CSJ - STP13697-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13697-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia
GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13697-2024 Radicación N.° 140429 Acta No. 248 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y LUIS RODOLFO SUÁREZ JIMÉNEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el ocho (8) de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 68001310500320210037301.CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia
GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes instauraron proceso ordinario
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes instauraron proceso ordinario laboral contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo; que eran beneficiarios de las primas convencionales estipuladas en el literal A de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los periodos 2017, 2018 y 2019 y que dichos emolumentos tenían carácter salarial. En consecuencia, solicitaron se les reliquidaran las primas convencionales de antigüedad y vacaciones causadas desde el 2019 hasta el 2021, conforme a la fórmula utilizada por el empleador para liquidar la prima «lustral o quinquenal» y, a partir de ello, se reajustaran también las cesantías, intereses a las mismas y las primas de servicios. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500320210037300, autoridad que, en fallo de 22 de febrero de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, hoy tutelantes,
contra. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, hoy tutelantes, autoridad que, en providencia de 26 de junio de 2023, confirmó íntegramente la sentencia del a quo. Los demandantes presentaron solitud de «adición y/o aclaración» contra la providencia emitida por el Tribunal; no obstante, a través de decisión de 19 de diciembre de 2023, este negó tales aspiraciones. El 12 de enero de 2024 los convocantes presentaron recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó su concesión en proveído de 8 2CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro de mayo de 2024, al considerar que, «al hacer la proyección cuantitativa de los conceptos pretendidos por cada uno de los actores, fundado en los cálculos actuariales, no reportan interés para recurrir en CASACIÓN». Los accionantes acudieron a la tutela porque consideran que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 26 de junio de 2023 y 19 de diciembre de la misma calenda, toda vez que incurrió en «defecto sustantivo» en «la irregular aplicación o interpretación de una norma
superiores al expedir las providencias de 26 de junio de 2023 y 19 de diciembre de la misma calenda, toda vez que incurrió en «defecto sustantivo» en «la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración». Agregan que, de no haberse cometido dicho desacierto, se habría llegado a la conclusión de que las primas establecidas en la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo vigente tenían carácter salarial y procedía la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, indican que se incurrió en «defecto fáctico» porque «la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente si se hubiera dado aplicación a la inversión de la carga de la prueba». Por tanto, requieren la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos proveídos y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral dividió el estudio del caso por cada una de las providencias reprochadas, es decir, la del 26 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó la adoptada en primera instancia y la del 19 de diciembre de ese año, que negó la solicitud de aclaración y adición. 3CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia
GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro
aclaración y adición. 3CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro Respecto de la providencia del 26 de junio de 2023, acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió que la providencia atacada «realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales» y sus argumentos «consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario para modificarlos o imponer al Colegiado otra forma de resolver el asunto puesto bajo su consideración.» Sobre el auto del 19 de diciembre de 2023, concluyó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela se interpuso solo hasta el 24 de junio del 2024, es decir, superados los 6 meses desde la presunta lesión. En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los actores, a través de apoderado, quienes insisten en los argumentos de su demanda inicial. Al respecto, señalan: i) El Tribunal no estudió el concepto de salario «a la luz» del Código Sustantivo del Trabajo. 4CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia
- El Tribunal no estudió el concepto de salario «a la luz» del Código
Sustantivo del Trabajo. 4CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro ii) La entidad demandada en el proceso laboral liquidó de manera diferente las primas, sin una razón objetiva, por lo que considera que deben equipararse. iii) Las primas de « antigüedad, vacaciones, de junio, de navidad, y lustral/quinquenal estipuladas en el literal A de la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo 2017, 2018, 2019 vigente entre el sindicato SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA y el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA SA ESP.» tienen naturaleza e incidencia salarial. iv) Aclara que los defectos recaen sobre la sentencia de segunda instancia y no sobre el auto que negó la aclaración y adición de ese fallo. La anterior solicitud se realizó con el objetivo de fundamentar que « no estoy sorprendiendo a las partes con nuevos argumentos». Por lo anterior, solicitan revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
5CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) 6CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto.
4. En el presente caso, la Sala considera que el análisis debe versar exclusivamente respecto de la providencia del 26 de junio de 2023, pues sobre ella recaen los vicios de fondo a los que aluden los accionantes. Por lo tanto, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumplen con los requisitos generales y específicos para su procedencia.
5. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenían a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de
mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenían a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir del rechazo de la demanda de casación presentada. 7CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro 5.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia refutada y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.
