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CSJ - STP13686-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13686-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13686-2022 Radicación n° 126295 Acta 234. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-1 y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., frente a la decisión proferida el 27 de julio del año en curso2, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO , presuntamente vulneradas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, trámite al que fueron vinculadas las impugnantes, demandadas en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela. 1 Demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela 2 Dicho fallo fue adicionado en providencia STL11372-2022 de 24 de agosto del año en cursoCUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295

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2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La accionante, en su propio nombre, instauró el presente

Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La accionante, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al acceso material a la administración de justicia y al debido proceso» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió fallo de fecha 3 de agosto de 2020, dentro del proceso que activa el presente mecanismo, y en el que resolvió negar las pretensiones de su demanda, absolviendo a la parte pasiva del petitorio formulado en su contra; que tal decisión fue objeto de apelación por parte de la demandante, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 15 de diciembre de 2021. Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 15 de diciembre de 2021. Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Afirmó, que en la sentencia proferida por el Ad quem, previo a emitirse pronunciamiento, se resolvió una solicitud de integración al contradictorio a través de incidente de nulidad, por cuanto al trámite judicial no se había demandado a la AFP Porvenir S.A., requerimiento que fue denegado, y en tal razón, se procedió a despachar de manera desfavorable las pretensiones principales de la demanda. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equivocada, al concluir el Tribunal censurado, que la carga de demandar a la mencionada AFP Porvenir S.A., se encontraba en cabeza de la demandante, y noCUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295 GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO 3 denegar su vinculación dando aplicación a la figura de litis consorte necesario. De lo anterior, censuró que en el asunto no se tuvo en cuenta que el fondo de pensiones demandado, haya omitido su deber de información, y en ese aspecto consideró, que sí existía una abierta vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de este colegiado. En atención a lo expuesto, consideró la libelista que:

información, y en ese aspecto consideró, que sí existía una abierta vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de este colegiado. En atención a lo expuesto, consideró la libelista que: […] Conforme con lo dicho, se estima que la decisión de segunda instancia al reafirmar la de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial existente en la materia, pues se abstuvo de acceder a la nulidad de la afiliación bajo argumentos que desconocen el ordenamiento jurídico, al considerar que el deber de información solamente abarca los traslados entre regímenes pensionales, y no, entre fondos de pensiones; llegando incluso a crear una regla jurisprudencial que, sin suficiente argumentación le permitió apartarse de la línea jurisprudencial diseñada por la Sala de Casación Laboral para tal efecto, y con ello, vulnerando mis derechos fundamentales en juego, en la medida que se medió un trato distinto al que se le ha dado a otras personas que tienen el mismo problema jurídico, y han acudido a la vía judicial para ello. Por lo anterior, solicitó que se protejan las garantías fundamentales deprecadas, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado, el día 15 de diciembre de 2021; por medio del cual, confirmó la providencia de primera instancia, que absolvió de las pretensiones incoadas en contra de las allí demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales.

DEL FALLO RECURRIDO

pretensiones incoadas en contra de las allí demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Partió por señalar que, si bien en el proceso laboral, la parte demandante no interpuso recurso extraordinario de casación y que, entre la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela transcurrió un término superior del previsto como razonable que, en principio,CUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295 GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO 4 generaría la improcedencia de la acción de tutela, en el caso concreto, ante la evidente afectación de garantías fundamentales, era viable la intervención extraordinaria del juez de tutela. Consideró que, el juzgado incurrió en una irregularidad, al no haber habilitado la posibilidad de que la parte demandante, en el proceso laboral, subsanara la demanda, a efectos de que incluyera como demandada a la AFP Porvenir, pues, finalmente, la demanda giraba en torno al actuar de esa AFP cuando dicha ciudadana se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. Recalcó el hecho de que, incluso, Colpensiones en la contestación a la demanda laboral, propuso la excepción previa de falta de conformación del litis consorcio necesario y

individual. Recalcó el hecho de que, incluso, Colpensiones en la contestación a la demanda laboral, propuso la excepción previa de falta de conformación del litis consorcio necesario y que, la parte demandante -hoy actorapropuso incidente de nulidad ante el Tribunal accionado, que en grado de consulta emitió la sentencia de segunda instancia. Ello para señalar que, en el proceso ya había sido advertida la situación irregular y no se adoptó ninguna medida en su interior para subsanar la situación. Sobre esa base, expuso que, el juzgado de primera instancia inobservó el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, era deber de dicha autoridad, verificar que la demanda estuviera dirigida en contra de las entidades del sistema de seguridad social obligadas a un cumplimiento, de cara a las pretensiones de la demanda de tutela.CUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295

