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CSJ - STP1369-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1369-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1369-2023 Radicación N° 128283 Acta No. 023 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela1 promovida por Beatriz Eugenia Hurtado Varón , a través de apoderado especial 2 en contra de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, sustitución pensional y mínimo vital; trámite que se extendió a la Sala de Casación Civil y la Sala de Descongestión N° 1 de la 1 Inicialmente, la acción de tutela fue asignada al Magistrado Ponente el 16 de enero de 2023 y al observar que podría estar impedido para conocer de la misma, al haber integrado la Sala que emitió la providencia CSJ STP7578-2020, rad. 111577, 6 ago. 2020, manifestó impedimento el 19 siguiente, empero, tal manifestación fue declarara infundada por los Magistrados que integran esta Sala, el 25 de enero del cursante año, de modo que, al día siguiente se devolvió el expediente al despacho y en esa fecha se avocó el conocimiento de la demanda. 2 El apoderamiento es efectuado por parte de Rodrigo Alberto Hurtado Varón, en su calidad de curador de Beatriz Eugenia, quien fue declarada interdicta por el Juzgado Quinto de Familia de Cali mediante sentencia de 15 de abril de 1998.CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón

de Beatriz Eugenia, quien fue declarada interdicta por el Juzgado Quinto de Familia de Cali mediante sentencia de 15 de abril de 1998.CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 76001310501420140034701, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

LA DEMANDA

1. La parte accionante indica que a Óscar Hurtado Gómez, hoy fallecido, le fue reconocido su derecho a la pensión de jubilación, quien la disfrutó hasta su deceso, el cual ocurrió el 21 de noviembre de 19963.

2. Beatriz Eugenia Hurtado Varón, en calidad de hija con situación de discapacidad de aquel, y Gloria Milena Brand García reclamaron, como compañera permanente, reclamaron ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha entidad reconoció en un 100% tal prestación a Beatriz Eugenia y la negó a Gloria Milena, porque esta no acreditó su convivencia con el causante.

3. En un primer proceso laboral seguido en contra de CAJANAL y adelantado por Gloria Milena, la Sala de Descongestión Laboral N°1 de la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL057-2020, rad. 62185, 22 ene. 2020 definió ese asunto reconociendo el derecho de la aquí

la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL057-2020, rad. 62185, 22 ene. 2020 definió ese asunto reconociendo el derecho de la aquí accionante en su totalidad, quien fue llamada como litisconsorte y negándolo a Gloria Milena Brand García4. 3 De acuerdo con la decisión demandada, a Rodrigo Alberto Hurtado le fue concedida pensión de vejez por parte del ISS mediante Resolución 005248 de 1995. Luego de ello, esa autoridad le concedió el 50 % de la sustitución pensional en calidad de hija en situación de discapacidad a partir del 21 de noviembre de 1996 a Beatriz Eugenia Hurtado Varón y, luego, a través de la Resolución 8614 de 1997, otorgó el otro 50% a Gloria Milena Brand García, por ser la compañera permanente. 4 En ese proceso, rad. 11001020400020200095401, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali dictó sentencia de 30 de noviembre de 2010, absolviendo a CAJANAL, del reconocimiento y pago de la sustitución de la prestación pensional, debido a que no se acreditó dentro del proceso la convivencia de Gloria Milena Brand García con el causante. De la apelación conoció el Tribunal de Cali, que en sentencia de 10 de septiembre de 2012 revocó el fallo de primera instancia, 2CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón 3.1. Contra esa providencia, Gloria Milena elevó acción de tutela que fue negada por la Sala de Casación Penal en primera instancia (CSJ

2CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón 3.1. Contra esa providencia, Gloria Milena elevó acción de tutela que fue negada por la Sala de Casación Penal en primera instancia (CSJ STP7578-2020, rad. 111577, 6 ago. 2020) y confirmada por la de Casación Civil (CSJ STC4713-2021, 30 abr. 2021), al igual que, luego, fue ratificada en sede de revisión por la Corte Constitucional en providencia CC T-0102022 de 21 de enero de 2022.

