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CSJ - STP13696-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13696-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001023000020240065101 Número Interno 140515 Cristian Alexander Arango Becerra y otro. Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13696-2024 Radicación N.° 140515 Acta No. 248 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, frente al fallo de tutela proferido el 5 de junio de 20241, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual, entre otras cosas, amparó el derecho fundamental de petición de CRISTIAN ALEXANDER ARANGO BECERRA y ANYELY YALITH ARANGO BECERRA, al interior de la acción de tutela promovida por ellos en contra del impugnante y la Fiscalía 1 El expediente fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 1 de octubre de 2024.CUI 11001023000020240065101

Número Interno 140515 Cristian Alexander Arango Becerra y otro. Tutela 2ª Instancia 2 General de la Nación – Coordinación Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones. De conformidad con la información obrante en el expediente, el conocimiento del presente asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien mediante auto del 21 de mayo de 2024 y con fundamento en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333

conocimiento del presente asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien mediante auto del 21 de mayo de 2024 y con fundamento en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispuso remitirlo a la Oficina Judicial de Bogotá con la finalidad de que se sometiera al reparto bien la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, mediante auto del 24 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Los convocantes promueven la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su requerimiento narran que a través de sentencia de 27 de noviembre de 2020, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado condenó en segunda instancia a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación al pago de daños y perjuicios en favor de los aquí tutelantes, en el marco de un proceso de reparación directa. Manifiestan que, en consecuencia, iniciaron el trámite administrativo respectivo para lograr el pago de las condenas por parte de las

entidades accionadas en su favor.CUI 11001023000020240065101 Número Interno 140515 Cristian Alexander Arango Becerra y otro. Tutela 2ª Instancia 3 Señalan que Aritmetika – Fondo de Capital Privado La Cttleya – Compartimento 5 acudió al trámite administrativo referido y alegó que era beneficiaria de los derechos económicos reconocidos judicialmente y adjuntó la documentación correspondiente al trámite administrativo. Manifiestan que el 4 de diciembre de 2023 radicaron ante la Fiscalía General de la Nación -por medio escrito o impreso-, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -a través del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co-, «solicitud de impedimento de pago de la cesión de derechos económicos de sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2021» en favor de la compañía Aritmetika – Fondo de Capital Privado La Cttleya – Compartimento 5, pues afirmaron que no cedieron ni negociaron sus derechos económicos a esta. No obstante, agregan que ninguna de las anteriores peticiones ha sido resuelta por las autoridades accionadas. Asimismo, indican que su apoderado judicial en el proceso de reparación directa -Ariel Lozano Gaitán-, nunca los contactó para que aportaran la documentación requerida para recibir un eventual pago de la contraprestación por la cesión de derechos. Manifiestan que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado respuesta a las

aportaran la documentación requerida para recibir un eventual pago de la contraprestación por la cesión de derechos. Manifiestan que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado respuesta a las solicitudes que formularon, pese a que transcurrieron más de 5 meses. Conforme a lo anterior, solicitan la protección del derecho fundamental que invocan y que, como medida para restablecerlo, se ordene a las accionadas responder la solicitud que interpusieron el 4 de diciembre de 2023».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud. Para efectos de adoptar dicha decisión, inicialmente señaló como problema jurídico el siguiente:CUI 11001023000020240065101

Número Interno 140515 Cristian Alexander Arango Becerra y otro. Tutela 2ª Instancia 4 «En el presente asunto, los actores cuestionan la presunta omisión de las autoridades accionadas en contestar la petición que promovieron el 4 de diciembre de 2023». Dicho lo anterior, luego de analizar los elementos de prueba que le fueron puestos de presente, encontró que no podía atribuirse vulneración alguna a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, pues el 27 de mayo de 2024, dio respuesta de fondo a la petición radicada por los accionantes y la notificó a la dirección de correo electrónico jawilfi@gmail.com . Sin embargo, no sucedió lo mismo con la Dirección Ejecutiva de

petición radicada por los accionantes y la notificó a la dirección de correo electrónico jawilfi@gmail.com . Sin embargo, no sucedió lo mismo con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues en el traslado correspondiente, adujo que no había podido dar respuesta a la petición elevada el 4 de diciembre de 2023 debido a la «problemática estructural que afecta» a dicha entidad, pues tiene alrededor de 25.000 peticiones por resolver y sólo cuenta con una persona a cargo para dar alcance a las mismas, por tanto, pidió que se declarara la «justa causa en la mora» y la «prevalencia del derecho al turno». Para el a quo, las razones expuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura son insuficientes para justificar la omisión de cumplir estrictamente los términos perentorios establecidos en la ley para dar respuesta a los derechos de petición, pues «en materia de petición no aplica la figura de la mora como si se tratara de un proceso judicial» y, en todo caso, ante la imposibilidad de cumplir con los plazos correspondientes, se hubiese podido acudir a la figura consagrada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.CUI 11001023000020240065101 Número Interno 140515 Cristian Alexander Arango Becerra y otro. Tutela 2ª Instancia 5 Por tanto, arribó a la conclusión que es necesaria la intervención del juez constitucional y, como consecuencia de ello, amparó el derecho

Número Interno 140515 Cristian Alexander Arango Becerra y otro. Tutela 2ª Instancia 5 Por tanto, arribó a la conclusión que es necesaria la intervención del juez constitucional y, como consecuencia de ello, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes, razón por la cual, concedió un término de 48 horas para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura conteste la petición impetrada por CRISTIAN ALEXANDER ARANGO BECERRA y

ANYELY YALITH ARANGO BECERRA

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien adujo que, aunque en su respuesta al traslado indicó que la petición no había sido atendida, en realidad sí la había contestado a través de Oficio DEAJALO24-7546 de 27 de mayo de 2024, el cual fue remitido a los accionantes al correo electrónico jawilfi@gmail.com el 28 siguiente.

