CSJ - STP13687-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13687-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13687-2022 Radicación n° 126326 Acta 234. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento de Policía de Antioquia – Comando de Policía de Llanogrande , frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor Anderson Giraldo Medina , a través de apoderado especial, presuntamente lesionado por la Dirección Regional Noroeste del INPEC y la entidad recurrente. Al diligenciamiento fue vinculados la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Rionegro, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) , el Juzgado 8º deTutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Regional Noroeste del INPEC. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera: Se refiere en el escrito de tutela que, el 27 de mayo de 2018, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó a Anderson Giraldo Medina a 84 meses de prisión y multa de 108.5 SMLMV
Se refiere en el escrito de tutela que, el 27 de mayo de 2018, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó a Anderson Giraldo Medina a 84 meses de prisión y multa de 108.5 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Quien para esa fecha tenía medida de aseguramiento detención preventiva en el domicilio. Seguidamente, el 27 de octubre de 2021, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitió orden de captura en contra de Giraldo Medina, la cual se hizo efectiva el 4 de agosto de 2022, siendo este el motivo por el cual acude a la acción de tutela. Pues se duele porque ha permanecido más de 8 días en el Comando de Policía de Llanogrande, donde actualmente no se suplen las necesidades básicas de salud, vida y dignidad humana, razón por la cual, solicita ser trasladado a un establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del INPEC. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que «en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas necesarias para la asignación de cupo, ingreso y registro en el sistema penitenciario y carcelario del 2Tutela de 2ª instancia n º 126326
administrativas necesarias para la asignación de cupo, ingreso y registro en el sistema penitenciario y carcelario del 2Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina accionante, sin que el término para su traslado supere quince (15) días calendario, plazo que tiene como sustento los protocolos de aislamiento y traslado de los PPL» . A la par, ordenó al Departamento de Policía de Antioquia – Comando de Policía de Llanogrande «disponer el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC». Expuso que el libelista, en su condición de condenado, debe estar en un establecimiento penitenciario y carcelario en iguales condiciones que otros condenados (Ley 65 de 1993), situación que evidencia la afectación al derecho fundamental al debido proceso. Pues, «ha permanecido privado de la libertad en el Comando de Policía de Llanogrande por un tiempo superior al permitido (…) lo que le ha impedido acceder a los beneficios que goza como persona condenada privada de la libertad, como rebajas de pena por trabajo y estudio, entre otros derechos». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Departamento de Policía de Antioquia – Comando de Policía de Llanogrande, quien indica que esa autoridad no es competente «para tener a cargo toda la responsabilidad del traslado de las personas privadas de la libertad» . Ello, comoquiera que, según el art. 34 de la
que esa autoridad no es competente «para tener a cargo toda la responsabilidad del traslado de las personas privadas de la libertad» . Ello, comoquiera que, según el art. 34 de la Ley 1709 de 2014, dicho ente debe «apoyar» en esas labores de traslado, mas no correr con la obligación o responsabilidad al respecto. Por tanto, pide la revocatoria de esa parte del resuelve del fallo recurrido. 3Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, porque el amparo concedido al libelista se acompasa a la jurisprudencia constitucional (T-151 de 2016) y a la de la Sala de Casación Penal (STP6691-2022, STP11998-2022 y STP6645-2022, entre otros). Pues, la permanencia de los condenados en centros transitorios, como lo son las Estaciones de Policía, resulta vulneradora de garantías fundamentales. Precisamente, por sus condiciones limitantes, el legislador ha previsto una permanencia en ellos no superior a 36 horas. Se añade que ningún sujeto procesal objetó ese aspecto.
como lo son las Estaciones de Policía, resulta vulneradora de garantías fundamentales. Precisamente, por sus condiciones limitantes, el legislador ha previsto una permanencia en ellos no superior a 36 horas. Se añade que ningún sujeto procesal objetó ese aspecto. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al ordenar al Departamento de Policía de Antioquia – Comando de Policía de Llanogrande «disponer el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC». Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de 4Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibídem (STP6691-2022).1 En la Sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden ser limitados a
personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibídem (STP6691-2022).1 En la Sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad (STP6691-2022). En la misma sentencia, la Corte Constitucional resaltó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en 1 Artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. 5Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o
territoriales. 5Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (STP6691-2022). A raíz del estado actual de emergencia social y económica declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto 804 de 2020, «Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395-20 de 9 de septiembre de 2020, en la cual reiteró que «acorde con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de ejecución de la detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el INPEC», y añadió: “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la institución que por mandato legal tiene a su
inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el INPEC», y añadió: “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI, no tienen competencias legales de custodia de personas. Por tanto, en las salas de retenidos de estas autoridades solo deben permanecer personas hasta por un máximo de 36 6Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina horas mientras son puestas en libertad o se ponen a disposición de una autoridad competente.2 Las salas de retenidos o centros de detención transitoria no están diseñados para albergar por tiempos prolongados a personas detenidas, por tanto, no son lugares aptos para garantizar condiciones mínimas de subsistencia digna y humana de las personas privadas de la libertad.3 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, las cárceles para la ejecución de la detención preventiva están a cargo de las entidades territoriales,4 “para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la
Penitenciario y Carcelario, las cárceles para la ejecución de la detención preventiva están a cargo de las entidades territoriales,4 “para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión”.5 Sin embargo, le corresponde al INPEC vigilar “ la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. Respecto de las obligaciones que tienen las entidades territoriales frente a las cárceles de detención preventiva y lugares transitorios de detención, la Corte ha sostenido: “Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”. Los centros de detención transitoria deben garantizar condiciones de trato digno y humanitario durante las 36 horas que permanezca una persona detenida en estos espacios. La Corte ha
