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CSJ - STP13683-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13683-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13683-2024 Radicación N.° 140248 (Acta N.° 248) Bogotá D.C., ocho (8°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO , contra el fallo de tutela del 2 de septiembre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de Madrid - Cundinamarca y la Alcaldía de ese mismo municipio.

2. Del trámite se comunicó a las instituciones accionadas en relación con la solicitud del 30 de mayo y se vinculó a la Comisaría Primera de Familia y a la Personería Municipal de Madrid –Cundinamarca–, para informar sobre las pretensiones de la demanda de tutela.Impugnación de tutela Rad. 140248

DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO CUI 25000220400020240046001

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II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Narra el señor DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO que, el 30 de mayo de 2024, radicó petición ante las accionadas, solicitando la modificación del acta de no acuerdo No. 034-1-24, por medio del cual se ordenó el aumento de la cuota alimentaria previamente fijada, en el sentido de eliminar el ordinal segundo de la parte resolutiva, debido a la

modificación del acta de no acuerdo No. 034-1-24, por medio del cual se ordenó el aumento de la cuota alimentaria previamente fijada, en el sentido de eliminar el ordinal segundo de la parte resolutiva, debido a la extralimitación de la Comisaría de Familia de Madrid, Cundinamarca, atendiendo a que esta funcionaria no tenía facultad para realizar el aumento referenciado. Cuenta, que recibió respuesta por parte de las autoridades encartadas; sin embargo, aduce que estas no fueron de fondo ni congruentes con lo pedido, pues, a su parecer se limitaron a indicar que procederían a evaluar la situación y que le sería informado el resultado, transcurriendo 2 meses sin que se hubiera resuelto de fondo su solicitud, lo que considera, viola sus derechos fundamentales».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Ante el amparo solicitado el Tribunal observó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional y procedió a determinar si las entidades ante las cuales el accionante el 30 de mayo del presente año interpuso petición habían dado respuesta; aquello en su intención de que se eliminara el ordinal segundo del acta de conciliación N.° 034-1-24, levantada por la Comisaría Primera de Familia de Madrid, Cundinamarca, en el marco del trámite de aumento de cuota de alimentos peticionado por su excompañera permanente y a favor de su hija menor de edad.Impugnación de tutela Rad. 140248

DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO CUI 25000220400020240046001 3 4.1. Al respecto, la accionada Comisaría Primera de Madridedad.Impugnación de tutela Rad. 140248 DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO CUI 25000220400020240046001 3 4.1. Al respecto, la accionada Comisaría Primera de MadridCundinamarca, refirió que la pretensión se satisfizo con la emisión del auto proferido el 21 de julio de la presente anualidad, en el que se declaró la nulidad de dicho acto administrativo, actuación notificada por estado No. 47 del 24 de junio de 2024, además comunicada al actor al correo electrónico diegoc831@hotmail.com. 4.2. De otra parte, dijo que, frente a la petición elevada a la Procuraduría General de la Nación, Alcaldía Municipal de MadridCundinamarca y la Defensoría del Pueblo, únicamente se encontró prueba de las radicadas ante las dos primeras entidades. Sobre esto se tiene que la Procuraduría informó al accionante que la remitió al competente y, por otro lado, que la Alcaldía respondió el 4 de junio de 2024 indicando que recibió la queja y le dio el trámite de la Ley 1952 de 2019 -modificada por la Ley 2094 de 2021-. 4.3. Por todo lo anterior, se determinó la ausencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor y se declaró, en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante indica que con la petición elevada ante las

las prerrogativas fundamentales del actor y se declaró, en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante indica que con la petición elevada ante las autoridades accionadas no solo pretendía la eliminación del segundo ordinal del acta de conciliación, sino que «se revise a fondo la negligencia de los comisarios ya que este tiempo de extralimitación, es validar si se está cumpliendo correctamente con las funciones establecidas para lasImpugnación de tutela Rad. 140248

DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO CUI 25000220400020240046001 4 comisarias». Por lo que requiere que se sancione a la Comisaría Primera de Familia de Madrid, Cundinamarca, según corresponda la ley. 5.1. Frente a la respuesta de la Procuraduría indica que no fueron allegadas al correo electrónico aportado por el accionante para elloantonio.a.p.0712@gmail.com - , por lo que no puede entender que esa entidad haya atendió a su solicitud. 5.2. Finalmente, indicó que la Personería le contestó que va a validar el caso para determinar si es relevante para una sanción disciplinaria, sin indicarle el procedimiento de la queja interpuesta lo que considera no es una respuesta de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la decisión de primera instancia la emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la decisión de primera instancia la emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la que es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de tutela Rad. 140248

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8. En el presente asunto, se impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca porque el accionante consideró que no recibió respuesta de fondo de todas las diferentes entidades ante las que acudió en relación con su petición del 30 de mayo del presente año, comoquiera que también busca una sanción en contra de la Comisaría Primera de Familia de Madrid, por lo que llamo una extralimitación de funciones que vulneró sus derechos fundamentales.