4. Narra el libelista que en proceso laboral posterior, iniciado por Beatriz Eugenia Hurtado Varón en contra de Colpensiones, debido a que esta entidad le reconoció el 50% de la prestación a Gloria Milena Brand García como compañera permanente, al concluir que demostró la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su muerte, las autoridades judiciales validaron esa determinación a favor de Brand García, incluso, en sede extraordinaria, a través del proveído CSJ SL23132022 Rad. No. 79704, 6 jul. 2022 de la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación -Rad. 76001310501420140034701-.

5. Contra la última determinación, ahora, Beatriz Eugenia Hurtado Varón eleva esta acción de tutela, argumentando la existencia de una disparidad de criterios entre las providencias de casación, a pesar de haberse debatido idénticos hechos y pruebas. La demanda, en síntesis,

Hurtado Varón eleva esta acción de tutela, argumentando la existencia de una disparidad de criterios entre las providencias de casación, a pesar de haberse debatido idénticos hechos y pruebas. La demanda, en síntesis, indica las siguientes razones de queja constitucional:

  1. En las dos providencias, se debate, si la compañera permanente, convivió o no con Óscar Hurtado Gómez, durante los dos años previos al fallecimiento del causante. reconociendo el derecho por partes iguales. Contra esa decisión, se interpuso recurso de casación y la

Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, el 22 de enero de 2020, casó la providencia de segundo grado y ordenó el pago del 100% de la mesada pensional a favor de la hija en situación de discapacidad del causante, la señora Beatriz Eugenia Hurtado Barón. 3CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón ii. En la primera sentencia de casación se concluyó que no existió tal convivencia, empero, en la segunda se infirió que sí, con sustento, entre otras pruebas, en «la misma certificación notarial y el testimonio de Zalamy, las fotos y el correo, en el Tribunal, pero en la Corte Suprema, en la de Descongestión, se analizaron todas las pruebas, pero en la Corte Suprema objeto de la sentencia de tutela, no, por no ser pruebas calificadas». iii. Por ello, la segunda decisión, en la que se concede el derecho

Descongestión, se analizaron todas las pruebas, pero en la Corte Suprema objeto de la sentencia de tutela, no, por no ser pruebas calificadas». iii. Por ello, la segunda decisión, en la que se concede el derecho a Gloria Milena, vulnera sus derechos fundamentales al no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien le negó el reconocimiento del « otro 50% de la sustitución pensional », en su calidad de hija en situación de discapacidad de Óscar Hurtado Gómez. iv. Para la parte accionante, la providencia adolece de un defecto fáctico constituido en las posiciones contradictorias de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.

6. Con sustento en lo anterior, el actor formula como pretensiones la protección de las referidas garantías de índole superior de las que es titular Beatriz Helena Hurtado Varón y, en consecuencia, se revoque la providencia CSJ SL2313-2022 Rad. No. 79704, 6 jul 2022 «para que en su lugar, se dicte una nueva sentencia, en donde se analicen todas las pruebas alegadas en sede de casación, calificadas o no, y en nueva sede de instancia de casación, resuelva si procedía «negar el derecho pensional ya reconocido judicialmente a la señora GLORIA MILENA BRAND GARCÍA, por COLPENSIONES, como cónyuge supérstite, si no se acredita por parte de GLORIA MILENA BRAND GARCIA, el haber convivio los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del

como cónyuge supérstite, si no se acredita por parte de GLORIA MILENA BRAND GARCIA, el haber convivio los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del causante, el 21 de noviembre de 1996, es decir, al menos, del 21 de noviembre de 1994 a 1996 Y siendo así las cosas, entonces, si, BEATRIZ EUGENIA HURTADO 4CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón VARON, la promotora del litigio tenía derecho al 100% de la pensión que en vida percibió su padre, en calidad de hija inválida».