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5 Y en ese contexto, de conformidad con el artículo 28 de la misma normatividad, debió inadmitir la demanda, a efectos de que, la demandante subsanara la falencia. Sobre esa base, resolvió: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario cuestionado, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudas durante el trámite procesal y se ordena al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ordinario cuestionado, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudas durante el trámite procesal y se ordena al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, que en el término de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a corregir el procedimiento, vincule a la AFP Porvenir S.A. y continúe con el trámite, en debida forma, de acuerdo a lo dispuesto en la presente providencia”. DE LA IMPUGNACIÓN Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales partió del presupuesto de que, la decisión del A-quo, consistió en ordenar al Tribunal accionado, emitir un nuevo pronunciamiento donde, frente al análisis del requisito del deber de información de las consecuencias del traslado de régimen, tuviera en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Y que, la decisión inicial del Tribunal accionado, había consistido en no acceder a la pretensión de ineficacia del traslado, como resultado de haberse apartado del precedente jurisprudencial.CUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295

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6 Sobre esa base, consideró que, la decisión de conceder el amparo, desconoce el principio de la autonomía judicial e impide a los jueces la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre.

Sobre esa base, consideró que, la decisión de conceder el amparo, desconoce el principio de la autonomía judicial e impide a los jueces la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre. Sobre esa base, estimó que, el Tribunal accionado no incurrió en ningún defecto, pues, “(i) aplicó las normas relativas a la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”. No ofreció ningún desarrollo frente a dichos aspectos. Expuso argumentos a partir de los cuales, sentó su postura frente al tema de la ineficacia del traslado de régimen, de cara al deber de información a cargo de las AFP que exige la jurisprudencia. Administradora de Fondo de Pensiones -PROTECCIÓNEl representante legal judicial partiendo de la base similar a la mencionada con anterioridad, adujo que la decisión del tribunal accionado hizo tránsito a cosa juzgada y que éste cumplió con la carga de justificar la inaplicación del precedente sentado por la Sala de Casación Laboral. Adicionalmente, refirió que, “tal como lo declaró la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa RosaCUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295 GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO 7 de Viterbo, […] a la parte demandante se explicaron las

Tutela 2ª Instancia No. 126295 GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO 7 de Viterbo, […] a la parte demandante se explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el Régimen de Prima Media RPM […]” Señaló que, la obligación de realizar un comparativo financiero o de monto de la mesada entre ambos regímenes, no existía al momento de la afiliación de la demandante a la AFP, ya que dicha obligación solo surgió a partir del año 2014, con la Ley 1748 de 2014. Además que, la demandante lo que pretende es que, se acceda a un traslado que en las actuales condiciones, por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, no es posible. Finalmente, expone algunas consideraciones, tendientes a poner de presente la oposición a que, en el asunto en concreto, sea concedida la pretensión de ineficacia del traslado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la AdministradoraCUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295

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8 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la AFP PROTECCIÓN S.A contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que: i) concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social ii) dejó sin efectos lo actuado en el proceso laboral cuestionado, a partir del auto admisorio de la demanda y iii) ordenó corregir el procedimiento, vinculando a la AFP Porvenir S.A. y continuar el trámite.

Ello, con fundamento en que, a partir del contenido de la demanda laboral, era evidente la necesidad de vincular a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y, por tanto, lo correcto, conforme las atribuciones contenidas en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era inadmitir la demanda a efectos de que, la demandante subsanara la falencia e incluyera como parte a dicha AFP. Pues bien, para efectos de abordar el estudio en esta sede de segunda instancia, es importante precisar que, ni la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, ni la Administradora del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN

dicha AFP. Pues bien, para efectos de abordar el estudio en esta sede de segunda instancia, es importante precisar que, ni la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, ni la Administradora del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN propusieron en el escrito de impugnación alguna inconformidad concreta frente a la argumentación que sirvió de fundamento para la concesión del amparo. Sencillamente, reiteran la argumentación presentada durante sus intervenciones en el trámite de primera instancia, esto es, señalar que, no es viable acceder a la solicitud de ineficacia del traslado, propuesta por GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO en el proceso laboral, ni por ende, víaCUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295 GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO 9 acción de tutela impartir alguna orden tendiente a que dicho aspecto, sea analizada desde una perspectiva que favorezca los intereses de la demandante en ese asunto. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; CSJ STP1209, 8 sep. 2022, CSJ STP11359-2022, 18 ago. 2022, STP9531-2022, 21 jul. 2022, entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de laCUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295 GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO 10 acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. No desconoce la Sala que, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso

que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. No desconoce la Sala que, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Sin embargo, ante la posibilidad que existe de que, en las decisiones o actuaciones judiciales puede incurrirse en arbitrariedades, es posible al juez constitucional intervenir y adoptar las medidas que permitan superar situaciones violatorias de garantías fundamentales. En el presente asunto, como lo concluyó la Sala A-quo, ante la anomalía advertida durante el trámite del proceso ordinario laboral y la vulneración de garantía fundamentales que ello implicaba, era viable la intervención excepcional del juez de tutela y para ello flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad por el no agotamiento del recurso extraordinario de casación, como ha procedido esta Corporación en otros casos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen (CSJ STP12082-2019, rad. 106180; CSJ STP17447-2019, rad 107988 y CSJ STP1741-2022, rad. 121455). En este punto es importante señalar que, si bien la Sala de Casación Laboral, también consideró que, no concurría elCUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295

