CSJ - STP13696-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13696-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13696-2022 Radicación n° 126382 Acta 234. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Michael Arley Chaves Torres, frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa rotulada con el n°. «254306000000201600021». HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se advierte que en diligencia de allanamiento y registroTutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres efectuada el 24 de mayo de 2016 por el CTI, Fuerzas Especiales Urbanas y el Batallón de Infantería «Miguel Antonio Caro», en la vivienda ubicada en la Transversal 10ª Calle 5ª Este, casa 25, No. 5-60, barrio Juan Pablo II del municipio de Facatativá, fueron encontrados el actor y otros, quienes eran miembros de la banda criminal
Calle 5ª Este, casa 25, No. 5-60, barrio Juan Pablo II del municipio de Facatativá, fueron encontrados el actor y otros, quienes eran miembros de la banda criminal autodenominada «Los Snickers». Allí, fueron incautados prendas de uso privativo de las fuerzas armadas; dos pipas para consumo de sustancias alucinógenas; munición calibre 9 m.m.; una panela de marihuana; dieciséis municiones calibre 5.56 m.m.; dos municiones calibre 7.62; un cuchillo; un machete; una navaja; tres brazaletes con logos de la P.M., diez accesorios para el consumo de sustancias; ciento dieciséis mil pesos ($116.000) en efectivo; y cartuchos calibre 7.62 y material de intendencia (uniformes). En la misma diligencia, el demandante fue capturado en flagrancia. El 25 de mayo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Facatativá, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de orden de allanamiento y registro, legalización de la incautación de los elementos materiales probatorios y evidencia física, legalización de captura y formulación de imputación en contra de Michael Arley Chaves Torres por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, en calidad de autor; en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Destinación
municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, en calidad de autor; en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Destinación 2Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres ilícita de muebles o inmuebles, en calidad de coautor. No fue merecedor de medida privativa de la libertad. El 22 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Michael Arley Chaves Torres . Correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca . La verbalización fue celebrada en sesiones de 3 de noviembre de 2016 y 28 de abril de 2017. El 1 de noviembre de 2017 fue celebrada la audiencia preparatoria. El juicio oral fue instalado el 13 de febrero de 2018 y se extendió en sesiones de 17 de junio de 2019, 1 y 2 de febrero, así como de 13 de julio, todas de 2021. En esta última fecha los sujetos procesales presentaron sus alegaciones finales. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca decretó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal respecto del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuida a Michael Arley Chaves Torres . Asimismo, fue condenado a la pena de 11 años de prisión como autor responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o
Michael Arley Chaves Torres . Asimismo, fue condenado a la pena de 11 años de prisión como autor responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y absuelto por el reato de Destinación ilícita de bien mueble o inmueble. Todo ello, en sentencia de 3 de agosto de 2021. El defensor de oficio interpuso apelación frente al citado fallo, pero no lo sustentó. Por ese motivo fue declarado 3Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres desierto el 12 de agosto de 2021 por la titular del citado juzgado. En consecuencia, cobró ejecutoria. Con ocasión a lo precedente, el asunto llegó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 10 de noviembre de 2021 asumió su conocimiento. No obstante, a la fecha no ha sido materializada la orden de captura que recae sobre el libelista para cumplir con la referida condenada, a pesar de que fue reiterada por el fallador vigía. Por tanto, el interesado se encuentra en libertad. La parte demandante protesta, porque, en su parecer, la sentencia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca presentó falencias en cuanto a la valoración probatoria y a la motivación de la decisión, lo que, en su criterio, afectó el debido proceso y su
Especializado de Cundinamarca presentó falencias en cuanto a la valoración probatoria y a la motivación de la decisión, lo que, en su criterio, afectó el debido proceso y su presunción de inocencia. Asimismo, considera que su derecho de defensa fue lesionado al no estar de acuerdo con que el abogado de oficio no sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la condena.
