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CSJ - STP13674-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13674-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13674-2024 Radicación No.140169 (Acta No. 248) Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MEZA RINCÓN, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio del cual negó el amparo deprecado ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Cundinamarca.

II. HECHOSCUI 11001020500020240121301

Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 2

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a

quo de la siguiente manera:

“(…) El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los estrados acusados. Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n.°2023 002631, promovido por Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia contra Jaime Javier Enrique Meza Rincón, aquí

conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n.°2023 002631, promovido por Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia contra Jaime Javier Enrique Meza Rincón, aquí accionante, en el que se pretendió la autorización de despido con justa causa del último, en los términos del articulado 62, 55, 56, 58 y 405 del C.S.T. El 8 de marzo de 2024 el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, veredicto que el Tribunal confirmó por sentencia de 21 posterior. El tutelante acusó al Juez de primer grado de las siguientes vías de hecho, a saber: i) permitió una «indebida representación» de la sociedad demandante, por irregularidades en el poder conferido y en la representación de legal de dicha sociedad. ii) incurrió en defecto fáctico y sustantivo, porque «no fijó en forma adecuada el litigio [sic]», comoquiera que no consideró las pruebas que aportó. iii) interpretó erróneamente el numeral 14 del artículo 47 de ese reglamento. Por tanto, insistió en que, si el empleado justificó su ausencia, no requería permiso previo de la Compañía.CUI 11001020500020240121301 Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 3 iv) incurrió en defecto fáctico y sustantivo, porque «no fijó en forma adecuada el litigio [sic]», comoquiera que no consideró las pruebas que aportó. v) interpretó erróneamente el numeral 14 del artículo 47 de ese

adecuada el litigio [sic]», comoquiera que no consideró las pruebas que aportó. v) interpretó erróneamente el numeral 14 del artículo 47 de ese reglamento. Por tanto, insistió en que, si el empleado justificó su ausencia, no requería permiso previo de la Compañía. También le enrostró al Tribunal accionado las siguientes acusaciones lesivas de sus prerrogativas iusfundamentales, a saber: i) desconoció que las ausencias a su sitio de trabajo «sí están justificadas», por lo que no existió un abuso del derecho. ii) incurrió en defecto fáctico, porque, primero, no tuvo en cuenta el «descuento salarial» que la sociedad promotora realizó por las ausencias que justificaron su despido; y, segundo, desconoció las «reiteradas solicitudes de permisos» que presentó para justificar los incumplimientos que le fueron atribuidos. iii) formuló erróneamente el problema jurídico, porque el numeral 6° del literal a) del canon 62 del C.S.T. dispone como justa causa de terminación del contrato laboral «la violación grave de las obligaciones o prohibiciones» del trabajador o «cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas […]», destacando que las ausencias que justificaron su despido «no represent[aron] una violación grave, ni estaba[n] calificada[s] como falta grave[s] [sic]». Al efecto, reclamó que, según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, «la falta de asistencia al trabajo no constituye por sí sola, justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte

Al efecto, reclamó que, según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, «la falta de asistencia al trabajo no constituye por sí sola, justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador [sic]». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectosCUI 11001020500020240121301 Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 4 las sentencias arriba referidas, proferidas en primera y en segunda instancia, respectivamente».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 8 de agosto de 2024 negó la protección a los derechos fundamentales del actor, porque consideró que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del ordinario, pues la providencias objeto de reproche de fechas 8 y 21 de marzo de 2024, emitidas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, no fueron ni arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, las decisiones fueron desatadas en el marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la Ley.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión el ciudadano JAVIER ENRIQUE

MEZA RINCÓN interpuso impugnación y señaló que:

