CSJ - STP13690-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13690-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13690-2024 Radicación n.° 140224 (Acta n.° 248) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA, mediante apoderado, contra la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior Antioquia y la Fiscalía 29 Especializada de Medellín, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Antioquia, al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 110016099144202150117, para que ejercieran su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240200400
Tutela de primera instancia Número interno 140224
OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA
1. Señaló el libelista que en contra de HOYOS CASTAÑEDA se formuló imputación indicando que pertenece a un GDO y que, como consecuencia de lo anterior, al definirse la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa del accionante, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió declarar que el competente para conocerla eran los
audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa del accionante, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió declarar que el competente para conocerla eran los Juzgados de Control de Garantías Ambulantes de Medellín y Antioquia (reparto), con lo que impidió que el Juez de Necoclí -Antioquia-, lugar donde sucedieron los hechos, adelantara la audiencia de sustitución de la medida.
2. Indicó que dada la alta congestión de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín las audiencias del Art. 307 A y del 317 A de la Ley 906 de 2004, tienden a retrasar las diferentes audiencias a las estipuladas en esas disposiciones.
3. Por lo anterior, solicitó que se ordene «adelantar las audiencias preliminares diferentes a las estipuladas en lo establecido en el parágrafo del artículo 307A y del parágrafo 3 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004» ante el juez de Necoclí -Antioquia-, lugar donde sucedieron los hechos.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto de 25 de septiembre de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA contra el Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía 29 especializada de Medellín, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
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Superior de Antioquia y la Fiscalía 29 especializada de Medellín, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2CUI 11001020400020240200400 Tutela de primera instancia Número interno 140224
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5. El Tribunal Superior de Antioquia informó que, por reparto, el 4 de septiembre del año corriente, correspondió al despacho del magistrado René Molina Cárdenas definir el conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí Antioquia y los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Medellín, ante el desacuerdo de las partes respecto del juez competente para resolver la sustitución de medida de aseguramiento en favor de OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA. 5.1. El 6 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal de ese Tribunal definió la competencia asignando el conocimiento a los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Medellín, al considerar que «no hay duda de que al procesado se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado por su presunta participación dentro de un GDO, por eso la correspondiente audiencia preliminar se celebró ante el Juez Segundo de Control de Garantías Ambulante de Antioquia». 5.2. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
6. El Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de garantías Ambulante de Medellín, señaló que el 4 de junio de 2024,
tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
6. El Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de garantías Ambulante de Medellín, señaló que el 4 de junio de 2024, correspondió por reparto conocer de la solicitud de cambio de centro de reclusión, audiencia que se programó inicialmente para ser adelanta el 8 de julio siguiente, debiendo ser suspendida y programada para el 15 de julio del año hogaño, fecha en la que resolvió negar la solicitud de traslado deprecada por la defensa de HOYOS CASTAÑEDA; contra esa determinación interpusieron el recurso de apelación, el cual fue concedido, por lo que se envió el expediente al Centro de Servicios
Judiciales. 3CUI 11001020400020240200400 Tutela de primera instancia Número interno 140224
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7. La Fiscalía 29 Especializada contra el Narcotráfico de Medellín, destaco que: «1. Desde el día 30 de abril al 10 de mayo del año en curso, ante el Juzgado 102 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de la ciudad de Medellín, esta delegada fiscal llevo a cabo audiencias preliminares dentro de las cuales se judicializo a un grupo de personas que se estaban concertando para elaborar y traficar sustancias estupefacientes, entre ellos el señor Omar Hoyos Castañeda.
2. Atendiendo a las premisas fácticas y jurídicas, esta delegada formulo imputación a ese grupo de personas bajo los preceptos de la Ley 1908 de 2018,
entre ellos el señor Omar Hoyos Castañeda.
2. Atendiendo a las premisas fácticas y jurídicas, esta delegada formulo imputación a ese grupo de personas bajo los preceptos de la Ley 1908 de 2018, postulándolos como un GDO, ante lo cual, el Juez Constitucional luego de verificar que efectivamente se reunían las características y condiciones para dar tal connotación, les adjudico la condición de GDO, y asi (sic) quedo plasmado en las actas de las respectivas audiencias que libro el Juzgado
(Anexa).
