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CSJ - STP13688-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13688-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13688-2024 Radicación N.° 140095. (Acta N.° 248) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHAN STEVEN JIMÉNEZ HORTÚA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 2º Penal del Circuito y 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas, ambos de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y libertad en el proceso penal de radicado 256626108012202480011 adelantado en su contra.

II. HECHOS

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 25000220400020240044301

Impugnación de tutela 140095 JOHAN STEVEN JIMÉNEZ HORTÚA 2 «El apoderado judicial considera vulnerados los derechos fundamentales del señor JOHAN STEVEN, toda vez que la FISCALÍA 1ª SECCIONAL DE F ACATATIVÁ, en un acto unilateral y valiéndose de la información que le había suministrado, previo a la radicación de la solicitud de libertad, presentó simultáneamente un “borrador de

1ª SECCIONAL DE F ACATATIVÁ, en un acto unilateral y valiéndose de la información que le había suministrado, previo a la radicación de la solicitud de libertad, presentó simultáneamente un “borrador de preacuerdo”, a pesar de que las aproximaciones que se habían adelantado entre el ente acusador y la defensa no salieron avante, motivo por el cual, declinó de la negociación. Por lo anterior, la petición liberatoria que elevó el pasado 17 de junio, fue negada por el JUZGADO 3º PENAL MUNICIP AL DE F ACATATIVÁ, en la medida en que los términos se encontraban suspendidos en virtud del mencionado preacuerdo, decisión que fue confirmada por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, pese a que desconoce los términos de ese documento. Por lo anterior, interpone acción de tutela para que se protejan las garantías de su prohijado y se ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas los pasados días 21 de junio y 1º de agosto por los despachos judiciales demandados (...)» (sic)

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 28 de agosto de 2024 declaró improcedente el amparo deprecado con base en los siguientes argumentos.

4. Sostuvo que en virtud del parágrafo 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el cómputo de términos queda suspendido hasta

improcedente el amparo deprecado con base en los siguientes argumentos.

4. Sostuvo que en virtud del parágrafo 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el cómputo de términos queda suspendido hasta que se define la legalidad ya sea del allanamiento a cargos, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad.CUI 25000220400020240044301

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5. Consideró que dicha suspensión es una medida temporal y, para el caso en concreto, los términos se reanudan a partir del momento en que el juez de conocimiento impruebe o rechace el preacuerdo.

6. Señaló que de los informes aportados evidenció que el escrito de preacuerdo correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, despacho que fijó fecha para audiencia de verificación de los términos de la negociación para el día 9 de agosto de 2024, diligencia a la cual el apoderado judicial del actor no asistió a pesar de estar debidamente notificado. Sin embargo, el a quo determinó que esta situación no es impedimento para que el accionante, el próximo 6 de septiembre hogaño, plantee su inconformidad pues la audiencia fue reprogramada para esa fecha.

7. Advirtió que, al encontrarse el proceso en curso, el operador constitucional no puede invadir el ámbito de competencia del juez natural y ordenar la libertad provisional del encartado.

8. Recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales en el marco de las actuaciones penales respectivas.

y ordenar la libertad provisional del encartado.

8. Recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales en el marco de las actuaciones penales respectivas.

9. Frente a las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, explicó que los titulares de dichos despachos fundamentaron sus decisiones en la normatividad vigente y no se trató de una postura arbitraria o sin motivación. Encontró que el defensor no alegó ni probó haber desistido del trámite de preacuerdo. Al contrario, la fiscalía radicó acta de preacuerdo desde el día 13 de junio de 2024 la cual no tenía que estar firmada para que se considerara existente.CUI 25000220400020240044301

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10. Por las razones expuestas con anterioridad, el fallador de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional.

IV . LA IMPUGNACIÓN

11. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de tutela

en los siguientes términos:

12. El juez de primera instancia erró al aceptar como verdad fáctica la existencia de un trámite de preacuerdo del cual no tuvo conocimiento.

Contrario a lo que indicó el a quo, el preacuerdo no se radicó el día 13 de junio de 2024 y tampoco, se le notificó en debida forma de la audiencia de verificación fechada para el día 9 de agosto de 2024 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá.

