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CSJ - STP13677-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13677-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13677-2024 Radicación N.° 140118 (Acta N.° 248) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 17 de julio del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Del trámite se comunicó a la accionada respecto del proceso laboral ordinario instaurado por el accionante. En suma, se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , frente a los hechos y pretensiones de la demanda.Impugnación de tutela Rad. 140118

MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA CUI 11001020500020240107301

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II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «(…) el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de María Virgelina Vergara de Castrillón, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Medellín.

obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de María Virgelina Vergara de Castrillón, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Manifestó que el 1°. de diciembre de 2023 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo e intereses moratorios. Indicó que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 15 de febrero de 2024 el tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Advirtió que interpuso recurso extraordinario de casación, el que actualmente está «en trámite de sustentación del recurso de casación, el cual fue interpuesto a fin de que se CASE la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, por el Tribunal Superior de Medellín en Sala Quinta de Decisión». Censuró que el colegiado convocado «se contradice cuando acepta que el señor Maximiliano se encuentra en el grupo de personas vulnerables, específicamente en razón de la edad y del analfabetismo, no obstante, le desconoce el derecho pensional que es el único medio que le permite su

sostenimiento de manera autónoma e independiente y en consecuencia loImpugnación de tutela Rad. 140118 MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA CUI 11001020500020240107301 3 supedita a la ayuda del estado y a la caridad de sus hijos, negándole la posibilidad de vivir en condiciones de dignidad humana». Cuestionó que se «configura un defecto fáctico que recae sobre la decisión de la Sala Quinta del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que, la valoración errada de tales circunstancias llevó a que se revocara la decisión de primer grado, y con ello a la indebida conducción del proceso al dar por probados hechos que no lo fueron, violando el debido proceso cuando se motiva la decisión presumiendo una situación que no corresponde a la realidad fáctica del demandante». Por tales motivos, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva sentencia que confirme la decisión de primera instancia».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala homóloga declaró improcedente el amparo pues no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, ya que contra la sentencia de segunda instancia censurada en el presente trámite el promotor interpuso recurso extraordinario de casación que esa Sala admitió el 26 de junio de 2024 y en la actualidad se encuentra en término de traslado para presentación de la demanda de casación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

interpuso recurso extraordinario de casación que esa Sala admitió el 26 de junio de 2024 y en la actualidad se encuentra en término de traslado para presentación de la demanda de casación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. En la impugnación, la apoderada del accionante además de reiterar los argumentos iniciales volvió a hacer énfasis en que su representado por tener avanzada edad es un sujeto de especial protección constitucional y que está en carencia económica por cuanto no tiene quienImpugnación de tutela Rad. 140118

MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA CUI 11001020500020240107301 4 lo sostenga ni es acreedor de una pensión. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que le sea concedido en amparo. 5.1. Además, la interposición del recurso de casación, lo cual se realizó solo hasta que se supo del fallo de tutela, no puede ser óbice para que proceda de fondo el análisis de la situación planteada por vía constitucional, pues entiende que por la poca expectativa de vida del actor ese mecanismo no es operante, pues la Corte se puede demorar muchos años para decidir.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 17 de julio del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró

por el accionante MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 17 de julio del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social , presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,Impugnación de tutela Rad. 140118

MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA CUI 11001020500020240107301 5 tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. En relación con las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 140118 MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA CUI 11001020500020240107301 6 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 140118

MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA CUI 11001020500020240107301 7 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual

Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto:

8. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar la improcedencia de la acción constitucional comoquiera que en este caso los requisitos de inmediatez y subsidiariedad van íntimamente ligados debido a que se pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Medellín el 15 de febrero de 2024, sin que dicha actuación sea la que pone fin al proceso ordinario laboral, por cuanto en su contra se interpuso el recurso extraordinario de casación.

9. El 5 de julio de este año se presentó la acción de tutela y se inició el trámite de casación, pues la Sala homóloga lo admitió en auto del 26 de junio hogaño dándose traslado para la presentación de la respectiva

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 140118 MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA CUI 11001020500020240107301 8 demanda. De ello, se puede deducir que a lo que se refiere la representación del accionante en el recurso, es que se continuó con dicho trámite aportándose la demanda una vez conocieron que la tutela no surtió el amparo pretendido.

10. En consecuencia, resulta evidente que debe confirmarse el fallo recurrido ya que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad para acceder a lo pretendido por medio del mecanismo constitucional. La sentencia atacada no se encuentra ejecutoriada porque está en trámite el recurso extraordinario de casación - tratándose de proceso en curso -, por lo que, frente a la inmediatez, aunque trata de decisión que no supera los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder al mecanismo de tutela, no se refiere a la decisión última o más reciente en el proceso laboral ordinario teniendo en cuenta que ésta en curso la casación.

11. Visto lo anterior, se recuerda al actor que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado por su conocimiento especializado del asunto, sin que medie amenaza de perjuicio irremediable o suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional. De tal modo, se

natural debe conocer como encargado por su conocimiento especializado del asunto, sin que medie amenaza de perjuicio irremediable o suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».Impugnación de tutela Rad. 140118

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12. Ahora bien, se indica en la impugnación que el accionante es una persona de avanzada edad que no tiene una amplia expectativa de vida para esperar la resolución del recurso extraordinario por suponer que puede demorarse años. Dicha postura, asume la presencia de mora judicial en un asunto que hasta ahora comienza su curso, sin que ni siquiera se haya calificado la demanda de casación para definir si el asunto está o no apto para ser analizado de fondo o de manera oficiosa por la Corte.

13. En suma, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable comoquiera que el accionante aun cuenta con mecanismos en el proceso laboral ordinario para que se estudie de fondo su pretensión y aunque no se desconoce su condición especial por tratarse de un adulto mayor, en este evento no puede más que invitarse a la Sala de Casación Laboral a considerar tal condición para ponderar la posibilidad de dar prelación al asunto con radicado N.° 05001310500420200008601.

mayor, en este evento no puede más que invitarse a la Sala de Casación Laboral a considerar tal condición para ponderar la posibilidad de dar prelación al asunto con radicado N.° 05001310500420200008601. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Rad. 140118

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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