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CSJ - STP13692-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13692-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13692-2022 Radicación n° 126356 Acta 234. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Andrés Fabián Ramírez Estrada, en relación con el fallo proferido el 5 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , que amparó su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y, negó la solicitud de ordenar la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal para vacaciones, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El trámite se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la precitada ciudad, al ConsejoTutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 2 Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue: Manifestó el señor ANDRÉS FABIÁN RAMÍREZ ESTRADA, que el 3 de agosto de 2022 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y

Superior de Medellín, de la forma como sigue: Manifestó el señor ANDRÉS FABIÁN RAMÍREZ ESTRADA, que el 3 de agosto de 2022 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín inició el trámite de solicitud de los certificados de disponibilidad presupuestal CDP ente la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia. Refirió, que el 8 de febrero de 2022 la Coordinadora del área financiera expidió el CDP 044322 para cancelar sus vacaciones y primas vacacionales, sin embargo, la Directora Ejecutiva Seccional allegó respuesta respecto a la expedición del CDP para amparar el reemplazo por vacaciones, manifestando que no era posible expedir el mismo, por cuanto la adición presupuestal para este rubro estaba sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual como lo indicaban en la Circular DESAJME18-5220 expedida por dicha dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encontraba con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situaría los recursos para los funcionarios (jueces), que pertenecieran al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se tratara de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboraran en despachos con planta de 3 o menos cargos. Expuso el accionante, que con base en dicha respuesta, el 8 de

vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se tratara de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboraran en despachos con planta de 3 o menos cargos. Expuso el accionante, que con base en dicha respuesta, el 8 de agosto de 2022 solicitó formalmente al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el disfrute de sus vacaciones remuneradas, del 3 al 27 de octubre de 2022, aclarando que pertenecía al régimen de vacaciones individuales. Ante lo cual, el nominador expidió la Resolución Nº 046 del 11 de agosto de 2022, negando las vacaciones argumentando la falta de CDP, que no podía prescindir de su actividad en razón a laTutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 3 congestión y que de acceder a la solicitud se ocasionaría un represamiento de la carga laboral que los empleados que quedaban no estaban en condiciones de asumirla. Decisión que fue recurrida por él y resuelta negativamente a través de la resolución 047 del 16 de agosto de 2022. Indicó el actor, que a la fecha de presentación de la presente tutela, no le han concedido las vacaciones y no augura que cambiará esta situación, lo que lo obligaba a razonar que no tendría derecho a disfrutar de sus vacaciones en muchísimo tiempo, debido que ya acumuló tres periodos, reconociendo que el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas, tenía razón en su

tendría derecho a disfrutar de sus vacaciones en muchísimo tiempo, debido que ya acumuló tres periodos, reconociendo que el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas, tenía razón en su apreciación puesto que era la no expedición del CDP la que lo llevó a no conceder las respectivas vacaciones, siendo cierto que si no había personal que cubriera su ausencia en el periodo vacacional, el Despacho inexorablemente colapsaría, por ser la especialidad más congestionada del país. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitir el respectivo CDP de reemplazo de sus vacaciones y al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concederle las vacaciones solicitadas DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó la prerrogativa fundamental al trabajo en condiciones dignas al actor, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe, ya que el derecho al descanso y a disfrutar vacaciones individuales, no puede verse limitado por la congestión judicial y la necesidad del servicio, dado que los empleados no deben soportar las falencias administrativas de la Rama Judicial. Así, en la parte resolutiva dispuso: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del

accionante ANDRÉS FABIÁN RAMÍREZ ESTRADA.Tutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 4

SEGUNDO: DEJAR sin efectos las Resoluciones 046 y 047 del 11 y 16 de agosto de 2022 proferidas por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y en su lugar, ordenar al doctor DAYRON ALBERTO RAMÍREZ GALLEGO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emitir el acto administrativo respectivo donde conceda la petición de vacaciones elevada por el empleado RAMÍREZ ESTRADA, conforme a las consideraciones antes expuestas.

En lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a ordenar a las entidades competentes a autorizar los recursos para el reemplazo de las vacaciones, advirtió que la misma desborda las competencias del juez constitucional, ya que esa determinación obedece a un acto administrativo general y abstracto que actualmente se encuentra vigente, esto es, circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, lo que hace improcedente el amparo en tal sentido. En ese orden, dispuso: TERCERO: NEGAR la petición de ordenar a la entidad accionada expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones del empleado accionante, por lo advertido en precedencia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante , quien indicó que

accionada expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones del empleado accionante, por lo advertido en precedencia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante , quien indicó que conoce la abrumadora cantidad de trabajo que posee el despacho judicial demandado, pues al desempeñar el cargo de Oficial Mayor, sus funciones son tramitar y sustanciar lo referente a prisiones domiciliarias, liberaciones, extinciones, prescripciones, incidentes de revocatoria de beneficios,Tutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 5 subrogados penales, permisos administrativos de hasta 72 horas, de trabajo, autorizaciones de salidas de país, entre otros y, además, acciones constitucionales e incidentes de desacato. Así entonces, alegó que, al no ordenarse la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo durante las vacaciones, las diversas peticiones se acumularán hasta su regreso, lo que generará una sobrecarga laboral una vez se reintegre a sus funciones, aunado a que los asuntos no se resolverán en los términos de ley. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, 1 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior jerárquico.2 El canon 86 de la Constitución Política establece que

sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior jerárquico.2 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 1 El factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente» en los términos establecidos en la jurisprudencia. 2 Según los Autos 655 de 2017 y 013 de 2021, debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico».Tutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso que concita la atención de la Sala, el