3. En igual sentido y conforme el artículo 307ª del Código de Procedimiento Penal, se solicitó se les impusiera una medida de aseguramiento privativa de la libertad en un centro de reclusión, solicitud que el Juez 102
Penal Municipal con función de garantías ambulante, luego de verificar los elementos con vocación probaría que le fueron trasladados y evidenciar que se cumplían con todas las condiciones para imponer dicha medida, asi(sic) procedió. (…)
6. Para el día 02 de septiembre de 2024, se programa audiencia de sustitución de medida de aseguramiento respecto del señor Omar Hoyos Castañeda, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí Antioquia, ante lo cual esta delegada se opone e instaura un conflicto de competencia, atendiendo a la calidad de pertenecer a un GDO del señor Hoyos Castañeda, adjudicada previamente por Juez Constitucional, como ya se explicó.
7. Ante la posición del abogado (…) y esta delegada, habían
adjudicada previamente por Juez Constitucional, como ya se explicó.
7. Ante la posición del abogado (…) y esta delegada, habían contraposiciones respecto de quien debería conocer de dicha solicitud, por tanto se generó un conflicto de competencia, ventilado inicialmente por esta delegada, donde se indicó que el Juez competente para conocer de dichas audiencias debía ser un Juez Penal Municipal con función de garantías ambulante, esto conforme el articulo (sic) 26 de la Ley 1908 de 2018, en concordancia con el artículo 307ª del Código de Procedimiento Penal, el Acuerdo PCSJA17-1075 del 12 de septiembre de 2017 y el Acuerdo PCSJA.
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8. En razón de lo anterior y dado que el conflicto de competencia se generó entre jueces del mismo distrito, se remite para definir la competencia ante el Tribunal Superior de Antioquia, magistrado ponente Jorge Hernán Diaz (sic), quien luego de analizar los fundamentos facticos y jurídicos, indico que la competencia efectivamente correspondía a los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías ambulantes.» En ese sentido, al no vulnerar ninguna garantía fundamental, solicitó se declare la improcedencia de la acción.
8. El Centro de Servicios Judiciales de Medellín para el Sistema Penal Acusatorio, después de realizar un recuento de todas las programaciones de audiencias para cambio de reclusión solicitadas por el defensor del accionante desde el 31 de mayo de 2024 hasta el 30 de julio
Penal Acusatorio, después de realizar un recuento de todas las programaciones de audiencias para cambio de reclusión solicitadas por el defensor del accionante desde el 31 de mayo de 2024 hasta el 30 de julio siguiente, fecha en la que el Juzgado 2° Penal del Circuito resolvió confirmar la dictada el 15 de julio anterior por el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de garantías Ambulante de Medellín, exteriorizo no haber quebrantado las garantías constitucionales invocadas por el apoderado de HOYOS CASTAÑEDA, dando trámite oportunamente a las solicitudes presentadas y «garantizado los derechos constitucionales y legales que le asiste tanto al libelista como a partes e intervinientes». Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente asunto al no vulnerar ningún derecho fundamental.
9. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA, mediante apoderado, contra Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior Antioquia, de quien es su superior funcional.
resolver la demanda de tutela instaurada OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA, mediante apoderado, contra Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior Antioquia, de quien es su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
13. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
14. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, ya que el procedimiento sumario no
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discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, ya que el procedimiento sumario no 6CUI 11001020400020240200400 Tutela de primera instancia Número interno 140224 OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA está concebido para que el juez de tutela imponga reflexiones sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios.
15. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si el Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía 29
Especializada de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales del accionante con la decisión proferida el 6 de septiembre del presente año.
16. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
18. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el
7CUI 11001020400020240200400 Tutela de primera instancia Número interno 140224 OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).
19. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal
de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05).
20. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales » de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. En cambio, si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el
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concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el 8CUI 11001020400020240200400 Tutela de primera instancia Número interno 140224 OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso concreto.
