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CSJ - STP13680-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13680-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220192100 Radicación n.° 126473 STP13680-2022 (Aprobado acta n°228) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ ALEXANDER A RANZALEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En resumen, el actor se queja de la mora en la que ha incurrido el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 1º de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida.CUI: 11001020400020220192100 Tutela de 1ª Instancia n.º126473

JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ

II. HECHOS 1.- El 1º de julio de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Lérida condenó a JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ por el delito de homicidio agravado.

2.- Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 23 de ese mes y año el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, donde se encuentra en la actualidad. 3.- JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ acudió al amparo para objetar la mora en la cual ha incurrido el citado tribunal en

encuentra en la actualidad. 3.- JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ acudió al amparo para objetar la mora en la cual ha incurrido el citado tribunal en resolver el recurso aludido.

III. ANTECEDENTES 4.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso seguido al demandante, quienes se pronunciaron así: 4.1.- El abogado MIGUEL ANDRÉS HURTADO -apoderado del actor en la causa reprochadacoadyuvó las pretensiones del actor. 4.2.- El fiscal 31 Seccional de Lérida hizo un recuento en el proceso seguido al actor y adujo que el interesado no le endilgó la lesión a sus derechos.

2CUI: 11001020400020220192100 Tutela de 1ª Instancia n.º126473 JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ 4.3.- La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué refirió que el 23 de junio de 2020 le fue asignado el recurso de apelación propuesto por el accionante. 4.3.1.- Adujo que, si bien han trascurrido 2 años, la mora en la que ha incurrido es justificada en razón de la carga laboral que afronta; además, que en la actualidad el caso del interesado ostenta el turno 20 dentro de los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. Anexó cuadros de estadística y la solicitud enviada al Consejo Superior de la Judicatura en la cual le solicitó que fuera tenida en cuenta en los procesos de descongestión.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

estadística y la solicitud enviada al Consejo Superior de la Judicatura en la cual le solicitó que fuera tenida en cuenta en los procesos de descongestión.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 3CUI: 11001020400020220192100 Tutela de 1ª Instancia n.º126473 JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar dos problemas jurídicos: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ha incurrido en mora injustificada al tardar aproximadamente 2 años en resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria emitida el 1º de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida? 7.- En este orden: primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que

amparo es procedente 8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 4CUI: 11001020400020220192100 Tutela de 1ª Instancia n.º126473 JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ 9.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 10.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia

determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 5CUI: 11001020400020220192100 Tutela de 1ª Instancia n.º126473 JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los

justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 6CUI: 11001020400020220192100 Tutela de 1ª Instancia n.º126473 JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. Mora judicial justificada en este evento 12.- En este asunto, se observa que el accionante acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal

acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida el 1º de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en el cual fue condenado por el delito de homicidio agravado. 13.- De los medios de prueba aportados por la magistrada ponente del tribunal accionado, se conoce que la alzada le fue asignada el 23 de julio de 2020, además, que resuelve los asuntos atendiendo el orden de ingreso. 13.1. De los cuadros reportados se advierte que cuenta con ingresos efectivos de 73 procesos en el periodo (enero a septiembre), más los asuntos asignados en anualidades pasadas. Adicionalmente, le fueron repartidos 241 tutelas en los primeros tres trimestres del año. Igualmente, según el cuadro estadístico, ese despacho aproximadamente tiene un 7CUI: 11001020400020220192100 Tutela de 1ª Instancia n.º126473 JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ egreso de 8 procesos de Ley 906 de 2004; sin embargo, presenta gran congestión judicial y, en la actualidad, el asunto del demandante ostenta el turno 20. 13.2.- Igualmente, se observa que la ponente le pidió al Consejo Superior de la Judicatura medidas de descongestión; sin embargo, el 20 de diciembre de 2021, su pretensión fue negada por la ausencia de presupuestos,

Consejo Superior de la Judicatura medidas de descongestión; sin embargo, el 20 de diciembre de 2021, su pretensión fue negada por la ausencia de presupuestos, además, porque existían otros despachos a nivel nacional con mayor congestión. 14.- En el anterior contexto, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no obedece a una inactividad injustificada, sino a la alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable es el retraso en la toma de decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. 15.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que, al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden 8CUI: 11001020400020220192100 Tutela de 1ª Instancia n.º126473 JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. e. Conclusión 16.- En síntesis, el amparo será negado, en virtud de que el tribunal accionado expuso de manera razonada los

de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. e. Conclusión 16.- En síntesis, el amparo será negado, en virtud de que el tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante y demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por JOSÉ

ALEXANDER ARANZALEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9CUI: 11001020400020220192100 Tutela de 1ª Instancia n.º126473

JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ

Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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