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de Andrés Fabián Ramírez Estrada, quien funge de Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad. En tal sentido, conviene precisar que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso (CSJ STP17076, 30 nov. 2021, Rad.: 120166). En ese orden, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis del presupuesto, pues elloTutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 7 implicaría anteponer motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. La jurisprudencia de esta Corporación ha descartado,

judicial, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. La jurisprudencia de esta Corporación ha descartado, en abundantes precedentes, que motivaciones presupuestales, como las que aquí exponen los accionados resulten válidas para negar el derecho al descanso tratándose de servidores judiciales (así, pueden confrontarse las decisiones CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP7232020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP143572019, Rad. 106964, entre otros). Por ende, la no concesión de las vacaciones con

STP143572019, Rad. 106964, entre otros). Por ende, la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es dable, aunque así ocurrió en este evento y conllevó, atinadamente, a que el Tribunal a quo accediera a proteger el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por Andrés Fabián Ramírez Estrada.Tutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 8 Ahora bien, en la impugnación el accionante solicita ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo durante las vacaciones, ya que, alega, posee una gran carga laboral, misma que se acumulará y, al reintegrarse a sus funciones, tendrá una sobrecarga, aunado a que los asuntos no se resolverán en los términos de ley. La citada entidad administrativa, a través de su líder, manifestó que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para habilitar la designación de un reemplazo a la actora durante su periodo de vacaciones. Ello, con fundamento en la Circular PSAC1144 de 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES»; sin que del cuerpo de la misma se destaque

«PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES»; sin que del cuerpo de la misma se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido. Así, insiste que sólo puede asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos. Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica: Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individualesTutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 9 cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.

1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala

individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.

Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.

3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.

4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la

sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.

5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.Tutela 2ª Instancia No. 126356

CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 10

6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.

7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan

fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.

7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.

8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero.

Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Énfasis fuera del texto) Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida en que dicha normatividad explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre la planta de

literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida en que dicha normatividad explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no seTutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 11 pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal. Ahora bien, lo que la Sala observa es que, en el presente caso, la limitación aludida tendría origen en la Circular DESAJME18-5220 de 18 de julio de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, la cual regula los «CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES», dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas, servidores judiciales de la Rama Judicial de Medellín, Antioquia y Chocó.

En ella se establece que: 3

De manera atenta y para los fines pertinentes me permito informar que la apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despacho con planta de

Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despacho con planta de personal de 3 o menos cargos. Lo señalado significa que la anterior es una medida de carácter administrativo que, en principio, opera en la mencionada seccional, y frente a la cual, según el criterio de esta Sala, cuestionar su contenido, correspondería por vía de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3 Aun cuando en ese documento se señala que tal restricción es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2.011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal proceder.Tutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 12 Lo precedente, comoquiera que no es la tutela el medio para establecer su legalidad, como tampoco entrar a determinar la disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de personal. Pues, este tipo de determinaciones tienen un carácter eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez de tutela. Sin embargo, ello no es óbice para que, conforme lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley

otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez de tutela. Sin embargo, ello no es óbice para que, conforme lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la mencionada dirección ejecutiva acate su deber de superar los obstáculos o dificultades presupuestales para la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, en tanto es responsable de «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», respectivamente. Y es que no puede pasar desapercibida la alta carga laboral de los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, como en este caso, aun cuando cuentan con una planta de personal de 4 servidores -juez, asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo- , según elTutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 13 Acuerdo PSAA063584 de 2006, se verían afectados por el goce del derecho al descanso de uno de sus integrantes. Pues, con ocasión a las múltiples funciones que ejercen esos entes judiciales, las cuales, en la mayoría de los casos, son urgentes e importantes, contar con un equipo de trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde, para atender la demanda de los usuarios de la administración en temas tan importantes como los relacionados con la privación de la

son urgentes e importantes, contar con un equipo de trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde, para atender la demanda de los usuarios de la administración en temas tan importantes como los relacionados con la privación de la libertad, lesiona la continuidad y la efectiva prestación del servicio público. Por ello, la Sala considera necesario que, en acatamiento de dicha función y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, la dirección seccional accionada debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo del empleado demandante, durante el período de vacaciones. Es decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal sentido, que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial. Entonces, para su obediencia, la citada autoridad administrativa debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna para expedir el CDP, dado que, en no pocos casos y por diversos factores, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de laTutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 14 Rama Judicial dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de sus empleados. De ese modo, no basta la simple alusión a la señalada directiva como motivo para su denegación, porque, en todo caso, debe procurar la búsqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo

directiva como motivo para su denegación, porque, en todo caso, debe procurar la búsqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso que merecen los servidores judiciales. Finalmente, es válido puntualizar que tales labores son de medio, mas no de resultado. Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones (numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996), debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden la recta y eficaz prestación del aludido servicio público. En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido, para, en su lugar, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que gestione los recursos para cubrir la vacante temporal que dejará el actor al gozar sus vacaciones. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 15 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido, para, en su lugar, ordenar a la

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido, para, en su lugar, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que gestione los recursos para cubrir la vacante temporal que dejará el actor al gozar sus vacaciones, conforme a lo explicado en las consideraciones.

Segundo: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2ª Instancia No. 126356 CUI 05001220400020220099701 Andrés Fabián Ramírez Estrada 16

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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