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CSJ - STP13679-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13679-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240202200 Radicación n.° 140276 STP13679-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por JOSÉ NORMAN MADRID MADRID en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo emitido el 15 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el Instituto de Seguros Sociales.

En síntesis, el accionante argumenta que, con la decisión cuestionada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundaméntales, en tanto el 31 de enero de la corriente anualidad, emitió sentencia en la que dio una nueva interpretación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y con ello podría acceder a la pensión

de vejez, que le fue negada en su momento por esa misma corporación.Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240202200 Radicación n.° 140276

JOSÉ NORMAN MADRID MADRID

II. HECHOS 1.- El 21 de noviembre de 2008, JOSÉ NORMAN MADRID MADRID promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.- El 21 de abril de 2009, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, entre otras, accedió a las pretensiones del accionante y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del Instituto de Seguros Sociales. El 15 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia, y esta última decisión, fue objeto del recurso extraordinario de casación. 3.- Mediante sentencia del 9 de julio de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de segunda instancia y absolvió Instituto de Seguros Sociales de reconocer la pensión de vejez reclamada por JOSÉ NORMAN MADRID MADRID. 4.- El 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica profirió la Sentencia SL138-2024, radicado n.° 89797, en la que, indicó que “para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de

en la que, indicó que “para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días”. 5.- JOSÉ NORMAN MADRID MADRID acudió a la acción de tutela 2Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240202200 Radicación n.° 140276 JOSÉ NORMAN MADRID MADRID por cuanto considera, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales, en tanto el 31 de enero de este año, emitió sentencia en la que dio una nueva interpretación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con base en esta nueva interpretación podría acceder a la pensión de vejez, que le fue negada por esa misma corporación mediante sentencia de casación del 9 de julio de 2014.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 20 de septiembre de 2024 la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 05001310501820080011600 (44516). 6.1.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, señaló que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en tanto actualmente la entidad se encuentra liquidada, por lo que

6.1.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, señaló que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en tanto actualmente la entidad se encuentra liquidada, por lo que solicitó su desvinculación. 6.2.- El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín indicó que, tras revisar el expediente relacionado con la solicitud de amparo, no emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones, ya que no se ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales mencionados. Aclaró que ese Juzgado se acoge a lo que determine la Sala, enfatizando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que no debe sustituir los procedimientos ordinarios y especiales establecidos por el legislador. 6.3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, ya que pasaron más de 9 años y 8 meses entre la notificación de la decisión, 28 de enero de 2015 y la presentación de la tutela el 20 de septiembre del 3Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240202200 Radicación n.° 140276 JOSÉ NORMAN MADRID MADRID presente año. Precisó que esto impide la protección inmediata de los derechos fundamentales. Además, aclaró que la decisión se emitió conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, y no es arbitraria ni vulnera derechos. Por lo tanto, no es válido usar este mecanismo para cuestionar un asunto ya resuelto y en firme. Solicitó declarar improcedente la tutela.

conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, y no es arbitraria ni vulnera derechos. Por lo tanto, no es válido usar este mecanismo para cuestionar un asunto ya resuelto y en firme. Solicitó declarar improcedente la tutela. 6.4.- La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, demandó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que no se han evidenciado vicios ni vulneraciones de derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL9163-2014. Finalmente, señaló que los fundamentos de la tutela ya han sido objeto de estudio judicial, por lo que debe declararse improcedente debido a la existencia de cosa juzgada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptadas por aquella. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NORMAN MADRID MADRID cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la 4Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240202200 Radicación n.° 140276

JOSÉ NORMAN MADRID MADRID

MADRID cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la 4Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240202200 Radicación n.° 140276 JOSÉ NORMAN MADRID MADRID tutela contra providencias judiciales, especialmente el de la inmediatez. A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundaméntales, en tanto el 31 de enero de la corriente anualidad, emitió sentencia en la que dio una nueva interpretación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y con ello podría acceder a la pensión de vejez, que le fue negada en su momento por esa misma corporación. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240202200 Radicación n.° 140276 JOSÉ NORMAN MADRID MADRID los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; (ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial; (iii)se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial interpretación; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (v) no se trata de una tutela contra tutela.

interpretación; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (v) no se trata de una tutela contra tutela. 13.- No obstante, no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, ello teniendo en cuenta que la Sentencia SL138-2024, radicado n.° 89797, que el actor alega como un hecho nuevo, fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica el 31 de enero de 2024, y la acción de tutela se radicó el 18 de septiembre de 2024, esto es, transcurridos más de siete meses desde que se presentó el presunto hecho que acreditaría una vulneración a sus derechos con la decisión adoptada en su caso por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL9163-2014. 14.- Así las cosas, esta solicitud de amparo desconoce el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha establecido para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. En consecuencia, al no cumplir el requisito de inmediatez, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, el demandante no ofreció ninguna explicación que 6Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240202200 Radicación n.° 140276 JOSÉ NORMAN MADRID MADRID justifique su tardanza en acudir al juez de tutela. d. Conclusión 15.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala

Radicación n.° 140276 JOSÉ NORMAN MADRID MADRID justifique su tardanza en acudir al juez de tutela. d. Conclusión 15.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ NORMAN MADRID M ADRID, toda vez que entre el momento en que ocurrió el cambio de postura que asumió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL138-2024, radicado n.° 89797) -que según el actor acreditaría que la decisión adoptada en el año 2014 en su caso (CSJ SL9163-2014) viola sus derechos fundamentales - y la interposición del amparo constitucional transcurrieron más de 6 meses, sin que se hubiera justificado la tardanza en la interposición de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por

JOSÉ NORMAN MADRID MADRID.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Tercero. Si no se interpone el recurso de impugnación, disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30

del Decreto 2591 de 1991. 7Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240202200 Radicación n.° 140276 JOSÉ NORMAN MADRID MADRID Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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