CSJ - STP13682-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13682-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13682-2022 Radicación n° 126231 Acta 224. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jorge Luis Pulgarín Laverde en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la contradicción y a la libertad, presuntamente vulnerados por las Salas Penales de los Tribunales de Cundinamarca y de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. Al trámite se vinculó a los Juzgados Quince y Siete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a las partes e intervinientes al interior de losCUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde procesos de radicación 25269600069120160048301 y 25269600069120160048501. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante que en su contra se adelantaron dos procesos penales radicaciones 252696000691-20160048301 y 252696000691-2016-0048501, ambos por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en los que se desconoció la acumulación jurídica de procesos, pues debieron investigarse un solo asunto.
delito de acto sexual con menor de 14 años, en los que se desconoció la acumulación jurídica de procesos, pues debieron investigarse un solo asunto. Que además, el quantum punitivo en el primer asunto es bastante incrementado y desborda el tope “mínimo” de la pena, pues ello corresponde a 12 años y fue condenado a 17, además de que dicho delito no se configuró y mucho menos una “violación carnal”, pues todo fue un acto de venganza de la mamá de las menores en su contra, con versiones acomodadas de los hechos. Y añadió que todo lo anterior fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tampoco re-dosificó la pena en su favor, sino que realizó una suma desproporcionada abusando de su autoridad, lo cual 2CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde también fue avalado por la Sala Penal del Tribunal mencionado. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, de lo expuesto se infiere que pretende dejar sin efecto los fallos condenatorios dictados en su contra así como cuestionar la negativa a la re-dosificación de la pena por parte del
constitucional de los derechos invocados y, de lo expuesto se infiere que pretende dejar sin efecto los fallos condenatorios dictados en su contra así como cuestionar la negativa a la re-dosificación de la pena por parte del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que el proceso radicado bajo el No. 25269600069120160048501 en contra del actor fue asignado a ese despacho el 28 de junio de 2018, para resolver sobre apelación de sentencia condenatoria, en cuya sede se emitió la respectiva decisión el 24 de septiembre de 2018, en sentido confirmatorio. Añadió que la acción constitucional interpuesta no está llamada a prosperar, dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que el accionante contaba con otro mecanismo judicial al que podía acudir para controvertir las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, dado que no sustentó el recurso 3CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde extraordinario de casación y era bajo ese procedimiento que podía alegar la configuración de los errores en la valoración probatoria que según dice se cometieron y que depreca en constitucional. El Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá manifestó que no es el llamado a responder de fondo la acción pues carece de legitimación en la causa por pasiva,
valoración probatoria que según dice se cometieron y que depreca en constitucional. El Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá manifestó que no es el llamado a responder de fondo la acción pues carece de legitimación en la causa por pasiva, al no conocer los asuntos referenciados en la demanda. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que estaba presto a cumplir lo que se decidiera en este trámite. El Fiscal Seccional Cuatro de Facatativá indicó que la noticia criminal de radicación 252696000691-20160048301 se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con sentencia condenatoria de 15 de junio de 2017 por el delito de acto sexual con menor de 14 años, donde se impuso una pena de 17 años de prisión. El titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que conoció de la vigilancia de la pena del proceso identificado bajo el radicado 25269600069120160048501 por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en el que el actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá en sentencia de 23 de marzo de 2018; y que en ese escenario remitió el asunto al Juzgado Quince 4CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde homólogo en donde el 26 de mayo de 2020 se dispuso la acumulación de las penas, con el proceso que en ese
4CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde homólogo en donde el 26 de mayo de 2020 se dispuso la acumulación de las penas, con el proceso que en ese último despacho se vigilaba identificado con el No. 252696000691-2016-0048301. El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá informó que conoció de los dos procesos referidos por el accionante pero en sede de control de garantías, en donde adelantó las respectivas audiencias concentradas disponiendo una vez culminada aquellas la remisión al centro de servicios para su respectivo trámite ante los jueces de conocimiento. La Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá, manifestó que actualmente no tiene las investigaciones narradas en la demanda de tutela. La Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acotó que el 15 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, condenó a Jorge Luis Pulgarín Laverde tras hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 17 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo lapso de la pena principal, así mismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5CUI: 11001020400020220183800
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo lapso de la pena principal, así mismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde Informó que en efecto conoció de la vigilancia de esa pena y que, por decisión del 26 de mayo de 2020, dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas en los radicados 25269-60-00-691-2016-00483-00 y 25269-6000-691-2016-00485-00, e impuso una pena acumulada de prisión de 336 meses de prisión. Adujo que la acción formulada por el demandante carece del requisito de inmediatez, pues ha pasado un tiempo bastante considerable desde la emisión de las sentencias en donde resultó condenado y la formulación de esta acción constitucional, sin que exista, algún argumento para explicar la mora. Ahora, frente a la inconformidad del demandante, en lo relacionado a la acumulación jurídica de las penas, recordó que desde el 26 de mayo de 2020 emitió decisión de fondo y dispuso la misma, imponiendo la pena que se adecuaba al caso particular con apego a las leyes y la jurisprudencia que rige la materia. Decisión que, dicho sea de paso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2021, lo que supone también la insatisfacción del requisito de la inmediatez. Solicita entonces declarar la improcedencia del
