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CSJ - STP137-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP137-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 137 Acta 95 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante YESEIDER ANDRÉS MAYORGA BOTERO, contra el fallo proferido el 20 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , la POLICÍA

NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO (HUILA) y la ALCALDÍA de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pitalito.Radicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 2 ANTECEDENTES Manifestó el accionante, YESEIDER ANDRÉS MAYORGA BOTERO, que el 1° de agosto de 2015 intervino cuando un canino atacó a dos motociclistas y luego el animal resultó muerto, aunque procuró evitar el resultado. A pesar de lo anterior, la comunidad publicó su fotografía y datos personales en redes sociales y lo responsabilizó del deceso de la mascota.

resultó muerto, aunque procuró evitar el resultado. A pesar de lo anterior, la comunidad publicó su fotografía y datos personales en redes sociales y lo responsabilizó del deceso de la mascota. Adujo que, aunque el dueño del perro publicó que él había tratado de salvarlo, se creó un grupo en la red social Facebook, por cuenta del cual recibió amenazas, por lo que el 18 de agosto de 2015 instauró la correspondiente denuncia contra las creadoras del aludido movimiento. Refirió que en dicha época se desempeñaba como docente de la Institución Educativa «Los Cauchos» de Pitalito – Huila, por lo que solicitó a la Secretaría de Educación Municipal que se le declarara en amenaza y se le otorgaran las medidas de protección pertinentes. Señaló que mediante resolución 586 del 27 de agosto de 2015, la alcaldía municipal le reconoció la condición temporal de amenazado por el término de 3 meses y la aludida Secretaría aprobó su traslado de colegio, al igual que le informó que la solicitud de medidas de protección la había remitido a las entidades correspondientes.Radicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 3 Indicó que el 13 de enero de 2016, la mencionada Secretaría le comunicó que la Unidad Nacional de Protección determinó la no viabilidad de dar inicio a la evaluación de riesgo, debido a que las presuntas amenazas no se derivaban de su condición de docente y el caso había sido enviado a la Policía del Huila, para que allí se adoptaran medidas

riesgo, debido a que las presuntas amenazas no se derivaban de su condición de docente y el caso había sido enviado a la Policía del Huila, para que allí se adoptaran medidas preventivas, como en efecto ocurrió; pero en febrero del mismo año renunció al cargo de docente y cambió su domicilio. Afirmó que la denuncia fue asignada a la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pitalito, bajo el radicado 2015-81368, autoridad que, en marzo de 2016, lo citó para la realización de conciliación, a la cual no pudo asistir por amenazas, pero le pidió que ordenara el cierre del grupo creado con ocasión del fallecimiento del canino. Sostuvo que en el año 2018 regresó a Pitalito (Huila), a laborar como docente en la Institución Educativa «La Laguna»; sin embargo, los comentarios agresivos y negativos en su contra aumentaron, por lo que solicitó nuevamente a la Secretaría de Educación que lo declarara en condición de amenaza, lo que se reconoció mediante la resolución No. 1119 del 25 de septiembre de 2018 y se dispuso la remisión del caso a la Unidad Nacional de Protección, autoridad que determinó la no viabilidad de iniciar la evaluación de riesgo.Radicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 4 Agregó que el 4 de noviembre de 2018, pidió a la citada Secretaría el traslado a otro ente territorial, pero se le informó que atendiendo lo informado por la Unidad en

Agregó que el 4 de noviembre de 2018, pidió a la citada Secretaría el traslado a otro ente territorial, pero se le informó que atendiendo lo informado por la Unidad en mención, no se continuaría con la gestión para el cambio de colegio. Informó que el 14 de diciembre de 2018, solicitó a la Fiscalía accionada que se le realizara un estudio de riesgo, por lo que la Policía Nacional, el 20 de enero de 2019, socializó las medidas preventivas para su protección. Refirió que los grupos creados tras la muerte del perro han aumentado, al punto que en diciembre de 2019 «he venido sintiendo que personas no identificadas me hacen seguimiento» y las denunciadas han realizado publicaciones en defensa de los animales, «que pueden leerse como llamados a la violencia contra agresores de animales», a lo que se suma que en el año 2020 se han presentado noticias sobre animales asesinados en Pitalito. De otra parte, refirió que perteneció a la Policía Nacional y fue diagnosticado con estrés postraumático, por lo que dichas situaciones han generado que su estado psicológico se altere. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, debido proceso, trabajo, seguridad personal y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la UnidadRadicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 5 Nacional de Protección y al Ministerio de Defensa reconocerle

