CSJ - STP13699-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13699-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13699-2024 Radicación No. 140529 Aprobado según acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano LUIS DARÍO ACOSTA OSORIO, mediante apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10
Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad 1, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 11001600001720180154000. 1.1. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 1 Hoy Juzgado 91 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.Radicación No. 11001020400020240212200 Tutela primera instancia No. 140529
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Director y Asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal (Tolima), así como las partes e intervinientes en la mencionada actuación penal.
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y pruebas obrantes
en el expediente se advierte que:
El Espinal (Tolima), así como las partes e intervinientes en la mencionada actuación penal.
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y pruebas obrantes en el expediente se advierte que: 2.1. El 5 de febrero de 2018, bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, un delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a LUIS DARÍO ACOSTA OSORIO, en el cual, le atribuyó la conducta punible de hurto calificado y agravado (239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 241 numeral 10° del Código Penal), cargos a los que el implicado no se allanó, tal y como quedó consignado en el “formato acta traslado de la acusación” en el procedimiento especial abreviado. No se le impuso medida de aseguramiento. 2.2. Agotada la fase de juzgamiento, a través de sentencia del 24 de junio de 2022, el Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó al señor ACOSTA OSORIO a la pena de 146 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito endilgado. Así mismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.3. Frente a dicha determinación, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 6 de junio de 2023, confirmó la adoptada en primera instancia.
2.3. Frente a dicha determinación, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 6 de junio de 2023, confirmó la adoptada en primera instancia. Contra esta decisión no se promovió recurso alguno.
3. La vigilancia de aquella sanción en la actualidad la detenta el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mientras que el hoyRadicación No. 11001020400020240212200
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demandante se haya recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal (Tolima), por cuenta de aquellas diligencias.
4. Al estimar la vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión del referido proceso penal, LUIS DARÍO ACOSTA OSORIO, a través de apoderada, promovió el presente mecanismo de amparo, en el cual refiere las siguientes inconformidades: 4.1. Existió indebida notificación de la actuación penal por parte de la Fiscalía y el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cual conllevó a que ACOSTA OSORIO no asistiera a las audiencias celebradas ante la aludida autoridad judicial y por tanto no ejerciera su defensa material.
4.2. La dirección de residencia que aportó en el proceso fue la carrera 98ª No. 128F 44 de esta ciudad, sin embargo, “tanto en el escrito de acusación, como en la tarjeta Decadactilar del sentenciado aparece la calle 129C No 95 A-66de
No. 128F 44 de esta ciudad, sin embargo, “tanto en el escrito de acusación, como en la tarjeta Decadactilar del sentenciado aparece la calle 129C No 95 A-66de la ciudad de Bogotá la cual, fue aportada por la Fiscalía General de la Nación”. 4.3. “Dentro del expediente NO APARECE el informe de Policía Judicial, donde se verifica el Arraigo Familiar del capturado (error en el procedimiento de captura)”. 4.4. “Por razones que no son claras (error de la Fiscalía General de Nación), al momento de realizar la imputación, como en el texto del Escrito de Acusación, la judicatura estuvo citando a mi defendido, a lo largo del todo el proceso, a la dirección Calle 129 C No 95A-66, la cual no corresponde a la de ACOSTA OSORIO”. 4.5. “La judicatura tiene el deber de notificar en debida forma el desarrollo de las diligencias judiciales, desde el inicio mismo de las diligencias,Radicación No. 11001020400020240212200 Tutela primera instancia No. 140529
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pues, la correcta citación de los sujetos procesales para que asistan a las audiencias hace parte de la estructura procesal del Sistema Oral Acusatorio. Si bien es cierto que, para algunas partes, es opcional asistir a ciertas diligencias, la disposición de ese Derecho tiene como premisa necesaria el que hayan sido correctamente citados”. 4.6. El proceso adelantado en contra de ACOSTA OSORIO está viciado por un defecto procedimental absoluto, por desconocimiento o defectuosa
hayan sido correctamente citados”. 4.6. El proceso adelantado en contra de ACOSTA OSORIO está viciado por un defecto procedimental absoluto, por desconocimiento o defectuosa aplicación de los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004.
5. Bajo tales argumentos, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se declaré la nulidad de lo actuado al interior de la mencionada actuación penal.
III. TRAMITE E INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
6. Efectuado el reparto, con auto del 2 de octubre, se avocó conocimiento de la demanda, se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades convocadas y demás vinculadas para que se pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones allí contenidos.