RESPUESTAS

1. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidió al emitir la providencia objeto de controversia, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, en la medida que no se incurrió en la vulneración alguna de derecho fundamental. En tal línea, advirtió que la decisión objetada no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

En ese norte, argumentó que, como juez de la casación, la Corte debe respetar el análisis probatorio del Tribunal, toda vez que se encuentra investido de la facultad de valorar libremente las pruebas (art. 61 CPTSS), de suerte que solo existe la posibilidad de anular la sentencia acusada cuando aquel comete un error evidente o manifiesto sobre una prueba calificada, lo que no ocurrió en este caso. Frente a la sentencia CSJ SL057-2020 proferida por la Sala de

de suerte que solo existe la posibilidad de anular la sentencia acusada cuando aquel comete un error evidente o manifiesto sobre una prueba calificada, lo que no ocurrió en este caso. Frente a la sentencia CSJ SL057-2020 proferida por la Sala de Descongestión Laboral N°1, en donde dice la accionante que se decidió en sentido contrario al negarle a la compañera permanente el derecho a la pensión de sobrevivientes, quedando el 100% del beneficio en su favor, dicha decisión no resulta vinculante para la Sala N°3, en los términos del parágrafo del artículo 2 parágrafo de la Ley 1781 de 2016.

2. La Corte Constitucional, a través de su Vicepresidenta, rindió informe en esta acción de tutela. Advirtió dicha funcionaria, que su intervención en este trámite obedece a que la Magistrada Cristina Pardo

5CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón Schlesinger, Presidenta de esa Corporación, « se encuentra impedida para actuar por cuanto presentó impedimento para participar en la presente acción de tutela, toda vez que integró la Sala Quinta de Revisión de Tutelas que profirió la Sentencia T-010 de 2022». Luego, resumió el trámite laboral promovido por Beatriz Eugenia Hurtado, que culminó con la providencia CSJ SL057-2020, rad. 62.185, 22 ene. 2020, que resolvió casar la decisión del Tribunal de Cali y confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, en el sentido

22 ene. 2020, que resolvió casar la decisión del Tribunal de Cali y confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, en el sentido de ordenar el pago del 100% de la mesada pensional a favor de aquella; al igual que, reseñó la posterior acción de tutela que Gloria Milena Brand García presentó en contra de esa decisión, trámite respecto del cual, destacó, en sede de revisión, esa Corporación lo seleccionó y profirió la sentencia CC T-010 de 2022 que confirmó las dictadas por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por Gloria Milena , centrándose en «la sustitución pensional tramitada ante CAJANAL y no aquella relacionada expresamente con COLPENSIONES, por lo cual en el presente caso la Corte Constitucional no ha proferido ningún pronunciamiento sobre los hechos y derechos vulnerados alegados por la accionante… El pronunciamiento solo será posterior si el asunto es seleccionado para eventual revisión por esta Corte.» Al respecto, afirmó que esa Corte no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y, por ende, no ostenta legitimidad en la causa por pasiva.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, indicó que en los procesos laborales referidos en la tutela no hizo parte, ni tampoco intervino el ISS, siendo Colpensiones la entidad que cuenta con legitimidad en la causa por pasiva.

6CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón

referidos en la tutela no hizo parte, ni tampoco intervino el ISS, siendo Colpensiones la entidad que cuenta con legitimidad en la causa por pasiva. 6CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón

4. El apoderado de Gloria Milena Brand García en el proceso laboral cuestionado, solicitó que la tutela sea negada y, al respecto, argumentó que la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulneró los derechos de la accionante con la decisión mediante la cual se reconocieron los derechos pensionales de aquella, y afirmó que el hermano (curador) de la promotora se ha dedicado a realizar una verdadera persecución en contra de Gloria

Milena.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, indicó que carece de legitimidad por pasiva puesto que con la sentencia controvertida en esta sede -a la cual ha dado el debido cumplimiento administrativo- , no se comprometieron los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión estuvo revestida de fundamentos razonables y del principio de autonomía judicial, por lo que, la solicitud de amparo debe ser negada.