«NO SE ACREDITÓ LA JUSTA CAUSA PARA LEVANTAR LA

IV. IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión el ciudadano JAVIER ENRIQUE

MEZA RINCÓN interpuso impugnación y señaló que: «NO SE ACREDITÓ LA JUSTA CAUSA PARA LEVANTAR LA GARANTÍA FORAL Y PODER TERMINAR EL CONTRATO al trabajador JAVIER ENRIQUE MEZA RINCÓN (sic) […] Así, entonces los funcionarios judiciales implicados en este caso, erróneamente, consideraron que el trabajador JAVIER ENRIQUE MEZA RINCÓN, al acudir a las citas médicas sin el permiso del empleador, pero con el respectivo descuento de nómina por parte de la empresa, en aplicaciónCUI 11001020500020240121301 Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 5 de la norma prevista en el artículo 25 del Reglamento Interno de Trabajo, desbordó el ejercicio de sus derechos y abusó del derecho, lo cual no es cierto […] además desconocieron que, en el mismo Reglamento Interno de Trabajo, en el artículo 47, numeral 14, contrario a los que ellos afirman, si el trabajador justifica su inasistencia por algún impedimento debidamente soportado, como lo probó durante el proceso judicial el trabajador JAVIER ENRIQUE MEZA RINCÓN, su ausencia

NO CONSTITUYE UNA FALTA GRAVE[…].»

5. Aduce el actor que las pruebas que aportó en su oportunidad al proceso ordinario laboral demuestran que las sentencias de instancia son erróneas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

NO CONSTITUYE UNA FALTA GRAVE[…].»

5. Aduce el actor que las pruebas que aportó en su oportunidad al proceso ordinario laboral demuestran que las sentencias de instancia son erróneas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado noCUI 11001020500020240121301

Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 6 disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En el presente asunto el señor JAVIER ENRIQUE MEZA RINCÓN, interpuso acción de tutela con el fin de que se resguardaran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia y se dejara sin efectos las providencias emitidas el 8 y el 21 de marzo de 2024, en su orden por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Problema jurídico

10. Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020240121301 Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 7

11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:CUI 11001020500020240121301

Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 8 orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que

concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

16. En este caso, i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, ii) agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procedía ningún recurso, porque no excedía el límite de cuantía que exige el recurso extraordinarioCUI 11001020500020240121301

Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 9 de casación en materia laboral, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisiones atacadas fueron, una del 8 de marzo y la otra del 21 de marzo, ambas de 2024, iv) se trata de una controversia suscitada en un proceso ordinario laboral que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,

suscitada en un proceso ordinario laboral que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

17. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

18. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del actor persiguen plantear discrepancias frente a valoraciones probatorias debidamente adoptadas por los jueces naturales de instancia.

19. Por tanto, se advierte que no es procedente acudir a esta sede para proponerle al juez de tutela reflexionar sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

20. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.

21. Al respecto, la juez de primera instancia concluyó que las ausencias en las que se sustentó la justa causa de terminación de contrato quedaron demostradas, ya que:CUI 11001020500020240121301

Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 10 […] relata en sus descargos que los soportes que tiene ante el incumplimiento, indicando que tenía permisos médicos para esos días;

Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 10 […] relata en sus descargos que los soportes que tiene ante el incumplimiento, indicando que tenía permisos médicos para esos días; no obstante el acude a citas médicas sin el permiso del empleador, si bien soportó durante esos periodos que estaba atendiendo situaciones médicas, lo cierto es que para este estrado judicial se desborda el ejercicio de sus derechos, hay un abuso del derecho al desconocer las normas del RIT; se encuentra acreditada la justa causa para que se levante la garantía foral y poder ser desvinculado.[...]

22. Así las cosas, consideró el fallador que en el presente caso era claro que el demandado transgredió las obligaciones propias del contrato de trabajo al pretender imponerle al empleador la obligación de otorgarle permisos médicos, toda vez que, ante la negativa de estos, este se ausentaba y posteriormente justificaba su ausencia con soportes de asistencia a procedimientos médicos.

23. De otra parte, consideró el demandado que no se encontraba configurada la justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, centrando su tesis defensiva en el fuero por salud y por lo tanto la discriminación del despido, apelando la sentencia de primera instancia.

