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CSJ - STP13685-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13685-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220118700 Radicación n.° 126508 STP13685-2022 (Aprobado Acta n.°228) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por MARIO F ERNANDO L ONDOÑO A GUDELO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En concreto, el accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante la cuales resultó sancionado con suspensión de 4 meses del ejercicio de la profesión de abogado, pese a que, en su criterio, no se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria en los hechos objeto de investigación.CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508

MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO

II. HECHOS 1.- En contra del abogado MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO se adelantó un proceso disciplinario, en virtud de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Miguel [Putumayo], dentro del proceso penal identificado con el número 2009090159, por la presunta falta de comparecencia a las citas judiciales programadas para los días 16 y 29 de agosto de 2017.

penal identificado con el número 2009090159, por la presunta falta de comparecencia a las citas judiciales programadas para los días 16 y 29 de agosto de 2017. 2.- El 11 de junio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió sancionar a LONDOÑO AGUDELO con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del canon 28 de esa norma, a título de culpa. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 7 de julio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. 3.- Inconforme con las anteriores decisiones, el actor interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Aseguró que fue sancionado pese a que no se encuentra plenamente demostrado que fue enterado de la realización de las audiencias que supuestamente dejó de asistir ante el juez de control de garantías, autoridad que además, dejó de acudir a la defensoría del pueblo para solicitar su asignación dentro del proceso 2009090159, 2CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508 MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO desconociendo de esta forma que, su papel de defensor

2CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508 MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO desconociendo de esta forma que, su papel de defensor público no cubría el municipio de San Miguel. Solicitó dejar sin efecto las providencias emitidas en su contra y, en su lugar, ordenar el archivo del expediente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Mediante auto del 21de septiembre de 2022 se avocó conocimiento de la acción y ordenó enterar a las autoridades accionadas. 4.1.- El ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, para afirmar que dicho cuerpo colegiado respetó las garantías del investigado, quien acudió a la acción de tutela reiterando argumentos que, dentro del ejercicio de la autonomía e independencia judicial, fueron desestimados por los jueces de instancia y sin aportar ningún elemento nuevo ni justificar por qué la valoración de los elementos de prueba realizada en dicha causa resulta errada y desconocedora de sus derechos fundamentales.

Solicitó negar el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del 3CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508

MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO

asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del 3CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508 MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional se dirige en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 6.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al emitir sanción disciplinaria consistente en suspensión de 4 meses del ejercicio de la profesión de abogado, pese a que, en su criterio, no se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria en los hechos objeto de investigación? 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 4CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508

MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la

razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 5CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508 MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos

deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión 6CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508 MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO reprochada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta

amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 13.- En el caso bajo estudio, MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO considera que la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa con la expedición de las sentencias emitidas el 11 de junio de 2021 y 7 de julio de 2022, respectivamente, donde resultó sancionado con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado. 14.- Del contenido de las decisiones emitidas por la accionada se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Al 7CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508

MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO

probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Al 7CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508 MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de resolver el recurso de apelación, lo primero que indicó fue que LONDOÑO AGUDELO sí tenía competencia para representar los intereses del procesado dentro del radicado n.° 2009090159, con los siguientes argumentos: […] Se dice por parte de la recurrente que su procurado no tenía competencia para desempeñarse como defensor en el municipio de San Miguel de Putumayo, postura que obedece a lo informado en el Oficio del 16 de noviembre de 2018 por parte del Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo en el que además indicó que “El abogado Mario Londoño en su condición de defensor público no tenía a su cargo la atención de prestación de servicios en el municipio de San Miguel”, sin embargo, se aclaró que el asunto radicado No. 200980159, a instancia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, le fue asignado al hoy disciplinable el 19 de diciembre de 2014, cuando ya había pasado el juicio y estaba para lectura de sentencia condenatoria. No obstante, se reseñó que al defensor se le solicitó verificar términos para una posible libertad por vencimiento de términos, pero el delegado de la Fiscalía General de la Nación deprecó prórroga de la medida de aseguramiento, etapa procesal que se agotó en el municipio de San Miguel, aunque el letrado estaba