existan condiciones dignas de reclusión”. Los centros de detención transitoria deben garantizar condiciones de trato digno y humanitario durante las 36 horas que permanezca una persona detenida en estos espacios. La Corte ha establecido que debe proveérsele “alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal 2 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) y T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 3 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-409 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 4 El artículo establece que las entidades territoriales tienen a su cargo: “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 7Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo”. Le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, efectuar la afiliación al sistema de salud respectivo y realizar los
médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo”. Le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, efectuar la afiliación al sistema de salud respectivo y realizar los traslados necesarios para la prestación del servicio.6 Por su parte, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la USPEC brindar la alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad. Sin perjuicio de ello, “[l]Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.7 Así mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014 , que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema
seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario (STP6691-2022). De lo anterior se observa que, además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidentes de tránsito o en ejercicio 6 Recientemente se expidió el Decreto 858 de 17 de junio de 2020 del Ministerio de Salud, en el cual se ordena que las personas detenidas preventivamente en los centros de detención transitoria estén afiliadas al régimen contributivo o subsidiado de salud.7 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 8Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina de toda profesión u oficio,8 al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social, 9 pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión (STP66912022). En lo que respecta a las cárceles de detención
de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión (STP66912022). En lo que respecta a las cárceles de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; mientras que las penitenciarías están destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión (STP6691-2022).10 Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 30B de la Ley 65 de 1994, establece lo siguiente: Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, 11 la persona privada de la 8 Art. 23 Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014.9 Art. 23A Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.10 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Sección CReglas 84 s.s., adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 1985 (STP6691-2022). 11 Artículo 30A. Audiencias virtuales . La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarán en todos los establecimientos penitenciarios del país las locaciones y elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales.
11 Artículo 30A. Audiencias virtuales . La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarán en todos los establecimientos penitenciarios del país las locaciones y elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales. Cuando el centro de reclusión en el que se encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias virtuales, se realizará la diligencia de esta manera, sin 9Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. Caso concreto Anderson Giraldo Medina se encuentra privado de la libertad en el Comando de Policía de Llanogrande, en razón de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2018 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, quien lo condenó a 84 meses de prisión tras hallarlo responsable por el delito
de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2018 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, quien lo condenó a 84 meses de prisión tras hallarlo responsable por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. perjuicio de que la respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladará al mismo. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces puedan atender las audiencias virtuales reguladas en esta norma. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura creará la Oficina de Gestión de Audiencias Virtuales, la cual se encargará de crear, administrar y asegurar la operatividad de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. De manera preferente los jueces realizarán audiencias virtuales. Las peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en audiencia pública. Para tal fin el Consejo Superior de la Judicatura realizará las gestiones que sean pertinentes para que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos tecnológicos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. Parágrafo transitorio. En el término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), llevarán a cabo las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas zonas de alto riesgo,
de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), llevarán a cabo las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Inpec. 10Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina Sin embargo, el INPEC no ha dispuesto su reclusión en un centro carcelario y, por el contrario, el accionante se encuentra en la estación de policía citada, lo que ha conllevado a que las autoridades policiales asuman las funciones y competencias que no les corresponde, debiendo hacerse cargo de una persona que, por mandato judicial, ve restringido su derecho a la libertad (STP6645-2022). No existe duda de que la estadía del implicado en la estación en mención ha debido ser tan solo temporal, siendo así que, al ordenarse su encarcelación, debía pasar inmediatamente a disposición del INPEC (STP6645-2022). De ahí que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín haya ordenado al INPEC el referido traslado. Ahora bien, la orden emitida por el A quo constitucional frente al Departamento de Policía de Antioquia – Comando de Policía de Llanogrande, consistente en que «dispon[ga] el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC », puede prestarse para confusión, en la medida en que, tal y como está dada la directriz judicial, pareciera que el condenado, hoy demandante, está a cargo
traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC », puede prestarse para confusión, en la medida en que, tal y como está dada la directriz judicial, pareciera que el condenado, hoy demandante, está a cargo de la entidad recurrente (Departamento de Policía de Antioquia – Comando de Policía de Llanogrande), pese a que, de acuerdo con la explicado precedentemente, se insiste, está a cargo del INPEC. Pues, la autoridad que debe disponer el traslado de Anderson Giraldo Medina , del aludido sitio policial a la cárcel que establezca el INPEC, es esta última, por ser la 11Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Se recuerda que sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI no tienen competencias legales de custodia de personas (CC C-395-2020 y STP66912022). Así, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín erró al ordenar al Departamento de Policía de Antioquia – Comando de Policía de Llanogrande «disponer el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC». En consecuencia, lo sensato es modificar la parte
Antioquia – Comando de Policía de Llanogrande «disponer el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC». En consecuencia, lo sensato es modificar la parte resolutiva del fallo recurrido, en el entendido de establecer que la Dirección Regional Noroeste del INPEC es la autoridad que debe disponer el traslado de Anderson Giraldo Medina, del
Comando de Policía de Llanogrande a la cárcel que establezca el propio INPEC; y que la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de dicho traslado, conforme al artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 30B de la Ley 65 de 1994.
Segundo: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13Tutela de 2ª instancia n º 126326 CUI 05001220400020220093501 Anderson Giraldo Medina
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14