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CSJ - STP13698-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13698-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13698-2024 Radicación n°. 140086 Acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADRIANA JIMÉNEZ CIFUENTES , contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo formulado contra el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental a la salud.

Al trámite se vinculó a la EPS Sura y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 050014088038202400225.CUI 05001220400020240102701 Impugnación tutela Rad. 140086

ADRIANA JIMÉNEZ CIFUENTES

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II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal de Medellín así: «En otro proceso constitucional de tutela, Adriana Jiménez Cifuentes accionó en contra de la EPS Sura por considerar vulnerado su derecho a la salud, alegando que la entidad no autorizó la cirugía para el retiro de sus prótesis mamarias y reconstrucción con tejido autólogo — procedimiento ordenado por el cirujano plástico—, por considerar que se trataba de una intervención por complicaciones derivadas de un

de sus prótesis mamarias y reconstrucción con tejido autólogo — procedimiento ordenado por el cirujano plástico—, por considerar que se trataba de una intervención por complicaciones derivadas de un procedimiento estético que no está cubierto por el Plan de Beneficios de Salud (PBS). Dicha acción constitucional fue conocida y resuelta en primera instancia por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta Ciudad, que amparó transitoriamente el derecho fundamental deprecado y, en consecuencia, ordenó a la EPS Sura proceder a autorizar y verificar la programación y materialización del procedimiento quirúrgico “RETIRO DE PRÓTESIS MAMARIA Y

RECONSTRUCCIÓN CON TEJIDO AUTOLOGO”.

En virtud de la impugnación de la tutela por EPS Sura, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín revocó la decisión de primer grado al determinar que la cirugía plástica que pretendía la actora fuese ordenada en sede de tutela no era de carácter funcional o reparador y no podía inferirse un riesgo de consumación del daño a la salud, especialmente, porque en este tipo de casos los pacientes eran conscientes que deben retirarse las prótesis en algún momento de su vida, siendo esta una característica previsible desde el momento en que se recibe la asesoría para la realización del procedimiento. Por esta última determinación, la accionante considera que el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad desconoció lo realmente pretendido

vida, siendo esta una característica previsible desde el momento en que se recibe la asesoría para la realización del procedimiento. Por esta última determinación, la accionante considera que el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad desconoció lo realmente pretendido que no es una cirugía estética, sino un procedimiento ordenado por el cirujano plástico como medida para menguar el dolor que la aqueja. Además, alega que, debido a la revocatoria de la decisión de primer grado, la EPS canceló la cirugía que había programado para el pasado 26 de agosto.CUI 05001220400020240102701 Impugnación tutela Rad. 140086

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3 Entonces, por considerar que la decisión proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín transgrede su derecho fundamental a la salud, presentó la actual acción de tutela en su contra para que se revise la providencia y se ordene a la EPS Sura la práctica del procedimiento quirúrgico que tanto necesita.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 30 de agosto de 2024, negó el amparo solicitado por la accionante al considerar que contra lo decidido en segunda instancia procede la revisión de la Corte Constitucional y no una nueva acción constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por ADRIANA JIMÉNEZ CIFUENTES, la que afirmó: «No cuento con otro medio de defensa judicial como dice el Tribunal, porque la selección de la sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional es aleatoria, puede que no sea seleccionada. Además que en el caso que fuera seleccionada y protegieran mi derecho, para cuando

«No cuento con otro medio de defensa judicial como dice el Tribunal, porque la selección de la sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional es aleatoria, puede que no sea seleccionada. Además que en el caso que fuera seleccionada y protegieran mi derecho, para cuando eso ocurra el daño a mi salud será más grave. Si no es a través de este mecanismo mi derecho a la salud se quedará vulnerado por parte de la EPS, y mi salud seguirá deteriorándose.» No realiza una petición concreta, pero se entiende que es la misma de la primera instancia, ordenar la realización del procedimiento quirúrgico requerido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 05001220400020240102701

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4 Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo

de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.

8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.CUI 05001220400020240102701

Impugnación tutela Rad. 140086 ADRIANA JIMÉNEZ CIFUENTES 5 8.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 8.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente

actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 8.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 8.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 8.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 8.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela

contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « la resolución delCUI 05001220400020240102701 Impugnación tutela Rad. 140086 ADRIANA JIMÉNEZ CIFUENTES 6 conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ”, porque una vez ha concluido el proceso de selección « opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». 8.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta

de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). 8.7. En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 8.7.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo queCUI 05001220400020240102701 Impugnación tutela Rad. 140086 ADRIANA JIMÉNEZ CIFUENTES 7 se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.7.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Análisis del caso en concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 05001220400020240102701 Impugnación tutela Rad. 140086

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10. En el presente asunto, ADRIANA JIMÉNEZ CIFUENTES acude a la acción de tutela por cuanto no se encuentra de acuerdo con lo resuelto el 5 de agosto de 2024, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de la misma clase que en segunda instancia revocó el amparo otorgado por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, para finalmente negar la solicitud de ordenar a la EPS Sura programar y materializar el procedimiento quirúrgico «retiro de prótesis mamaria y reconstrucción con tejido autólogo».

11. En verdad, evidencia la Sala que lo que ADRIANA JIMÉNEZ CIFUENTES ataca es el contenido de la decisión cuestionada, en la que se negó el amparo que buscaba la realización de un procedimiento de retiro de prótesis mamarias por recomendación médica. 11.1. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit

(el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible

únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 11.2. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta, y no observa la Sala elementos de juicio que indiquen que se pudo haber incurrido en una conducta semejante.CUI 05001220400020240102701 Impugnación tutela Rad. 140086

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12. Se reitera, que el razonamiento del funcionario que resolvió la primera acción constitucional no puede controvertirse en el marco de una nueva tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional y, mucho menos, fraudulento, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotora discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su solicitud.

13. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el del despacho accionado, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de otra demanda constitucional, máxime que, como se observa de los fallos atacados, dichas determinaciones fueron adoptadas de manera razonable y con apego a la ley.

invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de otra demanda constitucional, máxime que, como se observa de los fallos atacados, dichas determinaciones fueron adoptadas de manera razonable y con apego a la ley.

14. Adicionalmente, si la libelista lo que busca es hacer valer sus derechos fundamentales, puede elevar petición de revisión ante la Corte Constitucional e inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, como lo evidenció el a quo; pues revisada la página de esa Corporación, aún no se ha decidido sobre su posible revisión

(T10529272).

15. Por ende, se insiste, la demanda de tutela no es el medio idóneo para pretender corregir supuestos errores judiciales presentados en fallos de la misma naturaleza, pues solo y de manera excepcional se puede acudir a ella, cuando exista la certeza judicial que en su trámite o emisión se presentó un fraude que torna lo decidido como ilegal, esto solo se logra a través de una sentencia debidamente ejecutoriada.CUI 05001220400020240102701

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16. De manera que la pretensión de ADRIANA JIMÉNEZ CIFUENTES no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela

controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda.

17. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero aclarando que se declara improcedente, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que se declara improcedente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 05001220400020240102701

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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