pero el delegado de la Fiscalía General de la Nación deprecó prórroga de la medida de aseguramiento, etapa procesal que se agotó en el municipio de San Miguel, aunque el letrado estaba contratado para atender los asuntos del municipio de Puerto Asís y no de otro municipio del circuito. Al respecto, es pertinente señalar que el disciplinable asumió el encargo oficioso de representar los intereses del procesado en el caso sub judice, sujetándolo esta gestión a las instancias ordinarias en el juicio, y de acuerdo a tal situación no es admisible que se desligara de sus obligaciones profesionales bajo la excusa de que su gestión se desarrolla en cierta jurisdicción, pues si ello es así debió informar a la Regional Putumayo para su sustitución, empero, guardó silencio prorrogando su encargo en favor del enjuiciado, asumiendo en tal forma las consecuencias de sus actos por estar plenamente vinculado al proceso. 15.- En lo que tiene que ver con la forma de notificación del accionante, la autoridad accionada referenció que no existió ninguna irregularidad, si en cuenta se tiene que la comunicación fue remitida al correo electrónico reportado en el Registro Nacional de Abogados. Sobre ello indicó: 8CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508 MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO Lo que atañe a la notificación personal, el artículo 291 del Código General del Proceso señala en el tema de las notificaciones personales que al conocerse la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o

General del Proceso señala en el tema de las notificaciones personales que al conocerse la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por este medio, presumiéndose que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. En este orden de ideas, si el despacho que dispuso la compulsa optó por notificar al disciplinable al correo electrónico personal, dado que el propósito de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante dicha entidad es precisamente para la atención de los asuntos que se le encomienden y siendo un deber ético, previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estar atento a su correspondencia en tal virtud, se torna inane que se haya remitido las notificaciones a la dirección de correo institucional o personal, porque independiente el togado debía acudir diligente y celosamente a su compromiso profesional, el cual desatendió sin justificación alguna, pues exculpaciones tales como “la bandeja está llena de spam”, “no reviso con frecuencia el mismo”, “mi actuación laboral me encamina a prestar atención a otros asuntos”, son excusas que carecen de soporte jurídico y probatorio, y por tal razón no permiten exonerar de responsabilidad al abogado disciplinado. 16.- En virtud de lo anterior, procedió a las faltas

carecen de soporte jurídico y probatorio, y por tal razón no permiten exonerar de responsabilidad al abogado disciplinado. 16.- En virtud de lo anterior, procedió a las faltas enrostradas a MARIO F ERNANDO L ONDOÑO A GUDELO, de la siguiente manera: […] Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias , interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por ende, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada,

9CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508 MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Además, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes1, que en el sub examine, al doctor Londoño Agudelo, no le eran ajenos, pues al asumir la representación judicial del acusado, éste debió atender con celosa diligencia las actuaciones penales, procurando la defensa de los intereses de aquel en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para tal fin. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el presente asunto, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, con su comportamiento omisivo, sí actualizó la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de

tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado no atendió las citaciones del Juzgado pese a encontrarse debidamente notificado, lo que dio lugar a que el proceso penal se viera traumatizado, pues por su responsabilidad no se pudieron llevar a término las audiencias del 16 y 29 de agosto de 2017, tal y como se tenía programado. 17.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en el recurso de apelación, se advierte que MARIO F ERNANDO L ONDOÑO AGUDELO, tal y como lo realizó dentro del proceso, insiste en que no debió emitirse sanción disciplinaria en su contra, por 1 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508

abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508 MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO ello para la Sala la intención del actor no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 18.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. f. Conclusión 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que en la que las determinaciones en las que el accionante resultó sancionado con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión de abogado, no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y está justificadas en las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, la Sala

cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión de abogado, no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y está justificadas en las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. 11CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508 MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por MARIO

FERNANDO LONDOÑO AGUDELO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12CUI: 11001023000020220118700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126508

MARIO FERNANDO LONDOÑO AGUDELO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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