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CSJ - STP13688-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13688-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13688-2022 Radicación n° 126338 Acta 234. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes Juan Pablo Muñoz Ávila, Yeferson Cruz Restrepo, Over Diaz Gonzales y Heriberto Florián Guarín contra el fallo proferido el 27 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales “a la libre asociación sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas” , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros Al trámite se vinculó al Juzgado Único Civil del Circuito de Puerto Boyacá y a la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda., así como a las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso especial laboral identificado con el radicado No. 15572311200120200005103.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la

forma como sigue:

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela, es posible extraer, que la organización sindical a la que pertenecen los accionantes, fue demandada por la compañía MANSAROVAR ENERGY dentro del proceso especial sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en registro sindical, invocando que, USTRAPRETROQUIMICA - Subdirectiva Seccional Puerto Boyacá, se constituyó con un claro abuso del derecho de asociación sindical. Prosigue en su escrito tutelar indicando, que MANSAROVAR ENERGY no estaba legitimada por activa para promover el proceso especial, dado que cuando se trata de organizaciones sindicales de primer grado y empresa, no le es permitido a un empleador solicitar judicialmente la cancelación y liquidación de un sindicato, puesto que en estos se afilian trabajadores de otras empresas de la misma rama de actividad económica.

Aunado a lo anterior, considera el censor, que el Colegiado indebidamente apreció la prueba idónea allegada al plenario, la cual evidenciaba que USPETROQUIMICA restructuró la Seccional objeto de la cancelación y liquidación, con la afiliación de nuevos trabajadores y diversas empresas de la industria del petróleo y de los hidrocarburos, y que, por ello, no todos los trabajadores miembros pertenecían a la compañía demandante. 2CUI: 11001020500020220094502

de nuevos trabajadores y diversas empresas de la industria del petróleo y de los hidrocarburos, y que, por ello, no todos los trabajadores miembros pertenecían a la compañía demandante. 2CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros Aduce, que el Colegiado con su proveído del 8 (6) de abril de 2022, objeto de reparo constitucional, afectó el núcleo esencial del derecho fundamental de asociación, debido a que varios trabajadores afiliados son ajenos al empleador y demandante

MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.

Continúa en su exposición indicando, que la compañía demandante, de forma arbitraria e ilegal, esto es, sin estar ejecutoriado el fallo del Tribunal cuestionado, determinó finiquitar sus vínculos contractuales sin mediar causa justa y sin que la decisión de segunda instancia cobrara ejecutoria, situación que los avoca a sufrir un perjuicio irremediable. Por último, depone que el colegiado cuestionado incurre en vía de hecho judicial por defecto fáctico y procedimental, al no aplicar el precedente jurisprudencial sentado por la esta Sala, en providencias CSJ SL168052016 y CSJ SL3707-2018, en razón a la no valoración del acta de elección de nueva junta directiva registrada ante el Ministerio del Trabajo, obrante en el plenario, y que debió ser considerada como prueba sobreviniente a favor de la asociación sindical demandada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo

plenario, y que debió ser considerada como prueba sobreviniente a favor de la asociación sindical demandada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar ¨EL AMPARO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS POR LA

AUTIRUDAD (SIC) JUDICIAL ACCIONADA Y EN SENTENCIA DE

TUTELA DEFINITIVA SE REVOQUE Y SE ANULE LA SENTENCIA

DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADA POR LA SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y SE LE ORDENE

DICTAR UN NUEVO FALLO EN EL CUAL SE CONFIRME LA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACA EN JURISDICCION LABORAL proferida dentro del proceso sumario de Cancelación de Registro Sindical Radicado N° 15572311200120200005100.¨ DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, donde se resolvió el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en registro sindical de la subdirectiva de 3CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros Puerto Boyacá de la organización sindical USTRAPETROQUIMICAS se ofrecía razonable.

Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros Puerto Boyacá de la organización sindical USTRAPETROQUIMICAS se ofrecía razonable. Lo anterior por cuanto la Colegiatura accionada analizó la norma aplicable al asunto y valoró las documentales del plenario de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió llegar a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, concluir que la motivación para agruparse en las organizaciones por parte de los accionantes, no era otro, que obtener la protección foral como socios fundadores, para evitar ser despedidos por parte de la empresa demandante, configurándose, profusamente demostrado, un abuso del derecho de asociación sindical. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo inicial. Indicaron que debe darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si los informes solicitados no son rendidos dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Destacaron que al no ordenarse las pruebas e informes deprecados en la líbelo inicial, consistente en oficiar a la Sala Laboral accionada, para que envíe copia del expediente, así

4CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros como al Ministerio del Trabajo, para que allegue certificado de vigencia de registro sindical de juntas directivas inscritas del sindicado de Ustrapetroquimica, se viola el debido proceso haciendo nugatoria e inane la petición de tutela de los derechos fundamentales invocados y violados por las autoridades accionadas. Manifiestan también que se dejaron de valorar las pruebas aportadas en la demanda tutelar, tales como acta de fundación del sindicado, acta de registro sindical, cartas de terminación de los contratos laborales, copia de las sentencias SL-919-2021 y de las sentencias dentro del proceso laboral 15572 3112 001 2020 00051 03. Por todo, solicitan entonces se revoque el fallo de tutela de primer nivel, para en su lugar, se conceda la misma y se anule la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior accionado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 5CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros

conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 5CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes Juan Pablo Muñoz Ávila, Yeferson Cruz Restrepo, Over Diaz Gonzales y Heriberto Florián Guarín

contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes Juan Pablo Muñoz Ávila, Yeferson Cruz Restrepo, Over Diaz Gonzales y Heriberto Florián Guarín contra el fallo proferido el 27 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales “a la libre asociación sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas” , presuntamente 6CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. La parte demandante, cuestionó la sentencia de 6 de abril de 2022, emitida por la Sala Laboral accionada, donde se resolvió el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en registro sindical propuesto por la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda., en contra de subdirectiva de Puerto Boyacá de la organización sindical

USTRAPETROQUIMICAS.

Para los tutelantes, se desconoció el precedente con respecto a la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda; pues, a su juicio, no se consideró como prueba sobreviniente el acta de depósito en el registro sindical en la cual se asentó la nueva junta directiva elegida para el periodo 20212024; que daba cuenta de que la organización sindical sí estaba operando.

el acta de depósito en el registro sindical en la cual se asentó la nueva junta directiva elegida para el periodo 20212024; que daba cuenta de que la organización sindical sí estaba operando. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o 7CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, en la decisión

providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, en la decisión del 6 de abril de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, se revocó la decisión de primer grado y se accedió a la disolución, liquidación y cancelación de inscripción en registro sindical de la subdirectiva de Puerto Boyacá de la organización sindical USTRAPETROQUIMICAS, al concluirse que la motivación para agruparse en las organizaciones demandadas no era otro que obtener la protección foral como socios fundadores, para evitar ser despedidos por parte de la empresa demandant e (Mansarovar Energy Colombia Ltda). Para llegar a esa conclusión, el Tribunal verificó en cuadro comparativo el comportamiento de las organizaciones sindicales creadas con fundamento en las pruebas allegadas, y con respecto a esto advirtió: 8CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros […] De los hitos anteriormente relacionados, se acredita entonces que tanto el SINDICATO SINTRAPETROENERGETICOS, como la SUBDIRECTIVA DE PUERTO BOYACÁ DE USTRAPETROQUIMICAS, fueron constituidos el mismo día, esto es, el 20 de agosto de 2019; el primero iniciando su asamblea de constitucional a las 6:30 pm en el corregimiento de Puerto Perales en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia; y la subdirectiva