Por lo anterior, solicita revocar la decisión y, como consecuencia de ello, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el reglamento general de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la homologa Sala de Casación Laboral a quien sigue en orden alfabético.

Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la homologa Sala de Casación Laboral a quien sigue en orden alfabético.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que todaCUI 11001023000020240065101

Número Interno 140515 Cristian Alexander Arango Becerra y otro. Tutela 2ª Instancia 6 persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente caso, la Sala observa que los accionantes acuden al juez constitucional para que les sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación – Coordinación Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones, pues según indican, el 4 de diciembre de 2023, presentaron a esas Entidades un derecho de petición que no ha sido atendido.

Dicho lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional2 ha indicado en torno al derecho de petición, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones:

Dicho lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional2 ha indicado en torno al derecho de petición, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

8. Caso concreto 8.1 Para el caso que nos ocupa, la Sala se centrará en aquello que 2 T-086 de 2015; T-332 de 2015; T-138 de 2017 entre otras.CUI 11001023000020240065101

Número Interno 140515 Cristian Alexander Arango Becerra y otro. Tutela 2ª Instancia 7 fue objeto de impugnación, es decir, en determinar si es dable predicar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo requiere la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para efectos de lo anterior, huelga recordar que tal fenómeno se presenta «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo3». 8.2 Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que efectivamente mediante oficio DEAJALO24-7546 del 27 de mayo de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura atendió la petición radicada por los accionantes el 4 de diciembre de 2023.

mediante oficio DEAJALO24-7546 del 27 de mayo de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura atendió la petición radicada por los accionantes el 4 de diciembre de 2023. Dicha respuesta, fue remitida al correo electrónico jawilfi@gmail.com el 28 de mayo de 2024, cuenta que coincide con la suministrada por los demandantes en el libelo. 8.3 Ahora bien, contrastando la petición radicada con la respuesta otorgada, es dable concluir que la solicitud fue atendida de fondo. Veamos: 8.3.1 Los accionantes, a través de la petición sobre la cual hoy echan de menos su respuesta, solicitaron a las demandadas que impidieran el pago de la sentencia del 28 de enero de 2021 emitida por el Consejo de Estado ya que a ellos no les había sido entregado el dinero de la cesión de derechos que llevaron a cabo con el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento. De igual modo, requirieron que no se pagaran los intereses 3 CC T-200 de 2013.CUI 11001023000020240065101 Número Interno 140515 Cristian Alexander Arango Becerra y otro. Tutela 2ª Instancia 8 moratorios que se hubiesen causado, así como cualquier otra suma relacionada con la sentencia cedida. Agregaron que la cesión de derechos se hizo sin su consentimiento y que su abogado no les había informado tal actividad, por lo que pusieron de presente que a sus cuentas no había ingresado ningún pago. Señalaron que, aunque aparece un poder para llevar a cabo la cesión de derechos

y que su abogado no les había informado tal actividad, por lo que pusieron de presente que a sus cuentas no había ingresado ningún pago. Señalaron que, aunque aparece un poder para llevar a cabo la cesión de derechos económicos, en realidad su padre los habría obligado a firmar un documento diferente en la calle, pues supuestamente se requería una actualización de datos. Por lo anterior, solicitaron que se desconociera la cesión de derechos y que se anulara la aceptación de pago que cursa bajo el radicado 12440 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Asistencia Legal, Grupo de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Rama Judicial. 8.3.2 En respuesta a lo anterior, mediante oficio DEAJALO24-7546 del 27 de mayo de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó lo siguiente: «Al verificar la documentación aportada el 8 de junio de 2023, mediante la cual se presentó el contrato de cesión de derechos económicos, se constatan los poderes otorgados por ANYELY YALITH ARANGO BECERRA y CRISTIAN ALEXANDER ARANGO BECERRA al apoderado ARIEL LOZANO GAITAN, los cuales contienen la facultad expresa de realizar la cesión de los derechos económicos, expedir paz y salvos y recibir dinero. En virtud de lo anterior, y al cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se dio por notificada del contrato de cesión de

requisitos establecidos en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se dio por notificada del contrato de cesión de derechos económicos. [luego, presentaron un recuento jurisprudencial]CUI 11001023000020240065101 Número Interno 140515 Cristian Alexander Arango Becerra y otro. Tutela 2ª Instancia 9 Por lo anterior, y al tener un carácter privado las controversias que surjan con ocasión del contrato de cesión de derechos económicos deberán ser dirimidas directamente por las partes, haciendo uso de los mecanismos previstos por la ley (…)». Lo expuesto permite colegir que, aunque de manera desfavorable para los intereses de los accionantes, se otorgó respuesta a su petición. 8.4 Visto lo anterior, no obstante en la respuesta de la demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no había atendido la petición de los accionantes, la realidad enseña que sí contestó la solicitud y que ello sucedió antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, lo que permite arribar a la conclusión que, a pesar del lapsus, no fue necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar el derecho fundamental de los accionantes.

9. Así las cosas, comoquiera que se ha probado que la respuesta se notificó a los accionantes el 28 de mayo de 2024 y que el fallo de primera instancia data del 5 de junio siguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia al encontrar materializada la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

instancia data del 5 de junio siguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia al encontrar materializada la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.CUI 11001023000020240065101

Número Interno 140515 Cristian Alexander Arango Becerra y otro. Tutela 2ª Instancia 10

2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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