24. En este punto, el tribunal de instancia continuó con los siguientes razonamientos: […] lo cierto es que este es un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por lo que de ser el caso dicho malestar o inconformidad deberá ser ventilado en el proceso ordinario laboral que corresponda, sin que la

razonamientos: […] lo cierto es que este es un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por lo que de ser el caso dicho malestar o inconformidad deberá ser ventilado en el proceso ordinario laboral que corresponda, sin que la Sala tenga facultad funcional, en este momento para pronunciarse al respecto, como ya se ha sostenido en otra oportunidad (S. 25286-31-03-CUI 11001020500020240121301 Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 11 001-201800778-01, del 5 de noviembre de 2020 M.P. Eduin de la Rosa Quessep) [...]

25. Al establecerse que el problema jurídico a resolver es si lo sucedido corresponde a una justa causa de despido, se debe hacer referencia y análisis del comunicado de fecha 11 de julio de 2023 por parte de la empresa demandante en el que se señala: […] se le autoriza únicamente el permiso del medio día para el 17 de julio de 2023 de conformidad con lo estipulado en el RIT; en cuanto a las citas que tiene con el ARL para los días 18 y 19 de julio nos permitimos informarle que no es dable acceder a las mismas porque como se le ha indicado en anteriores comunicados, la atención de estas deben ser solicitadas a la Red prestadora de servicios cercanas a su base de trabajo, esto es, Bogotá y/o Cundinamarca, donde también puede ser atendido por medicina laboral y practicarse los exámenes pendientes tales como resonancia magnética y ecografías, y así mismo pueda regresar a su base de trabajo. Es de recordarle que en el municipio en

atendido por medicina laboral y practicarse los exámenes pendientes tales como resonancia magnética y ecografías, y así mismo pueda regresar a su base de trabajo. Es de recordarle que en el municipio en donde se encuentra su base de trabajo, (ii) tiene mayor posibilidad de acceso al personal médico especializado que atienda sus necesidades por parte de la EPS y ARL, (iii) El transporte constante a la ciudad de Bucaramanga no solo desmejora su condición, sino que también le ha imposibilitado cumplir con su horario laboral. [...]

26. Así que no se le negaba el permiso porque se tratara de una cita médica, sino porque no se solicitaba en la red cercana donde presta el servicio el trabajador, sin embargo, este hizo caso omiso a las sugerencias de la empresa y se ausentaba de su lugar de trabajo para asistir a dichos compromisos, pues entendía que si se ausentaba solo le descontaban el día y no más, pero era un actuar desaprobado.CUI 11001020500020240121301

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27. Finalmente, los juzgadores de instancia asumieron tales posturas por las pruebas aportadas al proceso, que dejan ver que sí se comprobó la justa causa del despido, por lo que los reparos frente a estas conclusiones quedan desestimados, dado que el análisis que edificó las posturas atacadas no es arbitrario ni incoherente, por lo que es inviable la protección invocada.

28. Por último, ante el argumento del impugnante de que «su ausencia no constituye una falta grave» se puede extraer del proceso laboral

invocada.

28. Por último, ante el argumento del impugnante de que «su ausencia no constituye una falta grave» se puede extraer del proceso laboral que el actor nunca propuso como estrategia defensiva este reparo, por lo que resulta improcedente en sede de tutela proponerlo.

29. Así las cosas, al estudiar el contenido de la decisiones cuestionadas, se tiene que no incurre en los errores propuestos por el accionante, toda vez que los análisis probatorios realizados por los juzgadores de instancia llevaron a concluir que la justa causa de terminación contractual estaba probada y que lo consecuente era el levantamiento del fuero sindical, por lo que no puede considerarse por parte del accionante que dichas valoraciones son lesivas a sus garantías superiores independientemente de si las comparte o no.

30. En estos términos, se concluye que no se estructuró ningún presupuesto que avale la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.

31. Conforme a lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONESCUI 11001020500020240121301

Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 13 DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con

Número interno 140169 13 DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020240121301

Javier Enrique Meza Rincón Impugnación Número interno 140169 14

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