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CSJ - STP13684-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13684-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13684-2024 Radicación N.° 140417 (Acta N.° 248) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, la acción interpuesta por JOSÉ

EISON GONZÁLEZ GRISALES contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 76001310500820190062500.

2. A la presente actuación se vincularon las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 2

3. JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como beneficiario de su cónyuge Luz Mary Plaza Herrera, con quien tuvo una relación de pareja hasta el 6 de febrero de 2007, día de su muerte.

4. El accionante afirmó que contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1998; desde el 10 de septiembre de 1989 vivieron en unión

su muerte.

4. El accionante afirmó que contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1998; desde el 10 de septiembre de 1989 vivieron en unión marital de hecho; estando en cohabitación un total de 17 años y 5 meses, tiempo durante el cual se apoyaron económicamente, se auxiliaron y socorrieron mutuamente.

5. El demandante refirió que desde el 2017 padece de esclerosis subcondral, en 2018 le fue diagnosticado hemiplejia junto con accidente vascular y en 2019 presentó un cuadro de intento de suicidio por lo que fue dictaminado con depresión. Actualmente tiene 63 años y se encuentra en condición de pobreza extrema sobreviviendo gracias a la caridad de sus familiares.

6. El actor adujo que elevó solicitud pensional ante el entonces Instituto de Seguro Social (ISS), negada mediante Resolución 012634 de 2008 y, en su lugar, le concedió el pago de indemnización sustitutiva por $3.238.077. En el mismo sentido, el 25 de enero de 2016 solicitó a Colpensiones la prestación pensional, negada por Resolución SUB144347 del 7 de junio de 2019.

7. En atención a la negativa recibida por parte de estas entidades, el día 16 de septiembre 2019 instauró demanda ordinaria laboral con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el decretoTutela de primera instancia

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 3 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 3 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

8. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia el día 7 día de septiembre de 2021 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones salvo la de prescripción, la cual reconoció parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 16 de septiembre de 2016. Así, condenó a la entidad a reconocer en favor del accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de febrero de 2017 y la suma de $51.404.592 como valor del retroactivo pensional desde el 25 de enero al 31 de agosto de 2021, entre otras determinaciones.

9. Apelada y consultada la anterior decisión por los apoderados judiciales de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, modificó el numeral primero del proveído declarando la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 25 de enero de 2016. También, modificó el monto a pagar por concepto de retroactivo pensional estableciéndolo en $75.968.462, entre otras determinaciones.

10. En desacuerdo con la decisión, el apoderado judicial de la administradora de pensiones presentó recurso extraordinario de casación,

el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo SL350administradora de pensiones presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo SL3502024 del 12 de febrero de 2024, en el sentido de casar la decisión, revocarla y absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

11. JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES interpone acción de tutela por considerar que con la sentencia SL350-2024, la Sala deTutela de primera instancia

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 4 Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social, pues al no reconocer la pensión de sobrevivientes se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en relación con el principio de la condición más beneficiosa definido en la SU-005 de 2018.

12. Aseguró que esta determinación permite que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en referencia al requisito de las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, como indica que ocurrió en este asunto.

13. Por lo anterior, JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES solicita se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala de Descongestión Laboral N.° 2 de la Corte Suprema de Justicia que deje sin

se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala de Descongestión Laboral N.° 2 de la Corte Suprema de Justicia que deje sin efectos la providencia SL350-2024 y en su lugar, que adopte la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

14. Con auto del 26 de septiembre de 2024, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

15. Una magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorrió el traslado e indicó que la decisión reprochada se ajustó a las normas que regulan laTutela de primera instancia

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 5 materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respetando los derechos fundamentales del actor.

16. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a través de apoderado judicial solicitó la desvinculación del extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales por no haber sido parte o vinculado dentro del proceso laboral de la referencia.

Indicó que si bien la señora Luz Mary Plaza Herrera (Q.E.P.D.), en su momento cotizó al extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la autoridad competente para pronunciarse sobre los aspectos relacionados

Indicó que si bien la señora Luz Mary Plaza Herrera (Q.E.P.D.), en su momento cotizó al extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la autoridad competente para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media ahora es Colpensiones.

17. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones señaló que la acción de tutela debe negarse por improcedente, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 y tampoco está demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, pues ha actuado conforme a derecho.

En el mismo sentido expuso que la acción se refiere a una pretensión que no es de competencia de Colpensiones, por lo cual solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deTutela de primera instancia

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 6 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES, contra la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala

44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES, contra la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

4. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la

carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamientoTutela de primera instancia

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 7 de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iv) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; (v) que no se trate de una tutela contra tutela; y (vi) la inmediatez.

6. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto

sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

Análisis del caso en concreto

7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional porque se invocan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por la sentencia de casación SL350-2024; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues se presentó recurso extraordinario de casación; (iii) no se trata de una irregularidad procesal; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) este mecanismo se dirige contra una providencia judicial y no ante un fallo de tutela.Tutela de primera instancia

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 8 7.1. (vi) el actor presenta el amparo constitucional 7 meses y 11 días después de haberse emitido por la Sala accionada la decisión de radicación SL350-2024. En principio, esta situación conduciría a la declaración de improcedencia de la acción constitucional; sin embargo, la Sala flexibilizará el requisito de inmediatez debido a que no obra constancia en

SL350-2024. En principio, esta situación conduciría a la declaración de improcedencia de la acción constitucional; sin embargo, la Sala flexibilizará el requisito de inmediatez debido a que no obra constancia en el expediente de la fecha de notificación de la providencia, igualmente se tiene en cuenta que el accionante tiene 63 años de edad, presentó la acción en nombre propio y alega encontrarse en situación de pobreza extrema. Por estas circunstancias se entiende superado.