6.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad 2, remitieron copia del expediente digital del proceso penal censurado. A su vez aseguraron no haber lesionado los derecho invocados por el interesado, para lo cual, relataron brevemente el trámite surtido dentro de la actuación censurada.. 6.2. El Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad informó que a su Despacho correspondió conocer sobre la 2 Hoy Juzgado 91 de esa especialidad y ciudad.Radicación No. 11001020400020240212200 Tutela primera instancia No. 140529
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legalización de la captura del hoy demandante para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso penal No. 11001600001720180154000; sin embargo, dejó a disposición al implicado por cuenta del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. – 6.3. Un oficial mayor del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento que la actuación surtida ante esa sede e indicó que el implicado se encuentra a disposición de ese Despacho por cuenta del aludido proceso. Finalmente, solicitó se declare improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 6.4. La Jueza 18 de Ejecución de Penas de Bogotá y el Director de la Cárcel de El Espinal (Tolima) solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva. 6.5. Un Escribiente de la Secretaría del Tribunal demandando remitió copia de las comunicaciones libradas por esa dependencia con destino al hoy demandante a efectos de notificarlo para comparecer a la audiencia de lectura y remisión de copia de la sentencia. 6.6. La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Paloquemao expuso el trámite surtido en el proceso censura, advirtió sobre la ausencia de vulneración de esa entidad, tras concluir que el interesado estaba en libertad y debía estar pendiente a su proceso.
IV. CONSIDERACIONES
Paloquemao expuso el trámite surtido en el proceso censura, advirtió sobre la ausencia de vulneración de esa entidad, tras concluir que el interesado estaba en libertad y debía estar pendiente a su proceso.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demandaRadicación No. 11001020400020240212200
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formulada por LUIS DARÍO ACOSTA OSORIO, mediante apoderada, al involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. De acuerdo con lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, a la Sala le corresponde verificar si las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al proferir las sentencias que condenaron a LUIS DARÍO ACOSTA OSORIO en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, pues aparentemente se incurrieron en una indebida notificación de aquel.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: i) En primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, ii) analizará la
algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, ii) analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, iii) finalmente, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de laRadicación No. 11001020400020240212200 Tutela primera instancia No. 140529
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acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de
10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez
de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren losRadicación No. 11001020400020240212200 Tutela primera instancia No. 140529
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requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
11.1. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso.
procedibilidad.
11.1. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso. (ii) Contra la sentencia cuestionada no se puede promover ningún recurso porque quedó ejecutoriada. No obstante, según lo alegado en la demanda el interesado no pudo asistir a las distintas audiencias por indebida citación para su efectivo comparecimiento. Así, esta circunstancia permite flexibilizar el criterio de subsidiariedad, ya que el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del núcleo del debate constitucional. (iii) Aun cuando la última sentencia emitida dentro del proceso penal cuestionado data del 6 de junio de 2023, lo cierto es que, el interesado fue capturado por cuenta de aquellas diligencias en noviembre de ese año, y dadas las circunstancias particulares del caso, se entiende que los efectos de la aparente vulneración son latentes. iv) Se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega una indebida notificación de las actuaciones del proceso penal seguido en su contra.Radicación No. 11001020400020240212200 Tutela primera instancia No. 140529
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- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los
generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión confutada incurrió en algún vicio o defecto específico.
Del eventual defecto «procedimental absoluto» por indebida notificación y vulneración del derecho de defensa
12. En esta oportunidad, la apoderada de LUIS DARÍO ACOSTA OSORIO, aduce la supuesta vulneración de garantías fundamentales por parte del Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior, al emitir las sentencias que en primera y segunda instancia lo condenaron dentro del proceso penal No. 11001600001720180154000, ello por cuanto, fue indebidamente citado para comparecer a las diversas diligencias que se surtieron dentro de la aludida causa penal. 12.1. Sobre el particular, reprochó la indebida notificación de la actuación penal por parte de la Fiscalía y el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cual conllevó a que se llevara el proceso a espaldas del señor ACOSTA OSORIO.
12.2. La dirección de residencia que aportó en el proceso fue la carrera 98ª No. 128F 44 de esta ciudad, sin embargo, “tanto en el escrito de acusación, como
del señor ACOSTA OSORIO. 12.2. La dirección de residencia que aportó en el proceso fue la carrera 98ª No. 128F 44 de esta ciudad, sin embargo, “tanto en el escrito de acusación, como en la tarjeta Decadactilar del sentenciado aparece la calle 129C No 95 A-66Radicación No. 11001020400020240212200 Tutela primera instancia No. 140529
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de la ciudad de Bogotá la cual, fue aportada por la Fiscalía General de la Nación”.
13. No obstante lo anterior, en el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró verificar lo siguiente:
13.1. El 5 de febrero de 2018, bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, con presencia de LUIS DARÍO ACOSTA OSORIO y su defensora, un delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el cual, le atribuyó la conducta punible de hurto calificado y agravado (239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 241 numeral 10° del Código Penal) , cargos a los que el implicado no se allanó, tal y como quedó consignado en el “formato acta traslado de la acusación” en el procedimiento especial abreviado. No se le impuso medida de aseguramiento. 13.2. Al momento de la entrega del aludido documento, no se vislumbra que haya brindado información de residencia distinta a la consignada tanto en el escrito de acusación, como en la tarjeta decadactilar, donde se indicó que su domicilio correspondía a la calle 129C No 95 A-66 de Bogotá.
