CSJ - STP13695-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13695-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240205800 Radicado n.o 140358 STP13695-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, el actor considera que se configuró un defecto procedimental absoluto con las decisiones adoptadas (i) en el auto del 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Zipaquirá que rechazó de plano su solicitud de preclusión y (ii) la providencia del 13 de septiembre de 2024 que negó el recurso de queja, pues en criterio del actor, debió concedérsele el recurso de apelación.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240205800 Radicado n.o 140358
WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO
II. HECHOS 1.- WALFRANDO A DOLFO F ORERO B EJARANO está siendo procesado junto con otros, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, dentro del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado
procesado junto con otros, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, dentro del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado n°. 11001-60-000-00-2021-01687-00. 2.- El 2 de septiembre de 2024, antes de que fuera instalada la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, el defensor del accionante presentó solicitud de preclusión. Argumentó la configuración del numeral 3° del artículo 332 del C.P.P., que se refiere la “inexistencia del hecho investigado”. La solicitud fue rechazada de plano por el juez, al advertir que, en realidad, la alegación no se dirigia en torno a sustentar la inexistencia del hecho sino la atipicidad de la conducta. 3.- La defensa interpuso recurso de queja, al considerar que contra esa decisión procedía el recurso de apelación. El 13 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la prosperidad del recurso de queja. Indicó que los argumentos del defensor no abordan adecuadamente la causal invocada, sino que introducen un debate sobre la tipicidad de los hechos imputados, lo cual no es pertinente en la fase de juzgamiento. Lo anterior, sumado a que, en efecto, el rechazo de plano no admite recurso alguno. 4.- WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO acudió a la acción de tutela para objetar las anteriores decisiones. Señaló que los juzgados accionados, vulneraron sus derechos fundamentales al rechazar de plano 2Tutela de primera instancia
4.- WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO acudió a la acción de tutela para objetar las anteriores decisiones. Señaló que los juzgados accionados, vulneraron sus derechos fundamentales al rechazar de plano 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240205800 Radicado n.o 140358 WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO su solicitud de preclusión, cuando en realidad debió permitírsele presentar el recurso de apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 24 de septiembre de 2024 la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 1100160-00-00000-2021-01687-00. 5.1.- El Fiscal 45 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos adscrito a la Dirección Especializada Contra la Corrupción refirió que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción con relación a la Fiscalía General de la Nación. 5.2.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, señaló que los planteamientos del actor ya fueron abordados en el auto del 13 de septiembre de 2024, mismo que ahora se cuestiona. Afirmó que no se han vulnerado derechos, ya que todas las actuaciones se han realizado de acuerdo con la ley. Por ello, solicitó declarar improcedentes las pretensiones del actor, al no cumplir con los requisitos de la tutela contra providencias judiciales y solo expresar inconformidad con la decisión del juez.
declarar improcedentes las pretensiones del actor, al no cumplir con los requisitos de la tutela contra providencias judiciales y solo expresar inconformidad con la decisión del juez. 5.3.- La Alcaldía de Tocancipá, señaló encontrarse impedida para actuar en el presente asunto, por cuanto actualmente, quien ejerce la representación legal de la entidad como alcalde, es el mismo accionante al interior del presente asunto. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240205800 Radicado n.o 140358 WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO 5.4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá señaló que la acción de tutela resultaba improcedente. Al respecto, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso aún está en trámite y se convocó a audiencia de juicio oral, donde se debatirán los aspectos que el actor desea cuestionar. Precisó que la solicitud ya fue resuelta con anterioridad y el rechazo a la misma no puede ser impugnado a través de tutela, pues no debe usarse como instancia adicional. Solicitó declarar improcedente la acción, y si se considera procedente, se niegue el amparo, ya que se han respetado los derechos fundamentales y el debido proceso. 5.5.- ELVA JEANNETTE CUEVAS BAUTISTA, a través de apodero, señaló que también se encuentra vinculada a la misma causa penal que se sigue en contra del accionante, por lo que se adhiere a su inconformiso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos de las decisiones de primer y segunda instancia, ordenando al juzgado que permita imponer el recurso
sigue en contra del accionante, por lo que se adhiere a su inconformiso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos de las decisiones de primer y segunda instancia, ordenando al juzgado que permita imponer el recurso de apelación sobre la solicitud de preclusión. 5.6.- Al igual que la anterior, ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS, a través de sus apoderados, manifestó coadyuvar la acción de tutela impetrada por el demandante, por cuanto consideró que, el juzgado accionado no solo vulneró el derecho al debido proceso de WALFRANDO ADOLFO F ORERO B EJARANO, sino el de todos los intervinientes del proceso, al negar el recurso de apelación. Igualmente, señaló que radicó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, en tanto, una vez presentada la solicitud de preclusión, no corrió traslado a las partes para que se pronuncien frente a la misma.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico
entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la sala determinar, si la acción de tutela formulada por WALFRANDO A DOLFO F ORERO B EJARANO cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de la subsidiariedad. A partir de lo que se logre establecer, si resulta procedente, la Sala analizará si el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en defecto procedimental absoluto, en tanto el primero negó de plano solicitud de preclusión, y el segundo, al resolver recurso de queja, negó su prosperidad, cuando debió concederse el recurso de apelación sobre la negativa dada a la solicitud de preclusión que presentó el defensor del accionante. 8.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240205800 Radicado n.o 140358
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240205800 Radicado n.o 140358
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240205800 Radicado n.o 140358 WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Caso concreto
12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. No obstante, el 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240205800 Radicado n.o 140358 WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO demandante en tutela no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene al interior del proceso penal, justamente, porque el trámite está en curso. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los
WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO demandante en tutela no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene al interior del proceso penal, justamente, porque el trámite está en curso. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
13.- En términos generales, la inconformidad del accionante se da en razón a que el Juzgado accionado rechazó de plano su solicitud de preclusión. Se observa que, en la decisión del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, rechazó de plano la solicitud presentada por el defensor al advertir que, en realidad, la alegación no se dirigia en torno a sustentar la inexistencia del hecho investigados sino a debatir la atipicidad de la conducta.
14.- Lo anterior, justamente, es el objeto del litigio en el proceso penal seguido en contra de WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO. En ese sentido, al interior del trámite existen escenarios procesales específicos en los cuales se podrá discutir la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. El debate que se surtirá en el juicio oral está relacionado con la causal de preclusión que invocó la defensa, y es allí donde se deberá establecer la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado en su realización.
15.- Además del debate que se desarrolle durante el juicio, si la decisión llegare a ser adversa y la defensa lo considera, la parte actora
responsabilidad del acusado en su realización.
15.- Además del debate que se desarrolle durante el juicio, si la decisión llegare a ser adversa y la defensa lo considera, la parte actora podrá interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En el mismo sentido, también podrá, incluso, de llegar a estimarlo necesario, cuestionar los hechos que se tengan como probados y la interpretación que las instancias hagan al respecto a través del recurso extraordinario de casación. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240205800 Radicado n.o 140358
WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO
16.- Bajo este panorama, teniendo en cuenta que el proceso penal está en curso y que allí el actor cuenta con escenarios procesales en los que puede promover el debate propuesto en esta tutela, el amparo resulta improcedente. d. Conclusión 17.- En síntesis, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque el proceso penal está en curso y, en su interior, el accionante puede debatir el asunto que intentó ventilar a través de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta
por WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala
RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta
por WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10