8. En cuanto a la existencia de defectos específicos, esta Sala de Tutelas no evidencia su configuración. Si bien el demandante argumenta que lo resuelto por la accionada inadvirtió el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005-2018; de la lectura de su contenido no se observó tal desconocimiento.

9. Cierto es que JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque estima que, a la luz del principio de condición más beneficiosa, debió aplicarse el acuerdo 049 de 1990 y acceder a su pretensión.

10. El accionante adveró que la Sala accionada se encontraba obligada a acatar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional adoptado en providencia SU-005 de 2018, en la que reguló sobre el principio de la condición más beneficiosa extendiéndolo a todo el esquema normativo anterior y estableciendo que su aplicación se proyectaba hacia los cambios normativos inmediatos y mediatos, junto con la realización de un testeo de procedencia.Tutela de primera instancia

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales

los cambios normativos inmediatos y mediatos, junto con la realización de un testeo de procedencia.Tutela de primera instancia Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 9

11. La Sala de Casación Laboral de Descongestión N.° 2 concluyó que es inviable acudir a la «plusultraactividad» de la ley, es decir «hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable ya que con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediate y, en principio, rigen hacia el futuro.»

12. También refirió que como la causante falleció el 6 de febrero de 2007, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que la afiliada no acreditó.

13. Advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se equivocó al considerar que era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa porque el acuerdo 049 de 1990 no era el vigente a la fecha de fallecimiento de la señora Luz Mary Plaza Herrera, además, tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o transformaciones en los esquemas que las soportan.

14. Expuso el juez plural accionado, que la figura de la condición más beneficiosa cuando se pretende obtener la pensión de sobrevivencia únicamente surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de

14. Expuso el juez plural accionado, que la figura de la condición más beneficiosa cuando se pretende obtener la pensión de sobrevivencia únicamente surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de

2006. Por ende, como el fallecimiento ocurrió con posterioridad a este lapso, no puede aplicarse ni siquiera la Ley 100 de 1993 sin modificación, a la que habilitaría el principio por ser la norma inmediatamente anterior.

15. El Colegiado señaló que ordenar la pensión de sobrevivientes según las reglas del Acuerdo 049 de 1990 no es posible ni siquiera si se aplica el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, como lo solicita el actor, ya que este mandato solo se utiliza enTutela de primera instancia

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 10 caso de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que estimó no suceder en el particular.

16. Para respaldar su postura, recuerda que esta ha sido de la posición pacífica adoptada por la Sala de Casación Laboral en casos similares, rememorando las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL20782021, CSJ SL662-2023, CSJ SL2192-2023, entre otras 1, en las que se señaló: «En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior,

más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de norma posterior. Pero la aplicación del principio en referencia tiene además, las siguientes características (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional.»

17. La Sala accionada concluyó que el ad quem erró, porque está acreditado que Luz Mary Plaza Herrera no dejó causado el derecho de acuerdo con la ley vigente al momento de su deceso, ni cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 ni con la 1 CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762 21, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ

SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL4261-2020, CSJ SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL1704-2021, CSJ SL7712021, CSJ SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-20212, CSJ SL2612-2021, CSJ SL24292021, CSJ SL3481-2022, CSJ SL701-2023 y CSJ SL687-2023.Tutela de primera instancia Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 11 temporalidad jurisprudencial en materia del principio de condición más beneficiosa.

18. En relación con el precedente jurisprudencial establecido en el proveído SU 005-2018, señaló el demandado: «La jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en decir que, el desarrollo del test de procedencia en el ámbito de acción constitucional mencionada tuvo como objeto flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela «como mecanismo procedimental para perseguir la pensión de sobrevivientes», función que no corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, de manera que, por la vía ordinaria laboral el acceso a la prestación en discusión no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición de vulnerabilidad»

19. Para sustentar su planteamiento trajo a colación lo establecido

en la decisión CSJ SL 2075-2021:

el acceso a la prestación en discusión no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición de vulnerabilidad»

19. Para sustentar su planteamiento trajo a colación lo establecido en la decisión CSJ SL 2075-2021: «Por último, y en punto al test de procedencia que reclama la censura que se haga, hay que recordar que en ningún yerro jurídico incurrió el ad quem, pues estimó que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en la sentencia SU-005-2018 consideró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir no solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino, incluso, a la más antigua, según el juzgador de instancia, tal posición fue sentada en sede de tutela, la que produce efectos inter partes, y que, en sede ordinaria, acogía el criterio de esta Sala, por constituir doctrina probable y tratarse de decisiones de la corporación de cierre de esta jurisdicción, para lo que recordó lo expuesto por la misma Corte Constitucional en sentencias C-284 y C-621 de 2015, lo que, de suyo, además, lleva implícito el ejercicio de su autonomía e independencia deTutela de primera instancia

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 12 criterio, habiendo manifestado, desde luego, las razones jurídicas por las que no acogió el criterio de la referida sentencia de tutela.»

CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 12 criterio, habiendo manifestado, desde luego, las razones jurídicas por las que no acogió el criterio de la referida sentencia de tutela.»

20. Bajo este panorama, no se observa que la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en la causal específica de procedibilidad anunciada por el demandante en vista que no desconoció el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente. Por el contrario, le explicó al accionante de forma detallada la normativa laboral que rige el caso y soportó la decisión.

21. La Sala negará el amparo pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada.

Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela de primera instancia

Radicado 140417 CUI. 11001020400020240208200 José Eison González Grisales 13

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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