, y en la actualidad se encuentra INACTIVO.
2. Que el expediente mencionado anteriormente, figura relacionada, como última actuación en el sistema misional SPOA, Orden de Archivo de fecha 17 de agosto de 2010, por conducta atípica, art. 79 c.p.p.
3. Finalmente, y en respuesta a la petición de eliminación de antecedentes penales, de la noticia criminal en cuestión, es necesario indicar lo siguiente: La Directiva No. 0002 del 10 de enero de 2019 a la fecha vigente, suscrita por el Señor Fiscal General de la Nación, advierte en el numeral 5.5.4., la improcedencia de eliminar registros, los cuales se deben responder desfavorablemente, incluso cuando el proceso ha concluido.
Lo anterior, por cuanto la información allí contenida cumple finalidades importantes para la entidad y de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “no constituyen (sic) un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservar su registro”.
18. Así, se constata que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela, esto es, la falta de respuesta a la solicitud radicada el 6 de mayo de este año, desapareció durante el trámite constitucional.
19. Asimismo, se advierte que la Fiscalía 388 Seccional de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá acreditó la remisión de la respuesta,
mayo de este año, desapareció durante el trámite constitucional.
19. Asimismo, se advierte que la Fiscalía 388 Seccional de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá acreditó la remisión de la respuesta, a través de la constancia de envío del correo electrónico al Tribunal, el 21 de junio de 2024.CUI. 11001220400020240205601
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20. En definitiva, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia impugnada, con la respuesta dada a la accionante el 21 de junio de 2024, el reproche constitucional fue atendido durante el desarrollo de la acción de tutela, contestando su petición y explicando razonadamente la imposibilidad sobre la eliminación de la información contenida en el SPOA acerca de la investigación 110016000023200702081.
21. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental de la actora. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por la accionante.
e. Cuestión final (mora judicial)
22. Aunque esta no es la pretensión principal de la actora que originó la interposición de la acción constitucional, al alegarse un defecto en este trámite constitucional esta Sala hará las siguientes aclaraciones:
23. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se
trámite constitucional esta Sala hará las siguientes aclaraciones:
23. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).CUI. 11001220400020240205601
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24. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
25. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
26. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).CUI. 11001220400020240205601
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27. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 27.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 27.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un
someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 27.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 27.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
28. A juicio de la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora judicial por cuanto, desde que recibió la tutela el 11 de junio de 2024, hasta el momento de la notificación del fallo, ha transcurrido un término que supera ostensiblemente el plazo legal con el que contaba para emitir dicha sentencia.
29. Al respecto, se tiene que el 11 de junio de 2024 fue asignada por reparto la acción de tutela al despacho del magistrado ponente, quien mediante auto del 12 de junio de 2024 avocó su conocimiento.CUI. 11001220400020240205601
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30. El 25 de junio del presente año resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por Adriana Mercedes Piñeros Prieto. Decisión notificada el 19 de julio siguiente.
31. Significa lo anterior que, aunque existió una notificación tardía
actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por Adriana Mercedes Piñeros Prieto. Decisión notificada el 19 de julio siguiente.
31. Significa lo anterior que, aunque existió una notificación tardía del fallo del 25 de junio de 2024, el cual se materializó el día 19 de julio siguiente, según lo constató la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, tal situación ya se encuentra superada, por lo que no resulta viable la configuración de la mora judicial.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI. 11001220400020240205601
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