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CSJ - STP13689-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13689-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13689-2024 Radicación N.° 140060 (Acta N.° 248) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ y CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emitió fallo mixto en el siguiente sentido: declaró improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones encaminadas a que se modifique la calificación jurídica de la conducta investigada por la Fiscalía 237

Seccional de Bogotá y declarar la prescripción de la acción penal; negó el amparo de los derechos de petición, salud, habeas data, honra, buen nombre, trabajo y libre locomoción; y tuteló el derecho fundamental al debido proceso de CLAUDIA LILIANA y JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ contra la Fiscalía 237 Seccional del Bogotá Unidad de Fe Pública.CUI 11001220400020240282101 Tutela Impugnación 140060

JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ y

CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ

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II. ANTECEDENTES

2. Fueron relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente manera:

CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ

2

II. ANTECEDENTES

2. Fueron relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente manera: «2.1.- Según el libelo, el 8 de septiembre de 2009 la señora Alma Victoria María De La Rosa Rebolledo presentó denuncia, entre otros, en contra de los accionantes por el presunto delito de estafa, a la que le correspondió el radicado 11001-60-00-049-2009-16434 por lo que, a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido “13 años”, sin que se haya formulado imputación o trasladado el escrito de acusación en su contra. Además, agregan los demandantes que, si el delito de estafa tiene una pena máxima de 12 años, dicha conducta penal ya ha prescrito. 2.2.- Señalan que por cuenta de las anotaciones derivadas de ese proceso no han “podido trabajar en debida forma ni pedir créditos toda vez que al revisar en la página web de la Rama Judicial de la República de Colombia al igual que en la Fiscalía General de la Nación y en la Policía Nacional” se encuentran las anotaciones. 2.3.- Específicamente, en relación con la señora CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ, afirman que padece de diabetes, insuficiencia renal crónica e insuficiencia cardiaca y debe someterse a una hemodiálisis 3 veces por semana y que, pese a que su hija reside en Estados Unidos y le han recomendado tratarse en dicho país, por los registros de este proceso no puede salir de Colombia. Aducen, además,

hemodiálisis 3 veces por semana y que, pese a que su hija reside en Estados Unidos y le han recomendado tratarse en dicho país, por los registros de este proceso no puede salir de Colombia. Aducen, además, que no pueden desplazarse libremente por el temor de una posible captura. 2.4.- Finalmente informan que, mediante memoriales del 18 de mayo, 10 de junio, 13 de julio y 29 de agosto de 2022 han solicitado al precitado despacho la declaración de prescripción y el archivo del expediente, sinCUI 11001220400020240282101 Tutela Impugnación 140060

JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ y

CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ 3 recibir respuesta. 2.5.- Por lo anterior, solicitan: “1°- Se admita la presente Acción de Tutela de naturaleza de Derecho Constitucional. 2°- Se reconozca que la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá perteneciente a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico. (SIC)? 3°- Se ordene a la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá perteneciente a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico que se reconozca la PRECRIPCIÓN (sic) DE LA ACCIÓN PENAL ORDINARIA en favor nuestro dentro del PROCESO DE NATURALEZA DE DERECHO PENAL ORDINARIO No. 110016000049200916434 por el delito de ESTAFA. 4°- Se ordene a la Fiscalía General de la Nación a través de la

No. 110016000049200916434 por el delito de ESTAFA. 4°- Se ordene a la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá perteneciente a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico que se ARCHIVE PROCESO DE NATURALEZA DE DERECHO PENAL ORDINARIO No. 110016000049200916434 por el delito de ESTAFA en favor nuestro (sic) 5°- Se ordene a la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá perteneciente a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico que al proferir la respetiva la Resolución de Archivo SE ORDENE EL RESPETIVO (sic)

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDAS CAUTELARES QUE SE

HALLAN PROFERIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE

INVESTIGACIÓN DE NATURALEZA DE DERECHO PENAL

ORDINARIO, NOTIFICANDO DEL LEVANTAMIENTO DE LASCUI 11001220400020240282101

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JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ y

CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ

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MISMAS A LOS ORGANISMOS QUE CUMPLEN FUNCIONES DE

POLICÍA JUDICIAL (SIJIN, DIJIN, CTI, INTERPOL, ETC.), A LOS

CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ

4

MISMAS A LOS ORGANISMOS QUE CUMPLEN FUNCIONES DE

POLICÍA JUDICIAL (SIJIN, DIJIN, CTI, INTERPOL, ETC.), A LOS

ORGANISMOS DE INTELIGENCIA (MILITAR, NAVAL, POLICIA,

ANIC, SINAI, ETC.), SUPERINTENDENCIA BANCARIA,

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO, BANCOS, PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, PERSONERÍAS, CONSEJOS DE JUSTICIA,

INSPECCIONES DE POLICÍA, ETC.”».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Ante el amparo solicitado, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá encontró preocupante la prolongación de la etapa de investigación penal, pues la denuncia data del año 2009, luego han transcurrido 15 años sin que el ente investigador haya adoptado ninguna decisión sobre la misma.

