CSJ - STP13691-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13691-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13691-2024 Radicación N.° 140377 (Acta N.º 248) Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de JAIRO TRIVIÑO ALZATE contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial del Magdalena Medio-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. El trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a la Personería de Bogotá -Personería Local de Suba-, a las partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado 2023-80006-04.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 2
1. De los documentos que obran en el plenario y de lo referido por
el accionante, se destacan los siguientes hechos:
2. Los hermanos Fredy y JAIRO TRIVIÑO ALZATE fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte del «Bloque Sur de Bolívar», como consecuencia, abandonaron la finca « Patio Bonito» ubicada en el municipio de Simití desde el 20 de julio de 1999.
víctimas de desplazamiento forzado por parte del «Bloque Sur de Bolívar», como consecuencia, abandonaron la finca « Patio Bonito» ubicada en el municipio de Simití desde el 20 de julio de 1999.
3. Luis Bernardo Gaviria del Río, miembro del grupo paramilitar «Bloque Sur de Bolíva r», fue condenado en el proceso penal 13-001-3107-001-2013-00016 por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento público. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en sentencia del 28 de febrero de 2017, emitió fallo en sentido condenatorio, y entre otras consideraciones, dispuso: «Sexto: Oficiar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, sobre la decisión aquí adoptada, a efectos de que saque de la lista de inmuebles destinados a la reparación de las víctimas de Justicia y Paz el predio “Patio Bonito” o “La 2”» […] Octavo: ORDENAR la entrega material del inmueble denominado “Patio Bonito” o “La 2" a los señores JAIRO TRIVINO ALZATE,
identificado con cédula de ciudadanía No. 3.983.326 y FREDY TRIVIÑO ALZATE identificado con cédula de ciudadanía No. 91.217.003. Comisiónese en tal sentido.».
4. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cartagena el 24 de octubre de 2018. Posteriormente,Tutela de primera instancia Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 3 al interponerse el recurso extraordinario por la defensa, esta Corporación1 resolvió en el sentido de no casar mediante sentencia del 28 de octubre de 2020.
5. En cumplimiento de la sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena ofició a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que efectuara el procedimiento de cancelación de medida cautelar que fue impuesta al inmueble el 14 de julio de 2009.
6. A lo que interesa en este trámite, el accionante censura que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia del 6 de septiembre de 2023, consideró que no tenía competencia de levantar la medida cautelar que en pretérita oportunidad se impuso sobre el inmueble “Patio Bonito”, razón por la cual, el Colegiado accionado resolvió remitir las diligencias a la Unidad Administrativa de Gestión de Tierras Despojadas y Abandonadas con el fin de que desatara la cautela del inmueble.
7. Por factores de ubicación de la finca «Patio Bonito» correspondió el pronunciamiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección de Magdalena Medio, oficina que se declaró incompetente para levantar la medida cautelar.
8. Indica el libelista que ante esa diferencia de criterios no es dable
Restitución de Tierras Despojadas, Dirección de Magdalena Medio, oficina que se declaró incompetente para levantar la medida cautelar.
8. Indica el libelista que ante esa diferencia de criterios no es dable presentar un conflicto de competencia «tratándose de dos ramas de poder distintas», por tanto, acude por vía constitucional, para que se amparen sus prerrogativas y se defina quien debe ordenar el levantamiento de la medida cautelar. 1 Magistrado Ponente Dr. Gerson Chaverra Castro CSJ SP4124-2020.Tutela de primera instancia
Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 4
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
1. Con auto del 30 de septiembre, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. Un profesional especializado adscrito al despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín reseñó los sucesos de la audiencia del 6 de septiembre de 2023, en el radicado interno 202380006-04, y aseguró que en esa actuación se respetaron los derechos del accionante, asimismo indicó que tal determinación «no fue objeto de recurso por ninguna de las partes».
3. Un auxiliar judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena dio un informe detallado de las diligencias agotadas dentro del proceso 13-001-31-07-001-2013-00016.
3. Un auxiliar judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena dio un informe detallado de las diligencias agotadas dentro del proceso 13-001-31-07-001-2013-00016.