Agregó que: (…) mi defendido quien era notificado en la residencia donde siempre ha vivido en Facatativá para las audiencias que se llevaron a cabo, en las cuales mi mandante se presentó oportunamente y luego que se inició la pandemia y termino esta, ni la fiscalía ni el juzgado del conocimiento volvieron a notificar a mi defendido (…) generándose una violación al derecho fundamental de defensa, pues mi defendido no volvió a tener conocimiento del tramite procesal adelantado por el a quo desconociéndose el motivo por el cual no fue notificado a partir de que entro la pandemia y en cambio si fue condenado sin
4Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres solicitar su presencia negándole a mi defendido el derecho fundamental a la defensa. (sic) La parte actora aduce que «mi defendido tuvo conocimiento de la condena que nos ocupa, hasta el 01 de julio del 2.022 que me consultó del problema, donde yo le averigüe
La parte actora aduce que «mi defendido tuvo conocimiento de la condena que nos ocupa, hasta el 01 de julio del 2.022 que me consultó del problema, donde yo le averigüe y le informe que lo habían condenado a 11 años de prisión» . (sic) Corolario de lo anterior, el apoderado de Michael Arley Chaves Torres solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se «conceda la libertad de mi patrocinado o en su defecto se conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ». Subsidiariamente, pide «dosificar la sentencia». (sic) FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la improcedencia del amparo invocado. Explicó que el implicado, hoy accionante, no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque dejó de interponer y sustentar, en ejercicio de su derecho de defensa material, recurso de apelación contra la providencia judicial que lo condenó a 11 años de prisión por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Sostuvo que el procesado, hoy demandante, «tenía pleno conocimiento de que se seguía un proceso en su contra, dado 5Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres que su capturada fue flagrancia», aunado a que «las citaciones eran enviadas a la dirección registrada, así como también se
5Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres que su capturada fue flagrancia», aunado a que «las citaciones eran enviadas a la dirección registrada, así como también se dejaron mensajes a su abonado telefónico, siendo incluso buscado por el defensor público, según da cuenta el informe No. 2021-079». Resaltó que «si algún cambio se presentó en tales datos de notificación, debió haberlo informado el actor oportunamente». Enfatizó que el libelista contó con la defensa técnica, quien «participó en forma activa». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el libelista, a través de apoderado especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. LABOR EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Un colaborador del magistrado ponente se comunicó, vía electrónica y telefónica, con el juzgado accionado, a fin de obtener la carpeta contentiva del proceso objetado, la cual fue efectivamente remitida a la Corte. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia 6Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Michael Arley Chaves Torres , tras
ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Michael Arley Chaves Torres , tras considerar que el actor dejó de apelar, en ejercicio de su derecho de defensa material, la sentencia condenatoria emitida en su contra, al interior del radicado «254306000000201600021», a pesar de que tuvo pleno conocimiento de dicho asunto, al haber sido capturado en flagrancia por esa causa, sumado a que «las citaciones eran enviadas a la dirección registrada, así como también se dejaron mensajes a su abonado telefónico, siendo incluso buscado por el defensor público». Si bien es cierto, los implicados en un asunto penal tienen reconocido su derecho fundamental al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta. Ello, comoquiera que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico (CSJ STP, 9 dic. 2021, rad. 120663, reiterado en STP657-2022, 13 en.
2022, rad. 120849). 7Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres En ese orden de ideas, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite (STP657-2022, 13 en. 2022, rad. 120849). Tal deber se torna más patente cuando ha precedido la captura en flagrancia, salvo que el deseo del implicado sea ocultarse de la administración de justicia. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.). Pues, esto último pertenece a su discreción (CSJ STP, 9 dic. 2021, rad. 120663, reiterado en STP657-2022, 13 en. 2022, rad. 120849). En ese sentido, se afirma que la presunta imprecisión por la que protesta Michael Arley Chaves Torres (aparentemente no haber recibido comunicaciones para