4. De tal modo, la mora del ente fiscal conllevó vulneración al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia en un plazo razonable, como derechos de CLAUDIA LILIANA y JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ . Por lo tanto, concedió el amparo ordenando a la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública que, en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de la sentencia, adopte la decisión que en derecho corresponda, conforme a las posibilidades previstas en la Ley 906 de 2004.

el término de 4 meses contados a partir de la notificación de la sentencia, adopte la decisión que en derecho corresponda, conforme a las posibilidades previstas en la Ley 906 de 2004.

5. Así mismo negó de los derechos fundamentales de petición, salud, habeas data, honra, buen nombre, trabajo y libre locomoción por cuanto consideró que no se configuró una vulneración, además no demostraron que existiera una afectación como consecuencia del proceso penal.CUI 11001220400020240282101

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JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ y

CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ

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IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la decisión los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia e insistieron en que: « se nos ampare los derechos fundamentales de petición, salud, habeas data, honra, buen nombre, trabajo y libre locomoción.»

7. Lo anterior debido a la afectación que la prolongada demora en el proceso penal ha tenido en sus vidas, limitando su capacidad de acceder a tratamientos médicos y generando un impacto negativo en su honra y buen nombre. Argumentan que la situación les impide ejercer su derecho al trabajo y a la libre locomoción, ya que temen ser capturados por las autoridades. Además, consideran que su derecho de petición no ha sido adecuadamente atendido, lo que agrava su situación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederáCUI 11001220400020240282101

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JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ y

CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ 6 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.

Caso concreto

11. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición, salud, habeas data, honra, buen nombre, trabajo y libre locomoción alegados por CLAUDIA LILIANA y JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ, con ocasión del proceso penal 110016000049200916434 a cargo de la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública de esta ciudad.

12. Pues bien, referente al derecho a la salud el cual fue negado a la señora CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ el a quo acertó porque no se evidenció que haya sido vulnerado y a pesar de sus condiciones de salud, no se demostró que las restricciones impuestas por el proceso penal afectaran su acceso a tratamientos médicos o su bienestar general. Además, las medidas restrictivas no constituyen una violación directa a su derecho a la salud y vida.CUI 11001220400020240282101

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JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ y

general. Además, las medidas restrictivas no constituyen una violación directa a su derecho a la salud y vida.CUI 11001220400020240282101 Tutela Impugnación 140060

JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ y

CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ

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13. Por otra parte, en lo concerniente a la vulneración a los derechos al habeas data, trabajo y a la libre locomoción de los accionantes por las presuntas medidas prohibitivas impuestas por el sumario que fueron negados se puede determinar que los registros del proceso penal en bases de datos públicas no constituyen una vulneración a este derecho. Se argumentó que los accionantes no demostraron que la información fuera incorrecta, desactualizada o que afectara su imagen de manera injustificada.

14. Además, la publicidad del proceso penal es parte del derecho a la información pública, lo que genera una tensión con el derecho al habeas data, pero no implica su violación.

15. La Sala no avizora que haya una violación al derecho al trabajo ya que los accionantes no determinaron cuales fueron las dificultades para conseguir empleo de los con la existencia del proceso penal. No existe certeza que demostrara que el proceso penal visible en bases de datos públicas impidiera efectivamente su acceso al mercado laboral. Igualmente, la situación laboral de los accionantes podría estar influenciada por otros factores ajenos al proceso penal.

16. Por otra parte, respecto al derecho a la libre locomoción no se acreditó que existiera una orden de captura en contra de los accionantes que vulnerara este derecho. Que, aunque estos manifestaron temor de ser

influenciada por otros factores ajenos al proceso penal.

16. Por otra parte, respecto al derecho a la libre locomoción no se acreditó que existiera una orden de captura en contra de los accionantes que vulnerara este derecho. Que, aunque estos manifestaron temor de ser capturados, su renuencia a comparecer ante la justicia podría justificar una eventual orden de aprehensión. De igual manera no había evidencia de restricciones efectivas que impidieran su libre tránsito dentro del país.

17. En cuanto al derecho de petición demostró que la solicitud realizada fue contestada de manera adecuada por la Fiscalía 237 SeccionalCUI 11001220400020240282101

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JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ y

CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ 8 de Bogotá, fijando fecha para la realización de la audiencia de imputación para el día 15 de agosto de los cursantes, lo anterior con el fin de solucionar la situación jurídica de CLAUDIA LILIANA y JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ, la que se comunicó al correo electrónico sedeth2@yahoo.com.co.

18. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues no es posible acceder a sus pretensiones cuando hay carencia de elementos que sustenten las mismas. No cuenta esta Sala con algún documento que corrobore las razones por las cuáles el actor fue deportado de Panamá a Colombia.

elementos que sustenten las mismas. No cuenta esta Sala con algún documento que corrobore las razones por las cuáles el actor fue deportado de Panamá a Colombia.

19. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado

(…)».

20. De contera, se impone la confirmación del fallo impugnado, toda vez que las afirmaciones de los accionantes no encuentran respaldo, eco o valor suasorio en las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVECUI 11001220400020240282101

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JAIME ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ y

CLAUDIA LILIANA PACHÓN GONZÁLEZ

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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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