6. Las demás autoridades y sujetos vinculados al trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de

1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al estar dirigida en contra de la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. 7CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver, corresponde a establecer si fueron vulnerados los derechos de Beatriz Eugenia Hurtado Varón, con la providencia CSJ SL2313-2022 Rad. 79704, 6 jul 2022, en la cual la Sala demandada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de 12 de septiembre de 2017, que había confirmado la del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa

79704, 6 jul 2022, en la cual la Sala demandada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de 12 de septiembre de 2017, que había confirmado la del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad de 13 de octubre de 2016, en las que se determinó distribuir la pensión de sobrevivientes, a saber, en un 50% para Gloria Milena Brand García (en calidad de compañera permanente de Óscar Hurtado Gómez) y otro 50% para la aquí accionante (como hija del causante en situación de discapacidad) en el proceso rad. 76001310501420140034701. Lo anterior, en lo esencial, dado que se decidió de forma contraria a los intereses de la aquí promotora a pesar de que, en un primer proceso laboral que promovió Gloria Milena Brand García culminó con la emisión de la providencia CSJ SL057-2020, rad. 62185, 22 ene. 2020 de la Sala de Descongestión Laboral N°1 de la Sala de Casación Laboral, en la cual la Corporación definió el asunto reconociendo el derecho prestacional a Beatriz Eugenia Hurtado Varón en un 100% y, a su vez, lo negó a Gloria Milena Brand García. 8CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón

5. Tutela contra providencia judicial. De la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la inexistencia del defecto fáctico denunciado. 5.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la inexistencia del defecto fáctico denunciado. 5.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral de marras , surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos

efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 9CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto a) orgánico, b) procedimental absoluto, c) fáctico, d) material o sustantivo, e) un error inducido, f) que carece por completo de motivación, g) desconoce el precedente judicial o h) viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un

irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.2. En ese orden de ideas, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de Beatriz Eugenia Hurtado Varón dentro de un proceso laboral ordinario. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de la providencia 10CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón mediante la cual la Sala demandada resolvió no casar la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, decisión contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno5. De otra parte, iii) se cumple con el requisito de inmediatez porque la providencia SL2313-2022, rad. 79704, data del 6 de julio de 2022 y fue notificada mediante edicto de 12 del mismo mes y año 6; mientras que, la demanda de tutela se radicó en enero de 2023 , lo que se traduce en que trascurrieron menos de seis meses entre uno y otro acto, lo que satisface el término razonable para acudir a la solicitud de amparo.

demanda de tutela se radicó en enero de 2023 , lo que se traduce en que trascurrieron menos de seis meses entre uno y otro acto, lo que satisface el término razonable para acudir a la solicitud de amparo. Además, no sobra resaltar que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional7: «En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.» Igualmente, iv) se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada 5 En el proceso laboral rad. 76001310501420140034701, la aquí demandante presentó recurso

razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada 5 En el proceso laboral rad. 76001310501420140034701, la aquí demandante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que devino en la censurada providencia SL2313-2022. 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 7 Corte Constitucional SU-637-2016. 11CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, v) no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la revisión de la decisión dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso y frente al único cargo propuesto por el apoderado de la demandante en casación. A esa conclusión se arriba de la lectura de la sentencia objeto de