4. El procurador 345 Judicial Penal II Medellín refirió que, en efecto, una sentencia ordenó la entrega del predio «Patio Bonito», sin embargo, al efectuar los trámites correspondientes a la devolución del bien, se advirtió que sobre el inmueble pesaban varias medidas cautelares. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas mediante resoluciones RG00572 del 24 de mayo de 2024 y RG 00900 del 13 de agosto de la misma anualidad resolvió parcialmente las solicitudes, no obstante, no accedió a la cancelación del registro No. 10 del predio, porque tal anotación fue efectuada por una autoridad judicial, de manera que la entidad administrativa carecía de competencia para realizar la cancelación pretendida.Tutela de primera instancia
Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 5
5. Indicó que en la audiencia que llevó a cabo el 6 de septiembre de 2023, un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el apoderado del aquí accionante incurrió en unas imprecisiones las cuales limitaron el poder decisional del togado: primero, solicitó la oposición a las medidas cautelares, cuando lo correcto era pedir su levantamiento y; segundo, a pesar de conocer otros gravámenes, no presentó la documentación necesaria para demostrar que
togado: primero, solicitó la oposición a las medidas cautelares, cuando lo correcto era pedir su levantamiento y; segundo, a pesar de conocer otros gravámenes, no presentó la documentación necesaria para demostrar que solo la medida judicial debía ser eliminada. Esta falta de pruebas específicas impidió que el juez tomara la decisión solicitada por el actor, obligando a remitir las diligencias a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas en aras de verificar la competencia de esa entidad para llevar a cabo el pedimento requerido.
6. Por lo expuesto, el delegado de la Procuraduría solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales de Jairo Triviño Alzate.
7. La Personería de Bogotá -Personería Local de Suba, refirió que conoció sobre la solicitud efectuada por el accionante sobre el levantamiento de medida cautelar del predio «Patio Bonito», pretensión que se remitió por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Por lo anterior, indicó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
8. La directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que la acción de tutela es improcedente, y que además se configura la falta de legitimación por activa; sustentó su afirmación con los siguientes argumentos:
9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantó cuatro solicitudes de anotaciones en elTutela de primera instancia
Radicado 140377
9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantó cuatro solicitudes de anotaciones en elTutela de primera instancia
Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 6 RTDAF2, del inmueble en comento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 068-94, sin embargo, sobre esos trámites se resolvió no inicio de estudio formal, es decir, decisión negativa y dichos actos se encuentran ejecutoriados.
10. Señaló que el 13 de octubre de 2023 los hermanos Fredy y JAIRO TRIVIÑO ALZATE acudieron a la dirección de esa oficina con el fin de solicitar la cancelación de la medida de protección RUPTA3 del bien «Patio Bonito», agotado el estudio de la solicitud, con Resolución RG00572 del 24 de mayo de 2024 e n la que se declaró procedente la cancelación de la medida de protección solicitada. Sin embargo, la decisión fue recurrida por los interesados argumentando que la Unidad solo cancel ó una de las dos medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria, siendo la faltante, la medida impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. La decisión se confirmó mediante Resolución RF00900 del 13 de agosto de 2024.
11. Al respecto explicó: «la medida cautelar que pesa sobre el predio denominado “Patio Bonito” (Folio de Matricula Inmobiliaria 068confirmó mediante Resolución RF00900 del 13 de agosto de 2024.
11. Al respecto explicó: «la medida cautelar que pesa sobre el predio denominado “Patio Bonito” (Folio de Matricula Inmobiliaria 06894), “ubicado en el municipio de Simití (Bolívar), y cuyo levantamiento se le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Justicia y Paz , es una medida de naturaleza propia de la Jurisdicción de Justicia y Paz, y son sólo estas Magistraturas las que tienen competencia legal para decidir sobre la imposición y/o levantamiento de aquellas». (Énfasis de texto).
Y concluyó: 2 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3 Registro Único de Predios y Territorios Abandonados.Tutela de primera instancia
Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 7 «[…] en atención al sentido de dichas decisiones que excluyeron el ingreso al RTDAF, el trámite administrativo ante la Unidad se encuentra finalizado, sin que le asista a la entidad competencia adicional en el asunto, pues al negar la inscripción el registro, no hay lugar a la acción de restitución ante jueces y magistrados, motivo por el cual , se procederá a comunicar al Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín -Sala de Justicia y Paz de Medellín, que el predio denominado “Patio Bonito”, ubicado en la vereda Boque bajo, del municipio de Simití, Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 068-94, actualmente no cuenta con solicitudes en trámite ante la Unidad,
“Patio Bonito”, ubicado en la vereda Boque bajo, del municipio de Simití, Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 068-94, actualmente no cuenta con solicitudes en trámite ante la Unidad, y si bien, en algún momento se presentaron 6 reclamaciones, lo cierto es que estas cuentan con decisión de fondo negativa ejecutoriada, por lo que no se llevaron a instancia judicial; para que de esta forma dicha autoridad disponga lo correspondiente».
12. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas refirió que el procedimiento demandado es ajeno a su competencia, razón por la cual solicito la desvinculación de la entidad que representa.
13. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO TRIVIÑO ALZATE, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.Tutela de primera instancia
Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 8
2. Para abordar el problema jurídico planteado la Corte (i) explicará la normativa respecto de los bienes con solicitud de restitución;
Jairo Triviño Alzate 8
2. Para abordar el problema jurídico planteado la Corte (i) explicará la normativa respecto de los bienes con solicitud de restitución;
(ii) abordará la competencia de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y (iii) abordará el caso concreto. Inmuebles con solicitud de restitución
3. La Ley 1592 de 2012 modificó sustancialmente la Ley 975 de 2005, incorporando los artículos 17A y 17B. Estos nuevos artículos regulan de manera específica ciertos aspectos relacionados con la gestión de bienes en el marco del proceso penal transicional.
4. El primero de estos preceptos prevé que serán bienes objeto de extinción de dominio aquellos que sean […] entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, [que] podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.Tutela de primera instancia Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500
derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.Tutela de primera instancia Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 9
5. Sobre dichos bienes proceden las medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas, como lo define el artículo 17B que sobre el particular reza:
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES PARA EFECTOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas— participará en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser cautelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, y suministrará toda la información disponible sobre los mismos. Esta información será soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares.
artículo 11C, y suministrará toda la información disponible sobre los mismos. Esta información será soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares. Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–.Tutela de primera instancia Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 10 […] Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio.
6. A su vez, el artículo 54 del Decreto 3011 de 20134, refiere: Medidas cautelares sobre predios con solicitud de restitución. Los bienes solicitados para efectos de restitución ante la Unidad
6. A su vez, el artículo 54 del Decreto 3011 de 20134, refiere: Medidas cautelares sobre predios con solicitud de restitución. Los bienes solicitados para efectos de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, serán objeto de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 17B de la Ley 975 de 2005. En estos casos la fiscalía solicitará la suspensión del poder dispositivo del respectivo bien al magistrado con funciones de control de garantías y convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la audiencia preliminar para la solicitud y decisión de la medida cautelar.
7. Con lo expuesto, se extrae que la imposición de medidas cautelares procede respecto de bienes: i) entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en Justica y Paz para contribuir a la reparación integral de las víctimas o aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación con ese propósito, ii) sobre los cuales exista petición 4 Incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, Decreto 1069 de 2015 como “ Artículo 2.2.5.1.4.1.3. Medidas cautelares sobre predios con solicitud de Restitución.”Tutela de primera instancia
de 2015 como “ Artículo 2.2.5.1.4.1.3. Medidas cautelares sobre predios con solicitud de Restitución.”Tutela de primera instancia Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 11 de restitución y, iii) en relación con los que resulte necesario asegurar para garantizar la devolución al propietario o poseedor despojado, si prospera su pretensión, o para que ingresen al Fondo de Reparación de Víctimas, de ser negada la reclamación que en ese sentido se llegare a presentar. Análisis del caso concreto.
9. En el presente caso, el apoderado de JAIRO TRIVIÑO ALZATE censura los pronunciamientos de falta de competencia adoptados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín del 6 de septiembre de 2023 y por la Unidad de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial del Magdalena Medio, para efectuar el levantamiento de medidas cautelares impuestas al inmueble «Patio Bonito», identificado con matrícula inmobiliaria matrícula inmobiliaria No. 068-94.