9. De tal forma, lo primero que debe dilucidarse es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para indicar que se cuenta con legitimidad en la causa por ser DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO quien directamente interpuso la

de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para indicar que se cuenta con legitimidad en la causa por ser DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO quien directamente interpuso la demanda en procura de sus derechos fundamentales. De igual forma, ocurre con la inmediatez y subsidiariedad en tanto se busca respuesta de fondo de una petición que data del 30 de mayo de 2024 y dado que el actor no cuenta con otro mecanismo para alcanzar lo pretendido.

10. Los reparos de la impugnación, los cuales se centran en considerar que las entidades convocadas no dieron respuesta clara, pronta y eficaz a su solicitud, pues su propósito no fue únicamente obtener la modificación del acta de conciliación sino una sanción efectiva contra la Comisaría Primera de Familia de Madrid – Cundinamarcapor extralimitarse en sus funciones. Al respecto, se tiene que el actor solicitó: «Por lo anterior mencionado solicito se modifique el acta de no acuerdo No 034-1-24 eliminando en el resuelve el numeral segundo donde la comisaria ordena aumentar la cuota de alimentos ya que no es de su competencia realizar este aumento».Impugnación de tutela Rad. 140248

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11. En relación con ello, la Personería se refiere a la queja disciplinaria interpuesta por el actor ante dicha entidad y en la Procuraduría General por el inconveniente con el acta de conciliación en la fijación de cuota alimentaria, de la que se observa que también tuvo

disciplinaria interpuesta por el actor ante dicha entidad y en la Procuraduría General por el inconveniente con el acta de conciliación en la fijación de cuota alimentaria, de la que se observa que también tuvo interés sancionatorio contra la Comisaría Primera de Familia de Madrid.

12. Respecto del concreto pedimento se observa respuesta de la comisaria accionada en la que se dijo que, mediante auto del 21 de junio de 2024, resolvió declarar la nulidad del acta No. 034-1-24 del 21 de febrero de 2024, decisión notificada al accionante a través de anotación por estado del 24 de junio de 2024, luego de citar a nueva conciliación al accionante para el 28 de junio del 2024, por medio de mensaje al número de WhatsApp 3007604357 y al correo electrónico

diegoc831@hotmail.com.

13. Empero, el actor indica que no se enteró de ello por cuanto la Comisaria le hubiera enviado la resolución de su petición al correo que fue aportado en su solicitud - antonio.a.p.0712@gmail.com -, sino que supo con ocasión del trámite constitucional. La autoridad accionada menciona que recibió respuesta de DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO para su asistencia a otra diligencia el 29 de junio de este año, con lo que se puede deducir que conocía la situación.

14. Lo cierto es que, ante la pretensión principal, mediante decisión del 21 de junio del presente año, se dispuso: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acta No 034-1-24 de fecha febrero 21 de 2024 dentro de la

14. Lo cierto es que, ante la pretensión principal, mediante decisión del 21 de junio del presente año, se dispuso: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acta No 034-1-24 de fecha febrero 21 de 2024 dentro de la historia No 361-1-23. SEGUNDO: Fijar fecha y hora para realizarImpugnación de tutela Rad. 140248

DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO CUI 25000220400020240046001 7 audiencia de conciliación por alimentos para lo cual se establece el día 02 de julio de 2024 a la hora de las 10: 00 de la mañana». Es claro que así quedó resuelto de fondo lo solicitado por el actor y se entiende superado el tema de la notificación pues, de todas formas, resultó enterado de dicha respuesta dentro del trámite constitucional.