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de Casación Laboral, también consideró que, no concurría elCUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295 GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO 11 presupuesto de la inmediatez, porque, entre la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -15 de diciembre de 2021y la de presentación de la acción de tutela -12 de julio de 2022había transcurrido un término que consideró superaba el razonable, esta Sala de Decisión de Segunda instancia, sí lo encuentra satisfecho, en la medida que, descontando de dicho término el de vacancia judicial, puede entenderse que, fue presentada en un término cercano a los 6 meses, fracción que permite acreditar la inmediatez. Por tal razón, la primera conclusión, será que: i) la Sala comparte la posición del A-quo en torno a que, en principio, no se cumpliría el presupuesto de la subsidiariedad, sin embargo, para el caso en concreto, se impone flexibilizarlo ante la evidente vulneración de garantías fundamentales y ii) no comparte el relacionado con la inmediatez, presupuesto que encuentra satisfecho. Ahora bien, frente al asunto de fondo, esta Sala de Decisión, comparte la decisión de primera instancia, en torno a que, durante el trámite del proceso laboral, se incurrió en una irregularidad, que de haberse contenido o superado, hubiese permitido la definición del problema jurídico propuesto en ese asunto.CUI 11001020500020220095902

a que, durante el trámite del proceso laboral, se incurrió en una irregularidad, que de haberse contenido o superado, hubiese permitido la definición del problema jurídico propuesto en ese asunto.CUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295

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12 En efecto, el artículo 253 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala la forma y requisitos que debe contener la demanda, entre ellos, el nombre de las partes y de su representante. A su turno, el canon 28 4 de la misma normatividad, expone que, “antes de admitir la demanda y si el juez observare que no se reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que señale”. GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO, en la demanda laboral que promovió, enlistó como demandadas únicamente a COLPENSIONES y a la AFP Protección S.A. No obstante, como la pretensión iba dirigida a que, se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, narró que, el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de Ahorro Individual ocurrió en el año 2000, a la AFP Horizonte, actual Porvenir S.A. Ahora, como la pretensión de la demanda laboral consistía en que, se declarara la nulidad de ese traslado,

al de Ahorro Individual ocurrió en el año 2000, a la AFP Horizonte, actual Porvenir S.A. Ahora, como la pretensión de la demanda laboral consistía en que, se declarara la nulidad de ese traslado, 3 ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. […] 4 ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. […]CUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295 GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO 13 porque, presuntamente, no se cumplió el requisito de la debida información, en la medida que, no fue enterada de la totalidad de las condiciones, riesgos y consecuencias de los regímenes pensionales y, la AFP a la cual se trasladó dicha ciudadana fue Horizonte, hoy Porvenir S.A., resultaba necesaria ser incluida como demandada, por las

regímenes pensionales y, la AFP a la cual se trasladó dicha ciudadana fue Horizonte, hoy Porvenir S.A., resultaba necesaria ser incluida como demandada, por las implicaciones jurídicas que de ello podía derivarse. Consecuencias jurídicas que, valga la pena resaltar, se hicieron latentes en las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso laboral, donde precisamente, por el hecho de que el traslado de régimen se hizo a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir y esta no hacía parte del proceso laboral, finalmente no se analizó sobre si se incumplió o no el deber de información y sobre esa base, si era viable la ineficacia del traslado. Por tanto, como lo concluyó la Sala A-quo, comoquiera que, desde la presentación de la demanda laboral, era posible establecer la necesidad de vincular como demandada a la AFP Porvenir S.A. para poder definir el tema, procesalmente correspondía al Juzgado Primero Laboral del Circuito, antes de admitir la demanda, acudir a la posibilidad habilitada por el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, requerir a la demandante subsanarla en tal sentido.

Por tanto, la segunda conclusión, consiste en que ante la vulneración de garantías fundamentales en que dicho omisión procesal implicó, lo viable, como dispuso el A-quo, es decretar la nulidad a partir del dicho momento proceso.CUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295

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decretar la nulidad a partir del dicho momento proceso.CUI 11001020500020220095902 Tutela 2ª Instancia No. 126295

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14 En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que concedió el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020220095902

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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