10. Sobre el particular , resulta necesario reseñar que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la
tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Tutela de primera instancia
Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 12
12. En sub judice, revisados los documentos del plenario se advierte que, en la audiencia del 6 de septiembre de 2023, el magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con función de control de garantías expresó: «La anotación número 10 del 14 de julio de 2009 ordenado y comunicado mediante oficio 0877 del 22 de mayo de 2009 y según ese oficio firmado para aquella época por otro magistrado con función de control de garantías dispuso el embargo de este bien inmueble además de muchos otros tantos oficiando en ese sentido, pero se ha acreditado aquí también documentalmente que luego se hace una solicitud de incidente de
garantías dispuso el embargo de este bien inmueble además de muchos otros tantos oficiando en ese sentido, pero se ha acreditado aquí también documentalmente que luego se hace una solicitud de incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, tal como constan en la certificación y al verificarse que sobre la misma existían trámites pendientes ante la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Abandonadas se envió la actuación ante esa autoridad y probatoriamente desconoce la magistratura que suerte corrió esa solicitud de restitución en relación con este inmueble que ocupa nuestra atención y respecto del cual se pide se levanten esa medida cautelar de embargo repito impuesta por otro magistrado con función de control de garantías. Vale la pena dejar sentado ahora que esa medida la que hemos hecho alusión se impuso antes de la expedición y por tanto de la entrada en vigencia de la ley 1592 de 2012 que introdujo amplios modificaciones a la ley 975 de 2005 y es así como en su artículo 16, que introdujo el artículo 17B a la ley 975, dijo entre otros los siguientes: “Parágrafo 2o. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasTutela de primera instancia
Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 13 Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura”. PARÁGRAFO 3o. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, el fiscal delegado solicitar á la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria”. Vale entonces la pena reiterar que cualquier pronunciamiento que se haga sobre este bien inmueble lo debe adoptar o la Unidad Administrativa de restitución de tierras o los señores, jueces y magistrados de la jurisdicción especial de restitución de tierras. […] Y si lo que afirma la fiscalía se fundamenta o se soporta probatoriamente,
Administrativa de restitución de tierras o los señores, jueces y magistrados de la jurisdicción especial de restitución de tierras. […] Y si lo que afirma la fiscalía se fundamenta o se soporta probatoriamente, es decir que allí se abstuvieron o negaron la inscripción de este predio en el RUPTA solo en ese evento y bajo las circunstancia que se nos fuera devuelta la actuación la magistratura adquiriría nueva competencia para adoptar cualquier tipo de determinación en torno de este bien inmueble5». (Énfasis de la Sala). 5 Archivo expediente 009Oficio récord 50:51 a 57: 21 audienicia06.09.2023 Carlos Mario Jiménez Naranjo.Tutela de primera instancia Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 14
13. Ahora, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ha informado que, mediante Resolución 00572 del 24 de mayo de 2024, procedió a cancelar la medida cautelar inscrita en el Registro Único de Bienes Inmuebles Susceptibles de Restitución (RUPTA) que recaía sobre el inmueble en cuestión. En consecuencia, la única anotación vigente corresponde al gravamen número 10, el cual, al no constituir una medida de protección RUPTA sino una determinación judicial, debe ser tramitado por la magistratura accionada.
Asimismo, la Unidad ha confirmado que no existen solicitudes activas respecto del predio ni se ha inscrito en el Registro de Tierras Devueltas y
determinación judicial, debe ser tramitado por la magistratura accionada. Asimismo, la Unidad ha confirmado que no existen solicitudes activas respecto del predio ni se ha inscrito en el Registro de Tierras Devueltas y Baldías (RTDAF).
14. Con ese hilo conductor, se destaca la afirmación realizada por la Unidad accionada en el desarrollo del ejercicio de contradicción «se procederá a comunicar al Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín -Sala de Justicia y Paz de Medellín, que el predio denominado “Patio Bonito”, ubicado en la vereda Boque bajo, del municipio de Simití, Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 068-94, actualmente no cuenta con solicitudes en trámite ante la Unidad, y si bien, en algún momento se presentaron 6 reclamaciones, lo cierto es que estas cuentan con decisión de fondo negativa ejecutoriada, por lo que no se llevaron a instancia judicial; para que de esta forma dicha autoridad disponga lo correspondiente » .
15. En este contexto, resulta evidente que no puede la Sala indicar cuál es la autoridad competente para resolver el pedimento, pues como se explicó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas remitirá nuevamente el expediente al magistrado de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías. De hecho, la autoridadTutela de primera instancia
Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 15 judicial había anticipado la posibilidad de que el asunto le fuera devuelto para emitir la decisión correspondiente.
16. Así las cosas, debe hacerse énfasis en la postura pacífica y
Jairo Triviño Alzate 15 judicial había anticipado la posibilidad de que el asunto le fuera devuelto para emitir la decisión correspondiente.
16. Así las cosas, debe hacerse énfasis en la postura pacífica y reiterada de esta Sala6 respecto de acciones de tutela en las que de paralelo existió un proceso en curso. El juez de tutela no puede inmiscuirse en tal asunto, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
17. Entonces, al estar aún en trámite las actuaciones penales, no es posible que se aborde el estudio de los aparentes defectos señalados por el actor en el libelo introductor, pues de hacerlo se atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86
Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
18. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, más aún 6 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Tutela de primera instancia
Radicado 140377 CUI. 11001020400020240206500 Jairo Triviño Alzate 16 cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC-T-225/93 reiterados en CC T S