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CSJ - STP13686-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13686-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13686-2024 Radicación n.º 140398 (Acta n.° 248) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FERNEY ARTURO JAIME MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra de la Fiscalía 13

Seccional de Duitama (Boyacá), la Dirección Seccional de Boyacá y la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOSCUI. 15693220800020240016301

Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 2

2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Señala el accionante, que el 23 de julio del año en curso presentó derecho de petición ante la Fiscalía 13° Seccional de Duitama, Dirección Seccional de Boyacá y Fiscalía General de la Nación, solicitando el desarchivo del proceso radicado con el No. 152386000213202311280 por el delito de injuria y calumnia, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, y se ordene a la

152386000213202311280 por el delito de injuria y calumnia, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, y se ordene a la Fiscalía 13° Seccional de Duitama, Dirección Seccional de Boyacá y Fiscalía General de la Nación, emitan respuesta completa y motivada al derecho de petición radicado el 23 de julio de 2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1. Mediante oficio No. 20570-01-0493 del 6 de septiembre de 2024, la Dirección Seccional de Boyacá emitió respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico arturoj.moreno1@gmail.com.CUI. 15693220800020240016301

Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 3 3.2. La Fiscalía 13 Seccional de Duitama (Boyacá) desarchivó las diligencias conforme la petición del accionante, y programó audiencia de conciliación dentro del radicado 152386000213202311280.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, FERNEY ARTURO JAIME MORENO interpuso recurso de impugnación, porque negar el amparo invocado por hecho superado no genera garantías constitucionales, al

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, FERNEY ARTURO JAIME MORENO interpuso recurso de impugnación, porque negar el amparo invocado por hecho superado no genera garantías constitucionales, al contrario, se vulnera su derecho fundamental de petición. 4.1. Aseguró que la Fiscalía 13 Seccional de Duitama incurrió en «un actuar sumamente gravoso y poco ético al faltar a la verdad e inducir a un juez constitucional al error», al considerar que: 5) Leyendo la sentencia me doy cuenta que la FISCALÍA miente de manera descarada, en su respuesta, pues en la primera citación, no fue para ambos proceso como ella argumenta y yo Ferney Arturo Jaime Moreno no recibí NINGUNA llamada el día 13 de junio de 2024 por parte de la fiscalía, recibí un correo de notificación y posteriormente un Whatsapp citando a conciliar a un proceso a mi contra mas nunca se me informo como asegura la fiscalía que era para ambos procesos, lo cual es una mentira descarada. 6) La fiscalía está mintiendo en sede judicial, no existe tal llamada del mes de junio, lo cual se puede demostrar de ser el caso. 7) Si bien se dio una respuesta vaga y tardía a mi petición y fue por motivo de acción de tutela, y la cual reitero se basa en MENTIRAS. No se ha resuelto de fondo mi petición.CUI. 15693220800020240016301

Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 4 8) Aún no se me asigna mi primera cita a conciliar en mi caso conforme a derecho, vulnerando mi derecho a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia entre otros.

Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 4 8) Aún no se me asigna mi primera cita a conciliar en mi caso conforme a derecho, vulnerando mi derecho a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia entre otros. 9) aún no se me fija cita para ampliación de la denuncia y aportar nuevas pruebas. 10) Aún no se realiza conciliación o citación efectiva a mi proceso no se si realmente fue desarchivado. 11) no se me ha enviado informe de las actuaciones con soportes realizados, presente más peticiones pidiendo las actas y pruebas de lo que falsamente está sustentado la fiscalía aún tampoco se resuelve. 12) ya interpuse queja por la falta de honestidad, y la falta de verdad por parte de la fiscalía 13. 13) No se le está dando el impulso y tratamiento debido a mi caso. 14) La comunicación con la fiscalía es mala, sigue siendo mala, y dado a que reiteradamente han vulnerado mis derechos y faltado a la verdad no confío en nada de lo que me digan. Lo último que me dijeron era que iban a aplazar las audiencias y que iban a realizar dos por separado. 15) No se han investigado los otros delitos que se cometieron 16) la fiscalía está actuando de manera negligente, y mentirosa, tanto en el proceso que adelanta mi denuncia como en la acción de tutela y procesos internos. 17) dejo constancia de que la fiscalía mintió en sede de tutela, y que se inventa lladas (sic) que no existieron y justifica su negligencia, con mentiras y argucias que no vienen al caso».CUI. 15693220800020240016301 Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación

