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CSJ - STP13678-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13678-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 85001220800020220016601 Radicación n.° 126468 STP13678-2022 (Aprobado Acta n.° 228) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que declaró improcedente la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

En síntesis, el accionante argumenta que la providencia emitida el 27 de abril de 2022 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación. Por eso, el actor asegura que no conoció el fundamento de la decisión y no pudo interponer recursos en su contra.CUI 85001220800020220016601 Tutela impugnación 126468

JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA

II. HECHOS 1.- El 31 de julio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal condenó a JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA por el delito de hurto agravo y, en consecuencia, le impuso una pena de prisión de 96 meses. La defensa interpuso recurso de apelación y, el 13 de febrero de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia

una pena de prisión de 96 meses. La defensa interpuso recurso de apelación y, el 13 de febrero de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia condenatoria. 2.- El Juzgado de Conocimiento le otorgó a JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA la prisión domiciliaria. Sin embargo, el 27 de abril de 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal decidió revocar el subrogado, ya que el condenado incumplió con los compromisos adquiridos y en repetidas ocasiones salió sin justificación del lugar de su domicilio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- JOSÉ S IERVO P ALACIOS B AUTISTA, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión emitida el 27 de abril de 2022 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no fue notificada a su defensor. Por eso, no se pudo promover la interposición de los recursos ordinarios en su contra.

2CUI 85001220800020220016601 Tutela impugnación 126468 JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA 4.- El 29 de agosto de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no interpuso los recursos ordinarios contra la providencia

amparo. Consideró que el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no interpuso los recursos ordinarios contra la providencia cuestionada pese a que le fue debidamente notificada. Además, el cuerpo colegiado pudo establecer que la decisión confutada sí le fue comunicada al defensor del procesado a través de su correo electrónico. En ese orden de ideas, el a quo concluyó que la falta de interposición de recursos no fue una situación imputable al juzgado accionado sino a la parte accionante. 5.- Contra la anterior determinación, JOSÉ S IERVO PALACIOS B AUTISTA promovió recurso de impugnación a través de su apoderado judicial y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. b. Problema jurídico. 3CUI 85001220800020220016601 Tutela impugnación 126468 JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto proferido el 27 de abril de 2022 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal incurrió en un defecto procedimental

corresponde determinar si el auto proferido el 27 de abril de 2022 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque, presuntamente, no fue notificado al defensor de JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 4CUI 85001220800020220016601 Tutela impugnación 126468

JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA

judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 4CUI 85001220800020220016601 Tutela impugnación 126468 JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para

específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar 5CUI 85001220800020220016601 Tutela impugnación 126468 JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y

generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; ii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; iii) se trata de una irregularidad procesal significativa ya que el demandante 6CUI 85001220800020220016601 Tutela impugnación 126468 JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA alega yerros en la notificación de la providencia refutada que le impidieron interponer los respectivos recursos; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, como se explicará a continuación, el reproche constitucional no está llamado a prosperar pues no

constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, como se explicará a continuación, el reproche constitucional no está llamado a prosperar pues no se agotaron los medios de defensa judicial por una causa imputable a las autoridades judiciales accionadas, sino al propio actor y su defensor, como se explica a continuación:

13.- La inconformidad del accionante se circunscribe a que la decisión del 27 de abril de 2022 a través de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal revocó su subrogado de la prisión domiciliaria no le fue notificada a su defensor. En consecuencia, no tuvo la posibilidad de interponer recursos contra la determinación judicial adversa. Al respecto, en el escrito de la demanda la parte actora afirmó que: Dentro del trámite procesal adelantado ante el Juzgado 02 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y el Establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal, REVOCÓ la detención domiciliaria según lo notificado a mi representado, pero que jamás se ha notificado sobre la revocatoria de la detención domiciliaria al suscrito apoderado… (Negrilla fuera del texto original) 14.- Sin embargo, de acuerdo con la información del expediente, es posible determinar que el auto cuestionado sí se notificó al defensor de JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA y este acto procesal tuvo lugar el 20 de mayo de 2022 a través 7CUI 85001220800020220016601 Tutela impugnación 126468

se notificó al defensor de JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA y este acto procesal tuvo lugar el 20 de mayo de 2022 a través 7CUI 85001220800020220016601 Tutela impugnación 126468 JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA de su dirección electrónica personal –halsan07@yahoo.es- . A pesar de ello, el defensor una vez conoció el contenido del auto que revocó la prisión domiciliaria de su representado, no interpuso ningún recurso en su contra, sin ninguna justificación. 15.- De otra parte, se tiene que el 11 de mayo de 2022, el Juzgado de Ejecución de Penas notificó personalmente de la revocatoria del subrogado penal a JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA. Sin embargo, el procesado tampoco interpuso recursos contra la decisión adversa, pese a que en el numeral cuarto de la determinación se le informó que procedían el de reposición y el apelación. 16.- Vistas así las cosas, esta Sala ha podido establecer que, por un lado, no existieron defectos en el proceso de notificación del auto proferido el 27 de abril de 2022 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y, por otro lado, tanto el defensor como el implicado deliberadamente decidieron no instaurar recursos contra la revocatoria de la prisión domiciliaria. 17.- Adicionalmente, esta Sala advierte que el accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se reviva la oportunidad procesal para recurrir la decisión refutada. Sin embargo, la acción de tutela no

17.- Adicionalmente, esta Sala advierte que el accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se reviva la oportunidad procesal para recurrir la decisión refutada. Sin embargo, la acción de tutela no puede ser utilizada para habilitar etapas o términos que los sujetos procesales ignoraron en su debido momento. 8CUI 85001220800020220016601 Tutela impugnación 126468 JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues se pudo establecer que no existió ningún tipo de irregularidad en el proceso de notificación del auto proferido el 27 de abril de 2022 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase 9CUI 85001220800020220016601 Tutela impugnación 126468

JOSÉ SIERVO PALACIOS BAUTISTA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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