En ese sentido, se afirma que la presunta imprecisión por la que protesta Michael Arley Chaves Torres (aparentemente no haber recibido comunicaciones para poder asistir a las audiencias celebradas en la causa cuestionada, una vez inició la pandemia generada por la COVID-19, por supuestas omisiones del juzgado accionado y de la Fiscalía General de la Nación), no puede capitalizarse para pregonar una lesión trascendental a la estructura del 8Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres proceso. De contera, a las prerrogativas constitucionales invocadas (CSJ STP, 9 dic. 2021, rad. 120663, reiterado en STP657-2022, 13 en. 2022, rad. 120849). Resulta inviable lo pretendido, porque, como se explicará, no existe discusión que, en el curso de las sesiones de la audiencia de juicio oral, el profesional del derecho designado por la Defensoría del Pueblo dictó orden de trabajo para ubicarlo, en aras de entrevistarse con él, sin obtener respuesta positiva. Incluso, el juzgado accionado siempre remitió comunicaciones al interesado, a la dirección que registró en dichas vistas públicas, para informar oportunamente la celebración de las audiencias. Lo precedente obedece a que, al presenciar las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, resulta irrefutable el conocimiento que tuvo sobre la actuación penal adelantada
audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, resulta irrefutable el conocimiento que tuvo sobre la actuación penal adelantada en su contra, sobre todo porque las percibió en un estado físico y mental sano. Pues, en el expediente de tutela no aparece acreditado que el juez con función de control de garantías encargado de ese asunto haya efectuado observación contraria al respecto, lo que tampoco hizo él o su defensor. En las anteriores circunstancias, para la Sala no es de recibo que el demandante alegue afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, en tanto 9Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres que la podía conjurar, en el evento que hubiese mostrado interés o efectuado la aludida averiguación. Por ello, no se advierte que haya justificado válidamente los motivos por los cuales se desentendió del trámite ( «mi defendido quien era notificado en la residencia donde siempre ha vivido en Facatativá para las audiencias que se llevaron a cabo, en las cuales mi mandante se presentó oportunamente y luego que se inició la pandemia y termino esta , ni la fiscalía ni el juzgado del conocimiento volvieron a notificar a mi defendido »),1 (sic) pues la actuación refutada jamás fue adelantada a sus espaldas. De ahí que tampoco es de recibo la afirmación del libelista (transcrita precedentemente y en los antecedentes), porque, si la pandemia inició a mediados de marzo de 2020
adelantada a sus espaldas. De ahí que tampoco es de recibo la afirmación del libelista (transcrita precedentemente y en los antecedentes), porque, si la pandemia inició a mediados de marzo de 2020 (hecho notorio), y el implicado, hoy accionante, según su propio dicho, había acudido a las diligencias celebradas con anterioridad a esa fecha, se advierte que él estuvo presente, además de las preliminares, en la verbalización del escrito de acusación, celebrada en sesiones de 3 de noviembre de 2016 y 28 de abril de 2017. Igualmente, se deduce que asistió a la preparatoria, llevada a cabo el 1 de noviembre de 2017. A la par, se infiere que acudió a la instalación del juicio oral, realizada el 13 de febrero de 2018. En ese orden de ideas, presenció la sesión de 17 de junio de 2019 del juicio oral. 1 Énfasis fuera de texto. 10Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres Ello, refuerza el argumento consistente en que Michael Arley Chaves Torres abandonó a su suerte y -sin justificación atendibleel proceso seguido en su disfavor, pese a tener pleno conocimiento acerca de él, a partir de su génesis, y de las graves consecuencias en el evento de ser vencido en juicio, como en efecto lo fue. Se enfatiza en que, así como existe el derecho al debido proceso, el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos, máxime cuando están implicados en un asunto penal; carga que se
proceso, el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos, máxime cuando están implicados en un asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas, con la asistencia responsable a las autoridades correspondientes o, por lo menos, con la indagación oportuna sobre lo que les concierne. En este caso, ese deber era fácilmente cumplible. Bastaba una simple comunicación a su defensor de oficio, con el juzgado de conocimiento o con el fiscal del caso, para averiguar por el curso de su proceso; o para informar acerca del cambio de su nuevo número telefónico, conforme lo dispone el artículo 140 de la Ley 906 de 2004. P ues, las labores de búsqueda efectuadas por el investigador de la Defensoría del Pueblo en ese sentido dan cuenta de ello, al punto que no dieron resultados fructíferos, según el informe n° 2021-079 de 24 de marzo de 2021. 11Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres En efecto, Eyner Adolfo Castro Sandoval, Técnico en Criminalística de la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, en el referido informe, manifestó: BREVE RELACION DE LOS HECHOS: Tiene su Genesis en la presunta incautación de prendas de uso privativo de las fuerzas militares y municiones.
LABORES INVESTIGATIVAS O PERICIALES SOLICITADAS:
1. Realizar entrevista al señor usuario MICHAEL ARLEY TORRES
CHAVES
privativo de las fuerzas militares y municiones.
