CSJ - STP13673-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13673-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13673-2024 Radicación No.140387 (Acta No. 248) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por GLORIA
ISABEL PEÑA TAMAYO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual presuntamente fue vulnerado por los accionados al no recibir respuesta de fondo en la solicitud de fecha 21 de agosto de 2024.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifiesta la accionante que el día 08 de abril de 2024, recibió dos transacciones electrónicas en su cuenta de ahorros Bancolombia No. 84464556868, una de ellas exitosa por un valor de $22.649.891 pesos m/cte.Tutela de primera instancia
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2. La actora decidió acercarse a las oficinas de la entidad bancaria donde le informaron que el día 22 de diciembre de 2023 había sido ordenado el embargo de su cuenta ahorros, librado mediante oficio No.
2. La actora decidió acercarse a las oficinas de la entidad bancaria donde le informaron que el día 22 de diciembre de 2023 había sido ordenado el embargo de su cuenta ahorros, librado mediante oficio No. 2311678 dentro del proceso con radicado 11001079000020160046300 por parte del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial dependencia de cobro coactivo.
3. El día 09 de abril de 2024 envió derecho de petición a la entidad accionada para que le indicaran las razones del embargo. Tal autoridad, emitió respuesta del 25 de abril de 2024 con la que le informó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso una multa por un valor de $6.894.540 y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial su ejecución. Por tal razón, se profirió la Resolución No. 001 del 9 de mayo de 2019 en la que se dispuso el mandamiento de pago para el cobro de dicha obligación.
4. Sin embargo, la actora consideró que su petición no fue resuelta de fondo e interpuso nuevamente una solicitud de fecha 21 de agosto de 2024, manifestando su inconformidad con el trámite de notificación del proceso aludido y solicitándole a la entidad accionada como pretensión principal que «se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución No. 001 de mayo de 2019»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
6. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024 se avocó el
resolución No. 001 de mayo de 2019»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
6. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO, contra el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
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7. Con auto del 4 de octubre de 2024 el despacho ponente dispuso la acumulación jurídica de la acción de tutela con radicado 140444, por guardar idéntica relación con la del presente tramite.
8. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) informó que la petición perseguía decretar la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No.001 del mayo de 2019, por lo que decidieron rechazar de improcedente tal solicitud; sin embargo, manifestaron que dieron respuesta de fondo al origen de esta e informaron las razones del embargo y los supuestos fácticos de la petición.
9. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva; por tanto, solicitó la desvinculación del trámite tutelar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia
10. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo
solicitó la desvinculación del trámite tutelar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia
10. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de
Administración Judicial. b. Problema jurídico
11. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición
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GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO que le asiste a la accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
12. La accionante alega la violación del derecho deprecado por parte de las autoridades accionadas, ante la falta de respuesta a su solicitud presentada vía correo electrónico el día 21 de agosto de 2024, en la que pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución No. 001 de mayo de
2019»
13. La Sala luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resultas adecuadamente, ya que la Dirección Ejecutiva de Administración, el 27 de septiembre de 2024, resolvió sus interrogantes y frente a la pretensión de
adecuadamente, ya que la Dirección Ejecutiva de Administración, el 27 de septiembre de 2024, resolvió sus interrogantes y frente a la pretensión de declarar la nulidad de la resolución atacada decidió rechazarla por improcedente, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Así, lo pertinente es declarar improcedente la solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
14. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia
SU-540 de 2007:
«(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los 4Tutela de primera instancia Numero Interno 140387
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GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»
15. Visto lo anterior, se evidencia que la solicitud deprecada por la accionante fue atendida el 27 de septiembre de 2024 por medio de la resolución No. DEAJGCC24-12489 misma que fue notificada al correo
15. Visto lo anterior, se evidencia que la solicitud deprecada por la accionante fue atendida el 27 de septiembre de 2024 por medio de la resolución No. DEAJGCC24-12489 misma que fue notificada al correo electrónico abogifa@gmail.com, suministrado por GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO para dichos fines, como se muestra a continuación:
16. Finalmente, así quedó definido en la contestación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: «Ahora bien, de la lectura de la narrativa factual expuesta por la accionante con claridad se decanta que la interposición de la acción de tutela como medio de defensa a los derechos que alega vulnerados deviene de la inconformidad del embargo materializado dentro del desarrollo del procedimiento de cobro coactivo que la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial adelanta en su contra. Pues bien, de ese contexto es que surge que lo debatido en sí es la legalidad de las 5Tutela de primera instancia Numero Interno 140387
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GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO actuaciones que ha adelantado la entidad accionada y de contera la de los actos administrativos que le circundan, pues ha de recordarse que esa es la forma en la que la administración expresa sus manifestaciones. Al punto preciso recalcar la posición reiterada de la Corte Constitucional, y es que “La regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos no solo tiene como fundamento la existencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino también la
Constitucional, y es que “La regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos no solo tiene como fundamento la existencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino también la presunción de legalidad de que gozan dichos actos. Al presumirse válidos, la prueba de la ilicitud de los mismos debe tener lugar en un proceso que tenga un trámite idóneo para valorar estas manifestaciones de la voluntad de la administración. Por ello, salvo que circunstancias especiales lo requieran, no debería ser la acción de tutela el espacio en el cual se trate de controvertir las mencionadas presunciones.” Al margen de lo anterior, preciso anotar que el cobro coactivo que ahora se trata de alegar mediante el mecanismo tuitivo es una actuación administrativa de trámite, lo anterior quiere decir que siendo de esa categoría contra ella no procede recurso alguno, por eso es que resulta equivocada la postura de la libelista al reclamar en su favor un escenario que abra las puertas para insolventarse de la obligación, sin haber a ello cabida».
17. Bajo este panorama, se le indicó a la actora que el medio idóneo para demandar su solicitud deberá ser la jurisdicción contenciosa administrativa dado la pretensión que persigue, entendiéndose así resuelta su pretensión.
18. Por estos motivos, dado que se resolvió de fondo la petición de la accionante y que no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo
la accionante y que no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado. 6Tutela de primera instancia Numero Interno 140387
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GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO
19. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO , por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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