15. Por otra parte, frente al trámite surtido ante Procuraduría General de la Nación se observa la respuesta del 20 de junio de 2024, en la que esta entidad en lo sustancial refirió: «Al respecto, de manera atenta me permito informarle que fue remitido por competencia al doctor JASON NOVA SALGADO, Personero Municipal de Madrid-Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos169 y 178 de la Ley 136 de 1994, 95 de la Ley 1098 de 2006, y el artículo 45 del Código General del Proceso, para que intervenga ante la referida comisaría de familia, en defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales del menor de edad involucrado»; esa respuesta fue notificada al correo electrónico

Proceso, para que intervenga ante la referida comisaría de familia, en defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales del menor de edad involucrado»; esa respuesta fue notificada al correo electrónico antonio.a.p.0712@gmail.com y respecto de la cual se verifica que efectivamente se dio comunicación subsiguiente a las autoridades que indicó a través del oficio N.° 1110530800000.

16. Así mismo, la Personería Municipal de Madrid refirió respuesta al accionante del 2 de julio de 2024, en la cual si bien le indicó que «se procederá a efectuar una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por usted con el propósito de determinar si son relevantes disciplinariamente y por ende requieren de la activación de las facultades punitivas del estado desde el ámbito del derecho disciplinario», la cual fue también enviada al correo electrónico

antonio.a.p.0712@gmail.com, como bien el actor admitió conocer de su contenido.Impugnación de tutela Rad. 140248

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17. Empero, en la impugnación no se comparte lo referido por la Personería y Procuraduría debido a que esperaba que en el término dispuesto para dar respuesta al derecho de petición se le informara de una sanción efectiva en contra de la comisaria accionada; al respecto, la Sala debe indicar que tal determinación es de decisión exclusiva de las autoridades competentes de acuerdo al procedimiento establecido para vigilar la actuación de las comisarias municipales - artículo 178 de la Ley

debe indicar que tal determinación es de decisión exclusiva de las autoridades competentes de acuerdo al procedimiento establecido para vigilar la actuación de las comisarias municipales - artículo 178 de la Ley 136 de 1994 -, todo en el marco de la legalidad y con los presupuestos del debido proceso.

18. En suma, no puede concluirse que las entidades accionadas – refiriéndonos a los organismos de control – tuvieran una actuación pasiva u omisiva, comoquiera que inclusive la personería realizó visita presencial 22 de agosto de 2024 a las instalaciones de la Comisaría Primera de Familia de Madrid, en la cual se pudo corroborar del expediente que «mediante auto de fecha 21 de junio de 2024 se declaró la nulidad de la mencionada acta de conciliación, siendo notificada dicha actuación a las partes y citando para el 2 de julio de 2024, nuevo encuentro al interior del trámite de alimentos, diligencia a la cual el actor no pudo asistir por no contar con el permiso de su empleador, por lo que solicitó a la referida autoridad, programar una nueva fecha».

19. Finalmente, se pudo observar la respuesta de la Alcaldía Municipal de Madrid que mediante oficio RS: 2024-016659-S del 4 de junio del presente año indicó a DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO se analizaría la relevancia disciplinaria de acuerdo con la LeyImpugnación de tutela Rad. 140248

DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO CUI 25000220400020240046001 9 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, cuya comunicación fue remitida a la conocida dirección de correo electrónico del actor.

DIEGO ENRIQUE CRISTANCHO PULIDO CUI 25000220400020240046001 9 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, cuya comunicación fue remitida a la conocida dirección de correo electrónico del actor.

20. Con todo lo anterior, se puede determinar que frente a la petición del 30 de mayo del presente año las autoridades accionadas dieron respuestas conocidas por el actor, principalmente el yerro denunciado por éste fue corregido con la nulidad del acta de conciliación dispuesta por la Comisaria de Madrid y frente a las demás entidades, se encuentra en curso una evaluación de la situación descubierta que pueda determinar la relevancia disciplinaria del asunto, como para dar inicio al respectivo proceso que permitiera dilucidar la procedencia o no de una sanción.

21. Cuestión diferente es que lo pretendido por el actor no hubiese sido satisfecho, presupuesto insuficiente para concluir que se vulneró el derecho fundamental de petición, ya que no es una resolución satisfactoria, sino la atención de las autoridades respecto a la situación denunciada.

22. La petición fue satisfecha por las autoridades convocadas, aun cuando no todas lo hicieron en el término legal, por lo tanto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, siendo innecesaria la intromisión del juez constitucional en el presente asunto. En consecuencia, procede la confirmación del fallo impugnado, pero con la aclaración de que no resulta improcedente, sino que se deniega el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

que no resulta improcedente, sino que se deniega el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación de tutela Rad. 140248

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, con la aclaración dispuesta en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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