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CSJ - STP1368-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1368-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1368 - 2020 Radicación n.° 109065. Acta n.° 29 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante auto n.° 2226, de 15 de octubre de 2019, le negó el permiso administrativo de hasta por 72 horas, providencia que apeló; no obstante, refirió que el Tribunal Superior de Villavicencio, en su Sala de Decisión Penal, no ha desatado la alzada.Radicación n.° 109065 Acción de tutela. Primera instancia Ricardo Miguel Tovar Collazos 2 Indicó además que radicó un escrito ante la prenombrada colegiatura en el que solicitó información sobre el estado de su recurso, del cual tampoco obtuvo respuesta. A través de la tutela, pidió que se ordene al juez plural convocado que resuelva su recurso y responda su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 3 de febrero de 2020 1, la Sala avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó tanto la notificación de la demandada como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario de donde

Por auto de 3 de febrero de 2020 1, la Sala avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó tanto la notificación de la demandada como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario de donde emana la inconformidad del promotor. La Juez 1ª Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva argumentó que la solicitud del penado versa sobre un asunto ajeno a su competencia, por lo que la vulneración traída a colación no le es imputable. El Juez 2° Penal de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, adujo que desconoce el trámite que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio ha impartido a la solicitud del tutelante. En el mismo sentido se pronunció la Procuradora 341 Judicial I Penal de ese municipio. Por su parte, el magistrado Joel Darío Trejos Londoño, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de 1 Ver folio 13 del expediente.Radicación n.° 109065 Acción de tutela. Primera instancia Ricardo Miguel Tovar Collazos 3 Villavicencio, informó que todavía no hay pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado TOVAR COLLAZOS contra el auto de 23 de septiembre de 2019, por cuyo medio el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías le negó el permiso administrativo de hasta por 72 horas. Agregó que ese asunto ingresó a su despacho el 14 de noviembre de 2019 y le fue asignado el turno n.° 21 entre los procesos de ejecución de penas pendientes. Explicó que la mora se justifica por la enorme carga

horas. Agregó que ese asunto ingresó a su despacho el 14 de noviembre de 2019 y le fue asignado el turno n.° 21 entre los procesos de ejecución de penas pendientes. Explicó que la mora se justifica por la enorme carga laboral de ese estrado, la cual sigue en aumento pues, de acuerdo con el último reporte estadístico del SIERJU, al finalizar el cuarto trimestre del año 2019 se contabilizaban 558 procesos en trámite, entre tutelas, disciplinarios y asuntos de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000. Adujo que, pese a los esfuerzos por superar la situación, ello ha sido imposible, toda vez que solo se han podido evacuar los temas de suma urgencia, como habeas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad y actuaciones en riesgo de prescripción, motivo por el cual solicitó la colaboración del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, argumentó que no ha existido abulia o descuido en el trámite impartido al recurso del censor. En cuanto a la petición radicada por el sentenciado, en la que requirió información sobre el estado de su alzada, indicó que fue resuelta mediante auto del pasado 27 deRadicación n.° 109065 Acción de tutela. Primera instancia Ricardo Miguel Tovar Collazos 4 enero, informándole los motivos de la mora. Aportó copia de la providencia y la respectiva constancia de notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172, la Corte es competente para resolver

la providencia y la respectiva constancia de notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172, la Corte es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En el presente asunto, RICARDO MIGUEL TOVAR acusa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de quebrantar sus garantías fundamentales al debido proceso y de petición. La primera, porque aún no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto mediante el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías le negó el permiso administrativo de hasta por 72 horas; la segunda, porque no le ha contestado un derecho de petición en el cual pidió que se le explicara la falta de pronunciamiento sobre la alzada. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» Por manera que la protección 2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n.° 109065 Acción de tutela. Primera instancia Ricardo Miguel Tovar Collazos 5 «… consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo...»

Acción de tutela. Primera instancia Ricardo Miguel Tovar Collazos 5 «… consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo...» En ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión - como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo. Pues bien, esos elementos -deber jurídico de actuar e incumplimiento del mismono concurren en el sub examine frente a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Las razones son las siguientes: En relación con la vulneración del debido proceso, específicamente en lo relativo al cumplimiento de los términos, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada y por tanto violatoria de garantías superiores cuando reúne ciertos requisitos, recogidos en la sentencia T-1249 de 2004, así: «… (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y

contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos…» (Negrillas añadidas) Bajo esa perspectiva, corresponde al juez de tutelaRadicación n.° 109065 Acción de tutela. Primera instancia Ricardo Miguel Tovar Collazos 6 examinar las condiciones específicas del caso y determinar si se configura, o no, una razón que justifique la tardanza, pues no toda dilación implica el desconocimiento de garantías fundamentales y, en tal virtud, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento meramente objetivo de los plazos legalmente establecidos. Según lo informado por el despacho accionado, la mora obedece a la alarmante congestión, pues ostenta una carga laboral equivalente a 558 procesos de diversa naturaleza, lo que conllevó a que solicitara al Consejo Superior de la Judicatura la adopción de las medidas para conjurar la situación, lo cual no ha ocurrido. Entonces, la Sala - como ya lo hizo en providencia STP12418-2019 - reitera que al igual que TOVAR COLLAZOS, existen otros usuarios de la administración justicia a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio tramitar prioritariamente este asunto, vulneraría el derecho a la igualdad de otros reclusos y, en ese orden, debe

lo que ordenar a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio tramitar prioritariamente este asunto, vulneraría el derecho a la igualdad de otros reclusos y, en ese orden, debe respetarse el sistema de turnos para resolver los negocios. Sobre el particular, la Sala dispondrá que se remita copia de las presentes diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta en el Distrito Judicial de Villavicencio sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la LeyRadicación n.° 109065 Acción de tutela. Primera instancia Ricardo Miguel Tovar Collazos 7 1285 de 2009. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ha de tenerse en cuenta que, mediante auto 27 de enero de 2020 3, el titular del despacho convocado le informó al interno el turno que le fue asignado a su recurso en atención a la alta carga laboral de dicha célula. Para efectos notificar dicha providencia se libró el oficio n.° 0224 de la misma fecha 4, del cual se allegó la respectiva constancia de envío5. Ante tal panorama, téngase en cuenta que cuando cesa la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales el amparo pierde eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia,

fundamentales el amparo pierde eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular, la Corte Constitucional6 ha indicado que: «… El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales…» Bajo ese panorama, es evidente que la vulneración del 3 Ver folio 55 del expediente. 4 Ver folio 56 del expediente. 5 Ver folio 59 del expediente. 6 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicación n.° 109065 Acción de tutela. Primera instancia Ricardo Miguel Tovar Collazos 8 derecho fundamental invocado fue superada, tal y como se consignará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

consignará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado por la vulneración al debido proceso, en atención a las consideraciones que anteceden.

2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición.

3. Remitir copia de las presentes diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que la congestión que aqueja al Distrito Judicial de Villavicencio sea una problemática abordada en el marco del plan nacional de descongestión consagrado el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.

4. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventualRadicación n.° 109065

Acción de tutela. Primera instancia Ricardo Miguel Tovar Collazos 9 revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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