de paso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2021, lo que supone también la insatisfacción del requisito de la inmediatez. Solicita entonces declarar la improcedencia del amparo invocado, o en su defecto, negar el amparo deprecado, conforme a las anotaciones vertidas en el documento. 6CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto están involucrados los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, de los cuales es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se
para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en 7CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si las Salas Penales de los Tribunales de Cundinamarca y de Bogotá, los Juzgados Quince y Siete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la contradicción y a la libertad de Jorge Luis Pulgarín Laverde , al interior de los procesos de radicación 252696000691-2016-0048301 y 252696000691-2016-0048501, pues fue condenado por
Jorge Luis Pulgarín Laverde , al interior de los procesos de radicación 252696000691-2016-0048301 y 252696000691-2016-0048501, pues fue condenado por delitos sexuales sin tener en cuenta que las versiones en su contra fueron manipuladas y sin haber acumulado ambos asuntos en una sola investigación. Además, cuestionó de parte del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el no haber redosificado la pena en los términos por él pretendidos. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de esta acción que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para 8CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que de cara al cuestionamiento que el actor enarbola frente a las condenas dictadas en los procesos de radicación 252696000691-2016-0048301 y 252696000691-20160048501, ya sea por su insatisfacción con la valoración probatoria ora con la no acumulación de los mismos, decae al verificarse que en ambos asuntos no agotó el
0048501, ya sea por su insatisfacción con la valoración probatoria ora con la no acumulación de los mismos, decae al verificarse que en ambos asuntos no agotó el recurso de casación. En lo que tiene que ver con el proceso 25269600069120160048301, a partir de la información aportada se sabe que se adelantó por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con sentencia condenatoria de 15 de junio de 2017, donde se impuso una pena de 17 años de prisión. A su vez en sistema de consulta web de la Rama Judicial se tiene que, en sentencia de 16 de enero de 2018 se confirmó esa determinación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y que, el actor promovió recurso de casación el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en auto de 15 de marzo de 2018, mismo que fue objeto de recurso horizontal de reposición negado en auto proveído de 20 de abril de 2018. 9CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde Igualmente, en lo relacionado con el asunto 25269600069120160048501, se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, que en fallo de 19 de abril de 2018 lo condenó por el delito de acto sexual con menor de 14 años, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en
Primero Penal del Circuito de Facatativá, que en fallo de 19 de abril de 2018 lo condenó por el delito de acto sexual con menor de 14 años, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 24 de septiembre de 2018. En contra de ello, el actor interpuso recurso de casación, sin embargo, la Sala accionada en auto de 10 de diciembre de ese año, lo declaró desierto. En esos términos, el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las 1 CC T-504/00. 10CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). Y si bien interpuso el aludido medio de impugnación, no cumplió con la carga de su sustentación. En ese orden, no resultaría admisible pretender que a través de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones emitidas por el Juzgado y Tribunal, sin que previamente se hubieran ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante. La omisión en que incurrió el implicado en la
previamente se hubieran ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante. La omisión en que incurrió el implicado en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos, para la protección de los derechos de las partes. 2 CC T-212/06. 11CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde Además de lo anterior, la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. Es así cómo, a partir de los precedentes aplicados al caso sub iudice, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las sentencia atacadas, que el accionante pretende dejar sin efecto datan del 16 de enero y 24 de septiembre de
que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las sentencia atacadas, que el accionante pretende dejar sin efecto datan del 16 de enero y 24 de septiembre de 2018 emitidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, habiéndose declarado desierto los recursos de casación allí interpuestos en proveídos del 20 de abril y 10 de diciembre de 2018; 2. El 6 de septiembre de 2022 se radicó y repartió la presente acción de tutela , que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 3 años, después de haberse dictado las providencias de fondo censuradas, pues, si 12CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde consideraba que eran constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque en auto de 26 de mayo de 2020 acumuló las penas en los procesos 252696000691-2016-0048301 y 252696000691-2016-0048501, sin re-dosificarlas atendiendo lo pretendido por el actor -decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2021-, igual razonamiento se impone.
252696000691-2016-0048501, sin re-dosificarlas atendiendo lo pretendido por el actor -decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2021-, igual razonamiento se impone. El actor acudió a este medio de amparo luego de 1 año desde la última determinación confutada, lo que a todas luces profundiza la ausencia del requisito de la inmediatez. En todo caso, además de que lo anterior, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional pues no se advierten razones que demuestren arbitraria la decisión confutada. Por la suma de razones antes destacadas, se negará por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 13CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por Jorge Luis Pulgarín Laverde.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
14CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
14CUI: 11001020400020220183800 Tutela de primera instancia Nº 126231 Jorge Luis Pulgarín Laverde
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
15