trabajo, seguridad personal y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la UnidadRadicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 5 Nacional de Protección y al Ministerio de Defensa reconocerle la situación de riesgo en que se encuentra y disponer las medidas de protección necesarias para garantizar su integridad y la de su familia. También, que la Secretaría de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorizaran su traslado a otro colegio por razones de seguridad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la protección invocada, al considerar que no existió la vulneración de los derechos del demandante, pues las autoridades demandadas atendieron las reclamaciones elevadas por el actor e impartieron el trámite correspondiente, al igual que le garantizaron medidas para proteger su integridad y la de su familia a través de la Policía Nacional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e indicó que en los links de las redes sociales donde obran las amenazas en su contra1, apareció un nuevo comentario que instiga a la comunidad a «tomar justicia por mano propia» y aunque ha solicitado a la administradora del 1https://www.facebook.com/photo.php? fbid=1290725737759967&set=gm.2318153878 298448&type=3&theater&ifg=1, el cual registra “está página no está disponible”

1https://www.facebook.com/photo.php? fbid=1290725737759967&set=gm.2318153878 298448&type=3&theater&ifg=1, el cual registra “está página no está disponible” https://www.facebook.com/groups/832236200223564/permalink/231815387829 8448/: que aparece “Todos por Dominic”- grupo privado – Solo los miembros pueden ver quién pertenece al grupo o lo que se publica”.Radicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 6 grupo retirar sus datos, ello no ha ocurrido y por eso se presentan las amenazas. Adujo que la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales Municipales que tiene actualmente la indagación, no ha sido diligente en su caso, toda vez que no ha ordenado el retiro de la información ni ha adelantado una labor investigativa a profundidad, lo que lo llevó a formular una nueva denuncia. Afirmó que en su caso se debe aplicar la Sentencia T-095 de 2018, en la que se indica que la valoración del riesgo no corresponde a la Unidad Nacional de Protección cuando no guarda conexidad con la labor de docente, como en su caso, por lo que era competencia de la Secretaría de Educación de Pitalito analizar su situación y ordenar el traslado, al igual que brindarle medidas de protección, pues aunque no se ha presentado ninguna agresión en su contra ni de su familia, se debe salvaguardar su integridad. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

ni de su familia, se debe salvaguardar su integridad. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver laRadicación tutela n°. 137

Yeseider Andrés Mayorga Botero 7 impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

3. En el presente caso, YESEIDER ANDRÉS MAYORGA BOTERO acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que la Secretaría de Educación de Pitalito no autorizó el traslado de institución educativa que había solicitado por razones de seguridad.

En principio, el medio idóneo para controvertir las ordenes de traslado es la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La tutela, en eventos de esa

ordenes de traslado es la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La tutela, en eventos de esa naturaleza es un medio extraordinario para revocar esos actos de la administración, y solo cuando se evidencie que es ostensiblemente arbitrario2. 2 Pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998.Radicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 8 No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que de manera excepcional es procedente la intervención del juez de tutela, cuando: (…) la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, (ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia”. En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que la afectación grave de un derecho fundamental se presenta, por ejemplo, cuando: a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador

b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria.

Ahora bien, para el presente caso, se debe tener en consideración que mediante el Decreto Ley 1278 de 2002 se expidió el estatuto de profesionalización docente, que en su artículo 53 estableció que los traslados proceden por i) discrecionalidad de la autoridad competente; ii) razones de seguridad debidamente probadas y; iii) a solicitud propia. Además, el Decreto 520 de 2010 en concordancia con el Decreto 1075 de 2015 regula los traslados por solicitud delRadicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 9 docente, los cuales se pueden presentar a través de un «proceso ordinario o de un traslado no sujeto al proceso ordinario»; en el primero existe un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y se debe realizar convocatoria en la que se publican las vacantes existentes para que los aspirantes se postulen, mientras que el extraordinario se puede realizar en cualquier época del año, siempre que se presenten necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, razones de salud del docente o directivo