LABORES INVESTIGATIVAS O PERICIALES SOLICITADAS:
1. Realizar entrevista al señor usuario MICHAEL ARLEY TORRES
CHAVES
2. Ubicar al usuario MICHAEL ARLEY TORRES CHAVES.
LABORES INVESTIGATIVAS O PERICIALES REALIZADAS: Con los datos aportados en la misión de trabajo se procura establecer comunicación a los abonados celulares 39833 y 36699 en múltiples oportunidades. En el primer abonado celular siempre sonaba apagado y la llamada era redirigida al sistema de correo de voz. En el segundo, aunque inicialmente también estaba apagado, se recibió un mensaje de texto informando que el número se encontraba disponible para recibir la llamada, comunicándome de inmediato al número 36699 donde contesto la señora Jacqueline a quien se le indago por el señor MICHAEL ARLEY CHACEZ TORRES e indico que no lo conocí. Se informo que se requiere ubicarlo para un proceso que se adelanta en la Defensoría del Pueblo, pero indico que esa línea telefónica la tiene desde hace un año y que se la dejo a su hija menor de edad y que desconoce quién es el usuario.2 (Sic) (Énfasis fuera de texto) Según lo manifestado en las audiencias preliminares, el
lugar de residencia del implicado, hoy demandante, es: 2 Datos anonimizados, por su sensibilidad. 12Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres De acuerdo con el escrito de acusación, su sitio de residencia es: Ese sentido, se advierte que el referido investigador de la Defensoría del Pueblo, en vista de que no logró contactar 13Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres telefónicamente al implicado, hoy demandante, lo buscó en su residencia, «donde siempre ha vivido en Facatativá », la cual, conforme se indicó, se encuentra ubicada en la «Carrera 8 #5-60 Este Juan Pablo II de Facatativá », pero tampoco fue fructífera su labor. Así lo detalló en su informe: Teniendo en cuenta que no se logra la ubicación por los números celulares que aparecen en la misión de trabajo, se procede a verificar la dirección de residencia. En este punto se deja constancia que las autorizaciones para realizar labores de campo están restringidas y su trámite está supeditado a diligencias de juicio oral o por motivos y argumentos válidos para la alta gerencia de la entidad. A fin de buscar el soporte de ubicar al usuario en el municipio de Facatativá se procede, en primer lugar a verificar la dirección en la plataforma Google maps, para así solicitar el desplazamiento para ubicar y entrevistar al usuario, pero se establece que con los mapas actuales, la dirección aportada de ubicación del usuario carrera 8 #5-60 este Juan Pablo II de Facatativá, no se ubica, no se logra
entrevistar al usuario, pero se establece que con los mapas actuales, la dirección aportada de ubicación del usuario carrera 8 #5-60 este Juan Pablo II de Facatativá, no se ubica, no se logra determinar que la dirección exista, ya que dicha nomenclatura no existe, ya que la carrera 8 termina en la calle 3B este y no se ubican mas calles donde se encontraran las calles 4 y 5. En el mapa se logra ubicar una calle 4 este, pero no se ubica la carrera 8, ya que se trata de barrios en desarrollo y colindan con potreros donde estaría ubicada la dirección de tener continuación de las calles y carreras en el sector. También se verifico que se trata del sector Juan Pablo II de Facatativá, pero en el sector no se logra ubicar la dirección aportada, y por ende no se encuentra el soporte para realizar el trámite de autorización para el desplazamiento y en tal sentido se rinde el informe indicando que si se obtiene datos adicionales se envíe la misión de trabajo a fin de culminar con las actividades. (Sic) (Énfasis fuera de texto) La Sala destaca que la carga del abogado de oficio llega a la localización del implicado, con base en los datos suministrados por él, o con los que se cuente en la carpeta, mas no a la heroica búsqueda de su supuesto lugar de 14Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres domicilio o nuevo abonado telefónico, porque, en este caso particular, el demandante sabía desde un inicio el proceso
14Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres domicilio o nuevo abonado telefónico, porque, en este caso particular, el demandante sabía desde un inicio el proceso que afrontaba, por la conducta por la cual fue capturado en flagrancia. Además, tal labor de ubicación jamás puede ser considerada como una obligación de resultado, sino de medio, como parece entenderlo el accionante, porque los profesionales del derecho adscritos a la Defensoría del Pueblo no están compelidos a lograr lo imposible, menos cuando sus clientes externos (imputados o acusados) se desinteresan de serios asuntos como el reprochado en esta oportunidad. El aparentemente suceso consistente en que «ni la fiscalía ni el juzgado del conocimiento volvieron a notificar a mi defendido» sobre la celebración de las sesiones restantes al juicio oral (1 y 2 de febrero, así como de 13 de julio, todas de 2021) y lectura de fallo (3 de agosto de 2021), no significa, per se, que sus garantías judiciales hayan sido violentadas, porque, se repite, existe un deber constitucional que prevé ese tipo de situaciones (artículo 95-7 Superior). En este caso particular, se insiste, el demandante supo desde un inicio el proceso que afrontaba, por la conducta desplegada cuando fue capturado en flagrancia en Facatativá el 24 de mayo de 2016, por el CTI, Fuerzas Especiales Urbanas y el Batallón de Infantería «Miguel Antonio Caro», en
