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CSJ - STP13674-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13674-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220099301 Radicación n.° 126392 STP13674-2022 (Aprobado acta n°228) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON STIVEN O SPINA L OAIZA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción interpuesta en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

En síntesis, la parte recurrente pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 11 de agosto de esta anualidad por el juzgado accionado, en la cual confirmó la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la reclusión hospitalaria. En su criterio, debe ser trasladado a su domicilio y no a un hospital.CUI: 05001220400020220099301 Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA Fueron vinculados el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, a la Fiduciaria Central S.A., al Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019, a la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, a

Fiduciaria Central S.A., al Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019, a la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la E.S.E Hospital La María.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados de la siguiente forma por el a quo: El 25 de marzo de 2022, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió a Jhon Stiven Ospina Loaiza la sustitución de la pena de prisión en centro de reclusión por establecimiento psiquiátrico o institución adecuada oficial privada mental debido a su estado grave de enfermedad, con el fin de que se le preste la atención médica integral que de acuerdo a la perito forense necesita en psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria al menos por 3 meses.

Esta decisión fue apelada por el accionante, con el objeto de que se concediera la prisión domiciliaria por grave enfermedad; no obstante, a través de auto del 11 de agosto de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad negó lo pretendido por el actor y confirmó la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario a reclusión hospitalaria. Jhon Stiven Ospina Loaiza mencionó que la anterior determinación no ha sido cumplida pese a que han pasado más de 5 meses, a lo que agregó que debido a las negligencias de la cárcel su estado de salud se ha visto deteriorado, pues no todos los días cuenta con sus medicamentos o los suministran a diferentes horas.

no ha sido cumplida pese a que han pasado más de 5 meses, a lo que agregó que debido a las negligencias de la cárcel su estado de salud se ha visto deteriorado, pues no todos los días cuenta con sus medicamentos o los suministran a diferentes horas. Entonces, al considerar que su estado de enfermedad es incompatible con la vida en reclusión, Jhon Stiven Ospina Loaiza estima que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad debió disponer la prisión domiciliaria y no la hospitalaria, pues la decisión tomada es arbitraria y no garantiza sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana y vida, 2CUI: 05001220400020220099301 Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA con el objetivo de que mediante esta acción constitucional sea revisado su proceso para que se ordene a la Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín que garantice sus derechos fundamentales sin dilación alguna.

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela instaurada por el demandante al considerar que la decisión adoptada por el juzgado accionado de confirmar la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la reclusión hospitalaria, no fue caprichosa o ilegal. 2.1.- Sostuvo que la autoridad demandada aplicó el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 y, luego de valorar el

establecimiento carcelario por la reclusión hospitalaria, no fue caprichosa o ilegal. 2.1.- Sostuvo que la autoridad demandada aplicó el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 y, luego de valorar el concepto de la médico legista junto con los fines de la pena, acertó al sustituir la prisión en establecimiento carcelario por prisión hospitalaria. 2.2.- Resaltó que en la decisión reprochada se explicó que los argumentos planteados por el condenado en el recurso de apelación no permitían concluir que la prisión hospitalaria no sea la adecuada, pues la perito concluyó que la enfermedad padecida por el interesado requería de asistencia por parte de psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria al menos por 3 meses en centro de asistencia en salud mental. 3CUI: 05001220400020220099301 Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA 3.- JHON STIVEN OSPINA LOAIZA impugnó el fallo y, luego de referir los mismos argumentos de la demanda, pidió su revocatoria.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín vulneró los derechos de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA con la emisión del auto del 11 de agosto de esta anualidad, al confirmar la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la reclusión hospitalaria? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem 4CUI: 05001220400020220099301 Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia

excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal 5CUI: 05001220400020220099301 Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional

la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 6CUI: 05001220400020220099301 Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra el auto censurado no procede ningún tipo de recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto

contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 12.- JHON STIVEN OSPINA LOAIZA objeta la decisión del 11 de agosto de esta anualidad emitida por el Juzgado 3° 7CUI: 05001220400020220099301 Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA Penal del Circuito Especializado de Medellín que confirmó el proveído del 25 de marzo de esta anualidad, en el cual se sustituyó la prisión en establecimiento carcelario por la reclusión hospitalaria y no la domiciliaria. 13.- En esa ocasión el juzgado, luego de citar lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 599 de 2000, trascribió las conclusiones del informe de Medicina Legal del 9 de febrero de 2022, entre ellas, que el demandante requería de “asistencia por parte de psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria al menos por 3 meses en centro de asistencia en salud mental, aquello con el fin de modular las condiciones presentes y con ello se permita la asunción de su condición como privado de la libertad”. 14.- Luego señaló que no existía debate sobre la procedencia de la prisión hospitalaria o clínica conferida por el a quo. Adujo que estaban satisfechos los presupuestos

condición como privado de la libertad”. 14.- Luego señaló que no existía debate sobre la procedencia de la prisión hospitalaria o clínica conferida por el a quo. Adujo que estaban satisfechos los presupuestos para su reconocimiento porque la médico legista especializada diagnosticó a JHON STIVEN OSPINA LOAIZA con “variopinta fenomenológica”, enfermedad que a su juicio requería de asistencia por parte de psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria por lo menos por tres meses en centro de asistencia en salud mental, aquello con el fin de modular las condiciones presentes y que con ello se permita la asunción de su condición como privado de la libertad. Igualmente, el juez 2º de Ejecución de Penas de Medellín acertó al realizar la ponderación de los fines de la pena consagrados por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 2008, teniendo en cuenta que el artículo 461 del 8CUI: 05001220400020220099301 Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA Código de Procedimiento Penal faculta a los vigilantes de la pena a sustituir la ejecución de la sanción según los mismos presupuestos contenidos en el artículo 314 ibidem. 15.- Finalmente, manifestó que por lo anterior no era dable afirmar que el juez vigía debía concederle al actor la prisión domiciliaria en vez de la hospitalaria por enfermedad grave, e insistió en que la decisión se adoptó con fundamento en el informe de Medicina Legal. En esa medida, no existía

dable afirmar que el juez vigía debía concederle al actor la prisión domiciliaria en vez de la hospitalaria por enfermedad grave, e insistió en que la decisión se adoptó con fundamento en el informe de Medicina Legal. En esa medida, no existía equívoco en la decisión de otorgar la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario por el hospitalario o clínico. Destacó que, de haberse ordenado la reclusión en el domicilio, como lo reclama el demandante, se afectaría su salud. 16.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso en fase de ejecución, se advierte la intención del actor no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por la autoridad judicial competente. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada el 11 de agosto de esta anualidad por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especialidad de Medellín se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en los medios de conocimiento obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia . Véase que la decisión censurada se adoptó con fundamento en el informe dictado por el Instituto de Medicina Legal, según el 9CUI: 05001220400020220099301 Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA cual, el actor requería de un servicio de salud integral en centro carcelario. Por ende, no es viable inferir de aquella

9CUI: 05001220400020220099301 Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA cual, el actor requería de un servicio de salud integral en centro carcelario. Por ende, no es viable inferir de aquella alguna arbitrariedad o afectación alguna de sus garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el del despacho demandado, en ningún caso invalida la actuación de este y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 18.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10CUI: 05001220400020220099301 Tutela segunda instancia n.° 126392 JHON STIVEN OSPINA LOAIZA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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