13. Manifestó que en la decisión de fecha 28 de agosto de 2024

verificación fechada para el día 9 de agosto de 2024 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá.

13. Manifestó que en la decisión de fecha 28 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por no haberse fundamentado probatoriamente. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia; en consecuencia, se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia la emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la que es superior funcional.CUI 25000220400020240044301

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2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En atención a que el promotor manifestó su inconformidad respecto del auto del 21 de junio de 2024 emitido por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas en el que negó la libertad por vencimiento de términos, determinación confirmada integralmente el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento -ambos de Facatativá- , es necesario acotar que cuando la acción de tutela se postula frente a providencias judiciales, para que prospere se debe dar cumplimiento a estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos).

5. Los primeros (generales) se concretan en a) que la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) que se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que seCUI 25000220400020240044301

los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que seCUI 25000220400020240044301 Impugnación de tutela 140095 JOHAN STEVEN JIMÉNEZ HORTÚA 6 cumpla el requisito de la inmediatez; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debió tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) que no se trate de sentencias de tutela.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, que reforzaron la línea consistente en que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácterCUI 25000220400020240044301

Impugnación de tutela 140095 JOHAN STEVEN JIMÉNEZ HORTÚA 7 general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.».

Análisis del caso concreto:

9. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial

9. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y libertad ; (ii) se agotaron todos los medios de defensa, está probado que el actor interpuso los recursos de ley procedentes en contra de la decisión; (iii) está acreditado el requisito de inmediatez, el accionante acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable teniendo en cuenta que las decisiones objeto de reproche datan del 21 de junio y el 1 de agosto de 2024; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

10. Respecto a la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien el accionante aduce que las providencias atacadas adolecen de defecto fáctico; de la lectura de su contenido no se advierte tal yerro.

11. En el caso que nos ocupa, cierto es que el actor cuestiona la decisión proferida por el a-quo de fecha 28 de agosto de 2024, en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por encontrar legal y probatoriamente soportadas las providencias que negaron la libertad por vencimiento de términos solicitada en su favor.CUI 25000220400020240044301

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probatoriamente soportadas las providencias que negaron la libertad por vencimiento de términos solicitada en su favor.CUI 25000220400020240044301 Impugnación de tutela 140095

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12. Según lo dicho por el accionante, las decisiones que resolvieron adversamente su petición de libertad carecen de solidez probatoria porque están basadas en un preacuerdo inexistente, del cual tuvo conocimiento sólo hasta el día en que solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos (17 de junio de 2024) y no fue notificado en debida forma de la audiencia del 9 de agosto de 2024 en la que se verificarían las condiciones de la negociación.

13. Esta Colegiatura observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca encontró acreditado que los términos en el proceso penal seguido en contra del actor se encuentran suspendidos al haberse presentado solicitud de preacuerdo celebrado entre el actor y la Fiscalía general de la Nación, desde el día 13 de junio de 2024.

14. En relación con las decisiones en cuestión, el Tribunal sostuvo: «(…) se advierte que los titulares de los despachos judiciales fundamentaron sus providencias en la normatividad que rige el caso de la especie, más no se trata de una postura sin motivación o arbitraria que amerite la intervención de este juez constitucional colegiado, con mayor razón si el defensor no alegó en primera instancia y mucho menos probó lo que señala en este trámite constitucional, es decir, que había

amerite la intervención de este juez constitucional colegiado, con mayor razón si el defensor no alegó en primera instancia y mucho menos probó lo que señala en este trámite constitucional, es decir, que había desistido de la negociación junto con su defendido, precisando el momento específico en que ello ocurrió, pues, no basta con afirmar que esto fue lo que en realidad sucedió, mientras que la fiscalía radicó acta de preacuerdo, misma que no necesariamente tenía que estar firmada para que la negociación se pudiera considerar existente, ahora cuando el imputado se encuentra restringido de su libertad en un establecimiento carcelario bastante alejado (Guaduas), siendo claro que un señalamiento como el que efectúa el profesional del derecho, debe contar con un respaldo probatorio sólido» (sic)CUI 25000220400020240044301 Impugnación de tutela 140095

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15. La Sala constató el acontecer fáctico con las pruebas que obran en el plenario, para advertir que el apoderado judicial del señor JOHAN STEVEN JIMÉNEZ HORTUA reconoció en su escrito de tutela sostener conversaciones con la Fiscalía en aras de lograr un preacuerdo.