desplegada cuando fue capturado en flagrancia en Facatativá el 24 de mayo de 2016, por el CTI, Fuerzas Especiales Urbanas y el Batallón de Infantería «Miguel Antonio Caro», en la vivienda ubicada en la Transversal 10ª Calle 5ª Este, casa 15Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres 25, No. 5-60, barrio Juan Pablo II, al punto que fue vinculado personalmente al proceso tras haber sido imputado. En esa audiencia preliminar, él suministró los datos de notificación sin que exteriorizara modificación alguna de ellos, incluido los abonados celulares, donde, se resalta, fue contactado por un investigador de la Defensoría del Pueblo en varias oportunidades, a principios de 2021, sin obtener resultados favorables, conforme se detalló en precedencia. En todo caso, era su deber estar al tanto del desarrollo del proceso, toda vez que era la persona con mayor interés en que fuera definida su situación jurídica de manera favorable (CSJ STP, rad. 126454). En ese sentido, el hecho que Michael Arley Chaves Torres se haya sustraído de dicha obligación constitucional, a pesar de saber que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor, genera la inviabilidad para enmendar su conducta por vía de tutela, so pretexto de los motivos por las cuales la interpuso. Pues, tuvo la posibilidad de preguntar oportunamente por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y, junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una
motivos por las cuales la interpuso. Pues, tuvo la posibilidad de preguntar oportunamente por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y, junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una estrategia defensiva que permitiera sacar avante su tesis, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485). 16Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres De llegarse a considerar que el abogado de oficio, el fiscal del caso y el juzgado de conocimiento erraron al no contactarse con Michael Arley Chaves Torres, para enterarlo de la celebración de las restantes sesiones de la audiencia de juicio oral y lectura de fallo, con todo lo que ello conlleva, se contesta que el mismo actor fue quien propició esa situación, al no informar el cambio de su número de contacto y no estar pendiente del desarrollo de su proceso penal. En consecuencia, resulta un despropósito que ahora pretenda valerse de lo que generó detrimento en sus intereses. Es más, se corrobora del expediente -allegado en sede de impugnadoque todas las comunicaciones fueron enviadas a la dirección que aportó desde las audiencias preliminares: «carrera 8 #5-60 este Juan Pablo II de Facatativá», antes de la celebración de cada audiencia en fase de juzgamiento. Entonces, en las condiciones referidas en el presente asunto, no se constata omisión en los deberes de la
celebración de cada audiencia en fase de juzgamiento. Entonces, en las condiciones referidas en el presente asunto, no se constata omisión en los deberes de la judicatura, ya que el expediente exhibe que la autoridad judicial accionada procuró comunicar eficazmente al procesado las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia, con el fin de permitir una intervención oportuna en garantía de sus derechos fundamentales (CSJ STP, rad. 126454). 17Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres Es claro que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria o negligencia procesal, en estar atento de los llamados de la judicatura para ahora procurar la habilitación de una oportunidad adicional donde pueda presentar oposición al fallo condenatorio, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios (CSJ STP, rad. 126454). De manera, pues, que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la desatención que otrora mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. Tal barrera (supuesta falta de comunicación con el implicado), se hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
implicado), se hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El presunto acontecimiento consistente en que «ni la fiscalía ni el juzgado del conocimiento volvieron a notificar a mi defendido », no puede erigirse en excusa suficiente para que el interesado remedie su propia actitud de desentenderse de un asunto tan relevante, como en efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del mismo es el implicado, quien era conocedor de la actuación que se surtía en su disfavor y sabía de la obligación de comparecencia, ante la autoridad competente. 18Tutela de 2ª instancia n º 126382 CUI 25000220400020220046901 Michael Arley Chaves Torres Para afianzar lo expresado, se verifica que en un caso donde una mujer fue capturada en flagrancia por llevar consigo «cocaína y sus derivados» , pero logró huir de los policiales, fue vinculada a un proceso penal como persona ausente, donde finalmente resultó condenada, motivo por el cual interpuso acción de amparo. Pues, en su parecer, «nunca se enteró en tiempo real y oportuno» de la investigación seguida en su contra, aunado a que «no fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones emitidas en su contra» , esta Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018, 18 sept. 2018, radicado 100485, consideró lo siguiente:
juicio adelantado ni de las decisiones emitidas en su contra» , esta Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018, 18 sept. 2018, radicado 100485, consid
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