CSJ - STP13697-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13697-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13697-2022 Radicación n° 126651 Acta 234. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela promovida por Luis Mario Rojas García, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (rad. «2013-00656» (NI «2326»)). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al expediente, se extrae que, por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2013, Luis Mario Rojas García fue condenado a 34 años, 1 mes y 15 días de prisión por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Armenia, trasTutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García hallarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado , en sentencia de 27 de agosto de 2013. Posteriormente, el implicado, hoy accionante, pidió el
armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado , en sentencia de 27 de agosto de 2013. Posteriormente, el implicado, hoy accionante, pidió el permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó la postulación, al advertir la ausencia del cumplimiento del factor objetivo consagrado en el artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993, el cual exige el cumplimiento del 70% de la sanción, en casos donde los condenados son por delitos competencia de los jueces penales del circuito especializado, en interlocutorio de 20 de mayo de 2022. En ese sentido, explicó que, acorde con la contabilización del tiempo físico y redimido, el petente ha purgado, a la data de emisión del referido auto, «12 años, 5 meses y 12.5 días». Así, sostuvo que no satisfacía el requisito objetivo, lo que estimó suficiente para negar el mencionado beneficio administrativo, pues «debía completar un total de 23 años, 10 meses y 19.5 días». Luis Mario Rojas García apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó por similares motivos, en proveído de 9 de junio de 2022. Inconforme con los citados interlocutorios, el libelista promueve acción de tutela, al estimar que incurrieron en «vía de hecho», porque, en su criterio, (i) el artículo 49 de la Ley 2Tutela 1ª Instancia No. 126651
promueve acción de tutela, al estimar que incurrieron en «vía de hecho», porque, en su criterio, (i) el artículo 49 de la Ley 2Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García 504 de 1999 perdió vigencia; y (ii) la Ley 733 de 2002 fue derogada por la Ley 890 de 2004, para acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta de setenta y dos (72) horas, «sin atender el delito por el cual fueron condenadas» las personas. Corolario de lo precedente, Luis Mario Rojas García pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias censuradas, en aras de que se ordene a las autoridades accionadas que emitan un nuevo pronunciamiento, donde accedan al referido beneficio en su favor. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada narran las actuaciones trascendentales en el asunto cuestionado y enfatizan en que no han vulnerado garantía alguna al demandante. La defensora pública del condenado, hoy accionante, aduce que las providencias cuestionadas están ajustadas a derecho, motivo por el cual no recurrió en su oportunidad la de primera instancia, pues «sería algo infundado». Tanto la citada abogada como el mencionado fallador singular, indican que (i) la justicia penal especializada està vigente; y (ii) la Ley 733 de 2002 no fue derogada por la Ley
de primera instancia, pues «sería algo infundado». Tanto la citada abogada como el mencionado fallador singular, indican que (i) la justicia penal especializada està vigente; y (ii) la Ley 733 de 2002 no fue derogada por la Ley 890 de 2004, en cuanto al señalado beneficio administrativo. 3Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de Luis Mario Rojas García, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, referente a la negativa del permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas, bajo el argumento de insatisfacer el 70% del cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia , por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2013. Respecto de la viabilidad de admitir el examen de
por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia , por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2013. Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 4Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales 2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) el actor agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochadas no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado que definió el asunto fue
alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado que definió el asunto fue adoptada el pasado 9 de junio; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico ; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.
5Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García fue determinante para arribar a la conclusión de negar su traslado pretendido; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Pese a la satisfacción de los referidos requisitos, se advierte que la demanda no está llamada a prosperar, porque no se advierte una situación específica que imponga la intervención del juez de tutela. En efecto, se advierte que en la decisión adoptada el 9 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al interior del mencionado radicado, donde confirmó lo resuelto por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, consistente en negar el permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Lo anterior, comoquiera que el aludido cuerpo colegiado, luego de explicar el contenido y alcance de la figura jurídica del aludido beneficio, transliteró la normatividad que lo consagra y sus requisitos. A renglón seguido, se centró en el caso concreto y precisó que el implicado, hoy accionante, fue condenado por un juez penal del circuito especializado, en razón del Homicidio agravado (artículo 35-2 de la Ley 906 de 2004),3 el cual reviste de «especial gravedad». 3 Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de
en razón del Homicidio agravado (artículo 35-2 de la Ley 906 de 2004),3 el cual reviste de «especial gravedad». 3 Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)
2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código
Penal. 6Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García De ese modo, estableció que «es requisito adicional en estos casos que la persona privada de la libertad cumpla con la condición del haber purgado el 70% de pena, para así, poder acceder al beneficio administrativo », según el artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.4 Posteriormente, advirtió la «ausencia del cumplimiento de tal disposición para el caso que nos convoca» y detalló lo siguiente: Así las cosas, se tiene que el peticionario, a la fecha de emisión del auto de primera instancia completó 12 años, 05 meses y 12.5 días como descontados de la sanción penal y la pena impuesta corresponde a 34 años, 01 mes y 15 días de prisión. Por lo anterior, el Juez vigía de la pena aplicó lo establecido en la norma y lo aludido por esta Magistratura en reiteradas ocasiones, en cuanto respecta a condenas de la Justicia Especializada y es que se debe estudiar la observancia del requisito temporal del descuento del 70% de la pena.