7. En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual definió el problema jurídico de la siguiente forma: «De conformidad con lo normado por el artículo 69 C.P.T.S.S., el problema jurídico que corresponde dilucidar a la Sala se centra en determinar si acertó el Juez A quo en su decisión al estimar la improcedencia de la reliquidación de las prestaciones convencionales de
problema jurídico que corresponde dilucidar a la Sala se centra en determinar si acertó el Juez A quo en su decisión al estimar la improcedencia de la reliquidación de las prestaciones convencionales de antigüedad y vacaciones reclamada, y, de contera, la improcedencia en la reliquidación de las prestaciones legales señaladas, al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo que regía el periodo reclamado nada establecía en cuanto a la inclusión de factores distintos al salario devengado por el trabajador, sin que al respecto pueda darse aplicación al principio de favorabilidad, al tratarse de una única norma convencional que no ofrece dudas en su aplicación frente a la forma de liquidar las prestaciones reclamadas.» 7.1. Para resolverlo, precisó que el análisis del caso en concreto debía seguir lo indicado en la Convención Colectiva de Trabajo Consolidada 2017/2018/2019, pues se cumplieron las exigencias legales para su validez. 7.2. Luego, transcribió las cláusulas de la convención que tienen relación con las primas y bonificaciones, para concluir lo siguiente: 8CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro «De la lectura del texto convencional, para la Sala se aviene acertada la conclusión del Juez A quo en el sentido de estimar que los términos en que se plasmaron las estipulaciones extralegales son claros al concebir la liquidación de las primas convencionales con fundamento en el salario
conclusión del Juez A quo en el sentido de estimar que los términos en que se plasmaron las estipulaciones extralegales son claros al concebir la liquidación de las primas convencionales con fundamento en el salario devengado por el trabajador y en los términos y cuantías definidas por las partes negociadoras. En efecto, véase que de forma diáfana se dispone el pago de la prima de antigüedad en el equivalente de dos (2) días, tres (3) días o cuatro (4) días de salario o sueldo – de acuerdo a la antigüedad del trabajadorpor año de servicio prestado a la empresa en forma continua o discontinua; tenor similar al convenido para la prima de vacaciones que dispuso su liquidación en el equivalente a treinta (30) días de salario pagados al iniciarse el período de vacaciones; sin que en tal redacción se hubiere consagrado la inclusión de factores diferentes o adicionales en la base para el cálculo de dichas acreencias. En lo correspondiente, la aspiración del demandante se orienta en la inclusión de factores adicionales en la base de liquidación de dichas asignaciones, como la prima de capacitación, el subsidio de transporte, el promedio I.S.S., el excedente de transporte y, en especial, el promedio de los últimos 12 meses de las primas de antigüedad, de vacaciones, de junio, de navidad y lustral/quinquenal, fórmula que aduce se utiliza para la liquidación de esta última; sin embargo, en modo alguno el texto del acuerdo convencional celebrado entre las partes negociadoras así lo estipula, pues nada diferente a la asignación salarial se consagra para la liquidación de las referidas primas convencionales. Ante ello, para la Corporación resulta necesario resaltar la fuerza
estipula, pues nada diferente a la asignación salarial se consagra para la liquidación de las referidas primas convencionales. Ante ello, para la Corporación resulta necesario resaltar la fuerza vinculatoria CCTconforme la cual, por regla general, son los términos en que se plasma el acuerdo resultante de la negociación colectiva los que delimitan el alcance de los derechos y obligaciones que emanan del mismo, dado que las disposiciones contempladas en la convención colectiva constituyen verdadero derecho objetivo con efectos vinculantes para sus suscriptores. (…) Con todo, revisado el texto convencional que rige el caso objeto de estudio, no hay estipulación alguna que indique que los conceptos enlistados constituyen un factor llamado a integrar la base de 9CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro liquidación de las asignaciones reclamadas, pues nada al respecto se establece en los numerales 1 a 5 que consagran dichas prestaciones. De tal forma, ha de decirse que, al tratarse de una norma voluntaria, si la intención de las partes negociadoras (sindicato y empleador) de la CCT hubiere sido otorgar la connotación salarial a tales emolumentos extralegales, o que los mismos sirvieren de base para liquidar las primas reclamadas, en esos términos se hubiere dejado plasmado en la cláusula objeto del acuerdo; sin embargo, no fue ello as íK. (destacado fuera del texto original).
reclamadas, en esos términos se hubiere dejado plasmado en la cláusula objeto del acuerdo; sin embargo, no fue ello as íK. (destacado fuera del texto original). 7.3. También señaló que el hecho de que la parte demandada, por voluntad unilateral, haya liquidado un emolumento con una base superior a la pactada, no lo hace vinculante respecto de otras prestaciones sociales.
8. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No pueden pretender los accionantes convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 8.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 8.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 8.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia sustentó su
10CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro postura en los estrictos términos que regían la relación laboral entre las partes, sin que ese proceder sea equivalente a un vicio específico conforme a la jurisprudencia constitucional y mucho menos pueda ser considerado como una postura arbitraria o caprichosa. 8.4. Al margen de que los actores no compartan esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 8.5. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
11CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia
GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
11CUI 11001020500020240118401 Número Interno 140429 Tutela 2ª Instancia GERARDO MANTILLA BÁRCENAS y Otro revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12