manera razonada, todo conforme con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso y frente al único cargo propuesto por el apoderado de la demandante en casación. A esa conclusión se arriba de la lectura de la sentencia objeto de cuestionamiento, donde la Sala Especializada resolvió la controversia dejando incólume el fallo de segundo grado tras descartar que el ataque a través del recurso de casación en contra de los fallos del Tribunal y del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en donde concedieron el derecho a la pensión de sobrevivientes, en un 50% a favor de Gloria Milena y Beatriz Eugenia, fuera susceptible de análisis y revocatoria en sede extraordinaria con fundamento en las pruebas que, según la demandante, fueron indebidamente valoradas o ignoradas por el Tribunal. Para llegar a tal conclusión, luego de resumir los fundamentos fácticos y los antecedentes procesales del caso, entre estos, las sentencias de primera y segunda instancia, y el cargo único en casación por el cual se denunciaba la presencia de errores de hecho, así como la réplica de Gloria Milena Brand García, planteó como problema jurídico a definir si el Ad 12CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón quem se equivocó al colegir que dicha ciudadana probó su convivencia con Óscar Hurtado Gómez, durante dos años continuos antes del deceso de dicho causante, y consecuente con ello, si a la demandante le asistía o no el derecho al 100 % de la pensión de su padre. Problema frente al cual, dedujo que no era dable casar la providencia

dicho causante, y consecuente con ello, si a la demandante le asistía o no el derecho al 100 % de la pensión de su padre. Problema frente al cual, dedujo que no era dable casar la providencia del Tribunal, al no asistirle razón a la proposición de la recurrente. En tal línea, la Sala de descongestión demandada descartó que en sede extraordinaria fuera dable efectuar la valoración planteada a través de la demanda de casación, en punto de i. la confesión que se pretende deducir a partir de la contestación a la demanda, ii. la declaración de 6 de diciembre de 1996 ante la Notaría 12 del Circuito de Cali y principalmente, iii. la constancia de 5 de julio de 1994 suscrita por el causante que Claudia Milena allegó al proceso, y iv. la investigación administrativa de dependencia y convivencia adelantada por el ISS. Así lo explicó: «Contrario a lo que esgrime la censura, la contestación a la demanda no «encierra confesión», como tampoco la declaración rendida el 6 de diciembre de 1996 ante la Notaría 12 del Circuito de Cali (fi. 136). En realidad, la recurrente no imputa la admisión de hechos adversos a la señora Brand o favorables a la impugnante; todo lo contrario, lo que se observa es que la demandada sostuvo haber convivido con el causante, como se desprende de la respuesta al hecho tercero de la demanda inicial y de la declaración extraprocesal. En efecto, en la contestación al hecho 3.°, Gloría Milena Brand dijo que cuando el ISS reconoció el 50% de la prestación, mediante Resolución 8614 de

extraprocesal. En efecto, en la contestación al hecho 3.°, Gloría Milena Brand dijo que cuando el ISS reconoció el 50% de la prestación, mediante Resolución 8614 de 1997, en su calidad de compañera permanente, los hijos del causante no demandaron ese acto, sino que lo vinieron a hacer casi veinte años después; que en la investigación realizada en su oportunidad, demostró la convivencia requerida a través de declaraciones, objetos personales del causante, fotografías y otros elementos probatorios que permitieron al ente de seguridad social darla por acreditada; que el fallecido era quien subsidiaba sus estudios en la facultad de derecho y que la manutención corría por su cuenta, como el causante lo declaró en la Notaría Novena de Cali el 12 de agosto de 1996, «de acuerdo al documento que se anexa como plena prueba de dicha relación». 13CUI 11001020400020230003300 NI 128283 Tutela A/ Beatriz Eugenia Hurtado Varón En la constancia que firmó (fi. 122) el 5 de julio de 1994, el causante hizo constar lo siguiente: El suscrito hace constar: 1) Que desde hace diez (10) años convive con la señora Gloria Milena Brand García, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 31.151.223 expedida en Palmira; que la ha subsidiado para que adelante sus estudios profesionales en la Facultad de Derecho y ciencias Políticas en la Universidad Libre, Seccional Cali; 2) Que la manutención de la señora Brand García, corre por mi cuenta y económicamente depende del suscrito.

Universidad Libre, Seccional Cali; 2) Que la manutención de la señora Brand García, corre por mi cuenta y económicamente depende del suscrito. Para constancia firmo hoy a cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (subrayado de la Sala). Este elemento de juicio tampoco es un medio de prueba calificado en casación, en la medida en que no proviene de una de la

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