norma y lo aludido por esta Magistratura en reiteradas ocasiones, en cuanto respecta a condenas de la Justicia Especializada y es que se debe estudiar la observancia del requisito temporal del descuento del 70% de la pena. En razón de lo expuesto, el fundamento de la negativa de concesión del permiso administrativo hasta de setenta y dos (72) horas, por fuera del centro reclusorio sin vigilancia, obedece a que para el instante de proferirse la providencia judicial, el señor LUIS MARIO ROJAS GARCÍA no cumplía el 70% de la sanción penal fijada por el Juzgado Especializado; requisito temporal que equivale a 23 años, 10 meses y 19.5 días, por lo que resalta el incumplimiento del requisito aludido, lo cual impide el otorgamiento del beneficio administrativo. 4 Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: (…) 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 7Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García (…)
tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 7Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García (…) De tal manera que, se le aclara al apelante que la razón de la negativa del beneficio se fundó en la naturaleza del delito, ya que el computo del 70% de la condena de la Especializada, constituye una exigencia consagrada en la ley y se encuentra regulada de manera expresa, norma que en la actualidad tiene plena vigencia y resulta aplicable al caso concreto. Por ende, cualquier apreciación en torno al buen comportamiento, el estudio desarrollado al interior del Ente Penal, entre otros, no es suficiente a la hora de determinar la procedencia del beneficio administrativo, sin desconocer que estos son funciones esenciales de la pena y contribuyen al cambio social que busca la resocialización del individuo como imperativo en el ordenamiento jurídico-penal actual, por cuanto es evidente que la ausencia de un requisito de orden expreso y de tipo legal, le impide al Juez Ejecutor otorgar un beneficio judicial o administrativo. En ese sentido, se advierte que los accionados acogieron el criterio jurisprudencial consolidado de la Sala de Casación Penal, en relación con la vigencia y aplicación actual del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Al respecto , se ha señalado: (…) De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal
5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Al respecto , se ha señalado: (…) De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad. En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el 8Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Postura reiterada, entre otras, en: STP14283-2014, STP7276-2015, STP13443-2016, STP2880-2017, STP167472018, STP12247-2019, STP10026-2020, STP10641-2021
STP2630-2022, STP12437-2022).
2018, STP12247-2019, STP10026-2020, STP10641-2021
STP2630-2022, STP12437-2022).
Criterio jurídico que fue avalado por la Corte Constitucional, en sentencia C-387 de 2015, en los siguientes términos: (…) De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad. De ese modo, se advierte que las consideraciones de los falladores accionados corresponden a su valoración, bajo el principio de la sana crítica y el debido respeto por el precedente judicial, lo cual permite sostener que el criterio censurado sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del
censurado sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 9Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que el libelista no satisfizo el presupuesto objetivo exigido para el otorgamiento del permiso administrativo anhelado, conforme lo ha contemplado la jurisprudencia especializada y constitucional. Se recuerda que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las
accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 10Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García En cuanto al último concepto de violación invocado por el actor, relativo a que la Ley 733 de 2002 fue derogada por la Ley 890 de 2004, para acceder al permiso de hasta por setenta y dos (72) horas, «sin atender el delito por el cual fueron condenadas» las personas, se precisa que aquella disposición normativa (Ley 733 de 2002) no fue derogada por esta última (Ley 890 de 2004), en cuanto al señalado beneficio administrativo, sino en punto a la libertad condicional. En efecto, frente a los delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos, por hechos cometidos en vigencia de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, el artículo 11 consagraba la exclusión de los subrogados penales o mecanismos
extorsión y conexos, por hechos cometidos en vigencia de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, el artículo 11 consagraba la exclusión de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco había lugar a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta fuera efectiva. Aquellas restricciones, según interpretó la Sala, fueron derogadas tácitamente por el legislador con la expedición de la Ley 890 de 2004 -vigente desde el 1° de enero de 2005- , y se restablecieron con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, respecto de los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y 11Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García conexos -artículo 26- (CSJ SP, 7 dic. 2005, rad. 23.322, CSJ SP, 14 mar. 2006, rad. 24052, CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 26569,
reiterada en CS STP, 13 dic. 2016, rad. 89511 y STP98722022, 21 jun. 2022, rad. 123606). En otras palabras, desde el 1° de enero de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando empezó a regir la Ley 1121 de 2006, no existió esa prohibición de la libertad condicional para las conductas mencionadas. Así, se advierte que en materia de libertad condicional existe una variedad normativa que prohíbe y consagra requisitos a efectos de conceder dicho subrogado, donde debe prevalecer la más benéfica para el sentenciado ( STP98722022, 21 jun. 2022, rad. 123606) , en el evento que haya mérito para ese fin. Sin embargo, ello no es aplicable al caso de Luis Mario Rojas García, porque las providencias atacadas en esta oportunidad no abordaron aquella temática, sino la alusiva al permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas: figuras jurídicas sustancialmente distintas. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Luis Mario Rojas García.
12Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Luis Mario Rojas García.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión ante la Sala de
Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
13Tutela 1ª Instancia No. 126651 CUI 11001020400020220199300 Luis Mario Rojas García Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14