16. Lo anterior, fue corroborado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, quien en respuesta de fecha 27 de agosto de 2024 refirió que, como consecuencia de dichos acercamientos, radicó escrito de preacuerdo desde el día 13 de junio de 2024 ante el Centro de

Servicios Judiciales, además, manifestó:

«INVOCA VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD DE SU

de preacuerdo desde el día 13 de junio de 2024 ante el Centro de Servicios Judiciales, además, manifestó:

«INVOCA VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD DE SU

PROHIJADO INDICANDO QUE EL DOCUMENTO ERA

DESCONOCIDO PARA EL Y SU CLIENTE, Y QUE CARECE DE

SUS FIRMAS. FRENTE A ESTA AFIRMACION DEBO

MANIFESTAR QUE EFECTIVAMENTE FUE PRESENTADO SIN

FIRMAS PORQUE LOS TERMINOS APREMIABAN Y CON EL

APODERADO SE INDICO QUE AL MOMENTO DE

VERBALIZARLO RATIFICARIAN LOS TERMINOS DEL MISMO. »

(sic)

17. Esta Sala advierte que en efecto la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado judicial del actor se encuentran en trámite de un preacuerdo del cual se encuentra pendiente la realización de audiencia de verificación. Revisado el enlace de acceso al expediente digital remitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, despacho de conocimiento, se observa que la audiencia en cuestión ha sido reprogramada en múltiples ocasiones.CUI 25000220400020240044301

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18. Incluso, se evidencia que el día 6 de septiembre de 2024 el apoderado judicial del actor solicitó reprogramación aduciendo que “necesita explicar a su defendido los términos del preacuerdo ”, accediendo el despacho a sus pretensiones y programándola para el día 19

“necesita explicar a su defendido los términos del preacuerdo ”, accediendo el despacho a sus pretensiones y programándola para el día 19 de noviembre de 2024.

19. Ahora bien, la defensa del señor JOHAN STEVEN JIMÉNEZ HORTÚA alega que no fue notificado en debida forma de la audiencia verificación de preacuerdo de fecha 9 de agosto de 2024, sin embargo, se comprueba que el apoderado judicial tiene conocimiento del proceso e incluso ha elevado petición de reprogramación dentro del mismo, por lo que opera la figura de notificación por conducta concluyente. Por esta razón, nada impide que asista a la diligencia que se encuentra programada para el día 19 de noviembre de 2024 y presente sus reparos frente al acuerdo. Se observa del expediente digital planilla dirigida al Centro de Servicios Judiciales para que se surta la notificación de las partes e intervinientes, incluido el correo electrónico del apoderado:

lofssas@hotmail.com.

20. Tal como lo indicó el a quo, la Sala considera que las audiencias convocadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá son el escenario propicio para que el actor exponga los motivos de inconformidad planteados respecto al mecanismo de terminación anticipada y su trámite.

21. Bajo este panorama, para esta Corporación resulta notoria la existencia del preacuerdo y el conocimiento que se tiene de él por parte del apoderado judicial del actor, constatándose así que las decisiones

21. Bajo este panorama, para esta Corporación resulta notoria la existencia del preacuerdo y el conocimiento que se tiene de él por parte del apoderado judicial del actor, constatándose así que las decisiones proferidas por los accionados dentro del presente trámite de tutela no hanCUI 25000220400020240044301

Impugnación de tutela 140095 JOHAN STEVEN JIMÉNEZ HORTÚA 11 vulnerado garantías fundamentales y gozan de pleno fundamento y razonabilidad.

22. La Sala no observa la configuración de defectos específicos de procedibilidad, ni que se haya violado directamente la Constitución, por ello, no queda otra salida que confirmar la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca aclarando que lo correspondiente es negar el amparo y no declararlo improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1.CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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