es, el 20 de agosto de 2019; el primero iniciando su asamblea de constitucional a las 6:30 pm en el corregimiento de Puerto Perales en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia; y la subdirectiva iniciando su constitución a las 8:30 pm, en el municipio de Puerto Boyacá. [..] En cuanto a los miembros de las organizaciones sindicales, se tiene que luego de revisados las actas de constitución a la asamblea de INSTRAENERGETICOS comparecieron 39 fundadores, de los cuales 38 de ellos participaron en la posterior creación de la SUBDIRECTIVA USTRAPETROQUIMICA EN PUERTO BOYACA, que contó con un total de 42 fundadores (folio 13). Luego consideró los fines que motivan a los empleados a agremiarse en una organización sindical, cual es la de alcanzar metas comunes, para así advertir con fundamento en las pruebas allegadas, que el comportamiento de estas organizaciones y la separación de horas de su constitución así como su similitud en sus fines perseguidos en las actas de constitución, contradice el propósito o fin previsto en la Constitución y en la normatividad laboral respecto al derecho de asociación y libertad sindical. Y, frente al punto medular planteado en la demanda de tutela, se advierte que el Tribunal sí tuvo en cuenta la pieza documental advertida por la parte actora, consistente en la constitución de una junta directiva, solo que no logró el efecto probatorio pretendido por ella, pues no subsana los

tutela, se advierte que el Tribunal sí tuvo en cuenta la pieza documental advertida por la parte actora, consistente en la constitución de una junta directiva, solo que no logró el efecto probatorio pretendido por ella, pues no subsana los hechos que rodearon la creación de la subdirectiva demandada. En palabras del Tribunal: 9CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros […] Finalmente, en su escrito allegado a esta Sala, el apoderado judicial de la demandada SUBDIRECTIVA USTRAPETROQUIMICA de PUERTO BOYACÁ, aporta documentales manifestando que para el periodo 2021-2024, se ha estructurado la Junta Directiva de la Subdirectiva, además de haberse agregado más afiliados a la organización sindical, por lo que considera carencia actual de objeto en cuanto a los hechos propuestos en la demanda, en virtud de hechos sobrevinientes. […] a partir de documentales aportadas al plenario, se tiene que efectivamente el día 26 de noviembre de 2021, la SUBDIRECTIVA DE USTRAPETROQUIMICA EN PUERTO BOYACAÁ, realizo el cambio de Junta Directiva, como se aprecia en los archivos del expediente digital de segunda instancia, que van numerados desde el 12 al 15. […] No obstante para la Sala ello no comporta la existencia de un hecho superado frente a las irregularidades señaladas de forma suficiente en la presente providencia, dado que la modificación de la Junta Directiva no subsana los hechos que rodearon la creación de la subdirectiva demandada […] Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden

providencia, dado que la modificación de la Junta Directiva no subsana los hechos que rodearon la creación de la subdirectiva demandada […] Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales 10CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo

valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Además de lo anterior, frente a la terminación de los contratos de trabajo por parte del empleador, debe ratificarse lo indicado por la primera instancia, en cuanto que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues para ello cuentan con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de que un juez quien determine la legalidad o no de ello, sin que le sea procedente debatir y anticipar un criterio en esta ocasión. Además de todo lo dicho, no se advierte razón en los cuestionamientos que en impugnación enarbolan los actores al proceder de la Sala a quo, cuando cuestionan no haber decretado las pruebas pedidas por ellos en el libelo inicial, 11CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros

al proceder de la Sala a quo, cuando cuestionan no haber decretado las pruebas pedidas por ellos en el libelo inicial, 11CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros pues al momento de admitirse la tutela se dispuso la remisión del expediente laboral objeto de reproche y se indicó que los vinculados debía remitir la documentación que estimaran pertinente, siendo tales piezas finalmente acopiadas suficientes para resolver la tutela. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI: 11001020500020220094502 Tutela de 2ª instancia nº 126338 Juan Pablo Muñoz Ávila y otros

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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