que haya brindado información de residencia distinta a la consignada tanto en el escrito de acusación, como en la tarjeta decadactilar, donde se indicó que su domicilio correspondía a la calle 129C No 95 A-66 de Bogotá. 13.3. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, LUIS DARÍO ACOSTA OSORIO se encontraba en libertad. 13.4. Para garantizar su comparecencia del implicado a las diversas audiencias celebradas dentro del proceso, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá libró comunicaciones a la dirección en reseña. No obstante, pese a conocer de la existencia de la actuación que se seguía en su contra, ACOSTA OSORIO ejerció un comportamiento omisivo. 13.5. LUIS DARÍO ACOSTA OSORIO fue representado por un defensor público en cada una de las diligencias, a saber: i) Audiencia concentrada del 21 de agosto de 2018; ii) juicio oral celebrado en sesiones del 25 de octubre y 28 deRadicación No. 11001020400020240212200 Tutela primera instancia No. 140529
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enero de 2018, y 22 de abril de 2022, lectura de sentencia del 24 de junio de ese último año. 13.6. Con sentencia del 24 de junio de 2022, el Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá resolvió: PRIMERO: CONDENAR a LUIS DARIO ACOSTA OSORIO identificado como quedo en esta sentencia a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MESES DE PRISIÓN como coautor
como quedo en esta sentencia a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MESES DE PRISIÓN como coautor responsable de la conducta punible de HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
SEGUNDO: CONDENAR a LUIS DARIO ACOSTA OSORIO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
TERCERO: NEGAR a LUIS DARIO ACOSTA OSORIO la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por las razones señaladas en esta audiencia.
En consecuencia, se ordena librar las órdenes de captura ante los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta.
CUARTO: ORDENAR compulsar copias ante la unidad de indagación de la FISCALÍA GENERLA DE LA NACIÓN con el fin de que se investigue la conducta penal de lesiones personales agravadas, por las razones indicadas en su parte motiva.
QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto en esta audiencia.Radicación No. 11001020400020240212200
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13.7. El abogado designado por la Defensoría del Pueblo ejerció una defensa activa, al punto que, al rendir alegatos solicitó la absolución de su representado por aparente contradicción entre las versiones rendidas por los testigos y víctimas, lo cual, generaba, en su criterio, dudas. Y, al proferirse
defensa activa, al punto que, al rendir alegatos solicitó la absolución de su representado por aparente contradicción entre las versiones rendidas por los testigos y víctimas, lo cual, generaba, en su criterio, dudas. Y, al proferirse sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación. 13.8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 6 de junio de 2023, confirmó la adoptada por el A quo. El implicado fue citado a la dirección obrante en el expediente para comparecer a la respectiva audiencia de lectura, e incluso, posteriormente se remitió copia de la sentencia ese lugar (sin perjuicio de que fuera devuelta la comunicación, según la certificación de la compañía de correos).
14. Conforme a lo anterior, la Sala considera oportuno recordar que, en varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 14.1. Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha
indicado, entre otras decisiones3, lo siguiente:
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la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha indicado, entre otras decisiones3, lo siguiente:
-. STP14662-2021, Rad. 112654:
3 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.Radicación No. 11001020400020240212200 Tutela primera instancia No. 140529
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«El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.
Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los
un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses».
-. STP2419-2020, Rad. 109470:
«LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).Radicación No. 11001020400020240212200 Tutela primera instancia No. 140529
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14.2. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que,
que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
15. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
15.1. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción.
15.2. No hay discusión de que, en un Estado Social de Derecho, a los funcionarios se le imponen unas cargas tendientes a la satisfacción de los fines
teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción.
15.2. No hay discusión de que, en un Estado Social de Derecho, a los funcionarios se le imponen unas cargas tendientes a la satisfacción de los fines constitucionales, dentro de ellos, la de convocar y notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los actos que desarrollen en curso de un proceso penal.
15.3. Del mismo modo, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación penal en su contra, debe estarRadicación No. 11001020400020240212200 Tutela primera instancia No. 140529
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atento a la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos, como, por ejemplo, la libertad deje a su suerte el proceso.
16. Así las cosas, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del transcurso de éste como principal interesado en su resultado. Si ello no ocurre, es decir, el implicado no está al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional con el simple pretexto que no se enviaron las citaciones a la dirección correcta, pues al encontrarse en libertad, contaba con la oportunidad de estar pendiente de cómo se estaba adelantando la actuación penal en su
constitucional con el simple pretexto que no se enviaron las citaciones a la dirección correcta, pues al encontrarse en libertad, contaba con la oportunidad de estar pendiente de cómo se estaba adelantando la actuación penal en su contra, sin que resulte viable que haya dejado a su suerte la actuación, desatendiendo sus cargas procesales.
16.1. En ese orden, se logró establecer que para el momento en que el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirieron las sentencias condenatorias en contra de LUIS DARÍO ACOSTA OSORIO, este se encontraba libre y si bien las comunicaciones fueron enviadas a la dirección que se encontraban tanto en el escrito de acusación como en el registro decadactilar (las cual el interesado advierte errada), lo cierto es que, el hoy demandante era conocedor del procedimiento que se