21. En este evento (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso;
(ii) la decisión que define la competencia no es susceptible de recursos; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la acción constitucional se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a que se profiriera la providencia atacada; (iv) el auto no trata de una irregularidad sustancial; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
22. Señala el accionante que esta Corte ha señalado reiteradamente que «tratándose de Grupos Delictivos Organizados no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señalas en la norma».
23. En este punto, revisada la documentación allegada al plenario,
existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señalas en la norma».
23. En este punto, revisada la documentación allegada al plenario, advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperar, pues el Tribunal Superior de Antioquia profirió la decisión censurada por el accionante con estricto apego a la jurisprudencia y normatividad legal vigente, como pasa a explicarse.
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24. El Tribunal accionado estableció los antecedentes del asunto a definir en la decisión que dirimió la competencia para conocer de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y señaló que, contra el accionante se imputó, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín y Antioquia, el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y otros, «allí la fiscalía de manera expresa le atribuyó su posible pertenencia, como líder(sic) y finaciero(sic), a un GDO con injerencia en Medellín y el Urabá Antioqueño».
25. Narró que, el 6 de agosto de 2024, la defensa de Hoyos Castañeda presentó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, autoridad que fijó audiencia para el 2 de septiembre siguiente. En realización de esta, la fiscal
Castañeda presentó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, autoridad que fijó audiencia para el 2 de septiembre siguiente. En realización de esta, la fiscal sustentó que el Juez de Necoclí no era competente para atender la petición, sino los Juzgados de Control de Garantías Ambulantes de Medellín y Antioquia, toda vez al procesado se le imputaron cargos como posible miembro de un GDO. Por su parte, el defensor argumentó no compartir tal posición, señalado que «intentó radicar la petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, pero allí le informaron que, conforme a lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado 64294 de 2023, la audiencia pretendida se podía efectuar ante el Juez del lugar donde sucedieron los hechos, por eso considera que el Juez de Necoclí sí es competente».
26. Del mismo modo, consideró el Tribunal que le asistía razón a la Delegada de la Fiscalía, dado que «en este evento no hay duda de que al procesado se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado por su presunta participación dentro de un GDO, por eso la correspondiente audiencia preliminar se celebró ante el Juez Segundo de Control de
Garantías Ambulante de Antioquia.» 10CUI 11001020400020240200400 Tutela de primera instancia Número interno 140224
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27. Para sustentar lo anterior, indicó que esta Corte en
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27. Para sustentar lo anterior, indicó que esta Corte en decisiones CSJ AP4077-2024, radicado 66.752 del 24 de julio de 2024; AP3133-2024, radicado 66.412 del 12 de junio de 2024 y; AP2954-2024, radicado 66.290 del 5 de junio de 2024, ha sostenido que: «“Es pertinente indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un
GDO y GAO.”.»
28. Destacó que la decisión CSJ AP2381-2023, radicado 64.294, referenciada por el defensor, señaló que: «Además, la Corte indicó que tratándose de Grupos Delictivos Organizados no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. De manera que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de
existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. De manera que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, según la cual, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes.»
29. En ese sentido, el Tribunal, al reunirse los condicionamientos legales y jurisprudenciales respecto de la exigencia subjetiva, esto es, que la Fiscalía de forma inequívoca mencione en la formulación de imputación o acusación que el procesado pertenece a un GDO o GAO, aplicó el antecedente jurisprudencial de esta Corte, y asignó la competencia a los
Juzgados de Control de Garantías Ambulantes de Medellín y Antioquia (reparto), pues se itera, el accionante fue imputado como líder de un GDO. 11CUI 11001020400020240200400 Tutela de primera instancia Número interno 140224
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30. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentadas con criterio razonable
impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentadas con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
31. Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una segunda instancia, como aquí se pretende. Q ue el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley.
32. Por consiguiente, se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora.
33. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone negar el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
12CUI 11001020400020240200400 Tutela de primera instancia Número interno 140224 OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por OMAR DE JESÚS
V. RESUELVE:
12CUI 11001020400020240200400 Tutela de primera instancia Número interno 140224 OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por OMAR DE JESÚS HOYOS CASTAÑEDA, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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