inventa lladas (sic) que no existieron y justifica su negligencia, con mentiras y argucias que no vienen al caso».CUI. 15693220800020240016301 Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 5 4.2. En consecuencia, solicita revocar el fallo impugnado y ordenar: (i) Solicito que de considerarse pertinente y necesario se decrete la práctica de pruebas adicionales si es necesario para aclarar la situación y resolver adecuadamente la controversia. (tales como registro de llamadas y correos, información brindada, informes de los casos y soportes entre otros.) (ii) Ordenar las medidas necesarias para la protección efectiva de los derechos fundamentales del demandante, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable por lo cual solicito respetuosamente tomar las demás medidas para las cuales se encuentre facultado el A Quo en pro de salvaguardar los derechos fundamentales y el correcto ejercicio y aplicación de la Ley. (iii) Solicito se defienda la verdad, la Ley el debido proceso, y se conmine a las partes a actuar con honestidad, transparencia, la verdad de manera integra y diligente.

V. CONSIDERACIONES

5. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa

2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.CUI. 15693220800020240016301 Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 6

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Del derecho de petición y postulación

8. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe

ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»

9. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente:CUI. 15693220800020240016301

Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 7 «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no

siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.» (Sentencia T767 de 2004)

10. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe

comportar los siguientes elementos:

«(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.

En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto alCUI. 15693220800020240016301 Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 8 peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.

Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 8 peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado.

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner

novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.» (sentencia CC T – 610 de 2008).

11. Lo anterior, sin dejar de lado que «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel esCUI. 15693220800020240016301

Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 9 diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

12. La Sala advierte que la solicitud dirigida por el accionante a la Fiscalía 13 Seccional de Duitama, Dirección Seccional de Boyacá y Fiscalía General de la Nación no constituye en estricto sentido un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido

Fiscalía 13 Seccional de Duitama, Dirección Seccional de Boyacá y Fiscalía General de la Nación no constituye en estricto sentido un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de causa.

13. Igualmente se precisa que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

14. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, en un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativasCUI. 15693220800020240016301

Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 10 no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 10 no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de

2013, señaló:

«Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» (resaltado fuera de texto). La carencia actual de objeto por hecho superado

16. La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura

de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido.CUI. 15693220800020240016301 Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 11

17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

Del caso en concreto

18. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 13

Seccional de Duitama y la Dirección Seccional de Boyacá.

19. En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 13 Seccional de Duitama y la Dirección Seccional de Boyacá, por no haber resuelto la solicitud de desarchivo presentada.

20. Verificado el expediente, la Sala ve que tiene razón al juzgador

13 Seccional de Duitama y la Dirección Seccional de Boyacá, por no haber resuelto la solicitud de desarchivo presentada.

20. Verificado el expediente, la Sala ve que tiene razón al juzgador de primer grado cuando planteó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Dirección Seccional de Boyacá resolvió la solicitud del actor con oficio No. 20570-01-0493 y lo hizo en el interregno del trámite de la presente acción constitucional.

21. Del mismo modo se comprobó que la Fiscalía 13 Seccional de Duitama resolvió la solicitud de desarchivo e inclusive citó a audiencia de conciliación a las partes.CUI. 15693220800020240016301

Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 12

22. Ahora bien, contrario a lo expuesto por el actor se tiene que la Fiscalía accionada citó a audiencia de conciliación el viernes 17 de septiembre a las 10:00 a.m., como se evidencia en el formato de citación a conciliación. Lo anterior, fue notificado el 6 de septiembre de 2024 vía WhatsApp al número que aportó el accionante para su notificación, como

se verifica a continuación1:

23. Empero lo anterior, se demostró que el número aportado por el demandante en el escrito inicial de tutela pertenece a su línea WhatsApp, dado que a través de este medio se acreditó conversación previa en la que el accionante adelanta trámites relacionados con el proceso de interés. 1 Debe memorarse que en razón a la declaración del Estado de Emergencia decretada en el territorio nacional en

dado que a través de este medio se acreditó conversación previa en la que el accionante adelanta trámites relacionados con el proceso de interés. 1 Debe memorarse que en razón a la declaración del Estado de Emergencia decretada en el territorio nacional en razón a la propagación del COVID 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 2020. Posteriormente, la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. De la mencionada Ley, el artículo 2° reza que «se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias».CUI. 15693220800020240016301 Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 13

24. A raíz de la Ley 2213 de 2022, se expone que para el funcionamiento dinámico de la administración de justicia es viable el uso de medios tecnológicos para celeridad a los procesos.

25. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

26. La Fiscalía accionada cumplió con definir de fondo el asunto puesto a su conocimiento, esto es, pronunciándose sobre la solicitud de desarchivo en el proceso 152386000213202311280.

27. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible las autoridades demandadas, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI. 15693220800020240016301 Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 14

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Radicado Interno 140398 Ferney Arturo Jaime Moreno Tutela impugnación 14

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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