aspirantes se postulen, mientras que el extraordinario se puede realizar en cualquier época del año, siempre que se presenten necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen y necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia en un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo3. Adicionalmente, el capítulo 2 establece que se pueden presentar traslados por seguridad de los educadores oficiales, los cuales se pueden motivar en razón de amenazas o desplazamiento (art. 2.4.5.2.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015). Por su parte, el artículo 2.4.5.2.2.2.3 del Decreto en cita, señala que el educador que considere estar en una situación de amenaza que le impida continuar prestando los servicios en la sede habitual del trabajo, debe presentar la solicitud de traslado ante la autoridad nominadora o quien esta delegue, luego de lo cual la misma debe ser remitida a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, al igual que a la Unidad Nacional de Protección, esta última para que adelante la evaluación del riesgo. 3 Artículos 2.4.5.1.2 y 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.Radicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 10 Así mismo, la autoridad nominadora debe expedir un acto administrativo, mediante el cual se le reconozca temporalmente y por un plazo de 3 meses la condición de

Yeseider Andrés Mayorga Botero 10 Así mismo, la autoridad nominadora debe expedir un acto administrativo, mediante el cual se le reconozca temporalmente y por un plazo de 3 meses la condición de amenazado, lapso con el que cuenta la Unidad en mención para evaluar el nivel de riesgo e informar lo pertinente y si dicha entidad recomienda medidas de protección, se procederá al traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada. Por su parte, el Decreto 1782 de 2013 establece los criterios y procedimientos para los traslados de docentes del sector público con fundamento en razones de seguridad, según el cual, debe existir conexidad directa entre las condiciones de amenaza o desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias. Frente a esta última norma, la Corte Constitucional advirtió la existencia de un vacío normativo, en razón a que no había regulado plenamente el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002. En palabras del Alto Tribunal: … no reguló lo concerniente a aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con las funciones de los educadores del sector público. Por lo tanto, esta norma jurídica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de delitos como el de extorsión.

situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de delitos como el de extorsión. En razón de lo anterior y en la medida en que las competenciasRadicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 11 de la Unidad Nacional de Protección se enmarcan en lo dispuesto por el Decreto 1782 de 2013 —norma que, a su turno, se circunscribe a la existencia de una conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias—, es claro que no le corresponde llevar a cabo la valoración de riesgo en los traslados docentes cuando se trata de motivos distintos a los anteriormente señalados. En este sentido, en relación con el traslado de educadores del sector público por situaciones de peligro de la vida o la integridad, será la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones, para lo cual debe observar las siguientes pautas: (i) De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, las razones de seguridad deben hallarse debidamente comprobadas. Por consiguiente, se requiere que la decisión de traslado por razones de seguridad se encuentre motivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción que

comprobadas. Por consiguiente, se requiere que la decisión de traslado por razones de seguridad se encuentre motivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real. (ii) La valoración de riesgo debe surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante. (iii) Los motivos para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario se afectaría desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de educación4. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que el docente YESEIDER ANDRÉS MAYORGA BOTERO, el 18 de agosto de 2015, solicitó a la Secretaría de Educación de Pitalito (Huila), su traslado de centro educativo por amenazas. Mediante resolución No. 586 del 27 de agosto de 2015, la entidad en mención, le reconoció temporalmente, por el 4 Sentencia T -095 de 2018.Radicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 12 término de tres (3) meses. la condición de amenazado, al igual que remitió la solicitud a la Unidad Nacional de Protección, que el 16 de enero de 2016 informó que se determinó la no viabilidad en el inicio de la evaluación de riesgo, toda vez que las presuntas amenazas no se derivan de una condición de docente, sino de una situación de

determinó la no viabilidad en el inicio de la evaluación de riesgo, toda vez que las presuntas amenazas no se derivan de una condición de docente, sino de una situación de convivencia, situación que le fue informada al demandante. Además, ante una nueva solicitud de traslado por amenazas efectuada el 25 de septiembre de 2018, la Secretaría en mención realizó nuevamente el trámite previsto en el Decreto 1075 de 2015, pues mediante resolución 1119 de la fecha en cita, le reconoció la condición de amenazado y remitió el caso ante la Unidad Nacional de Protección, entidad que determinó que no era viable continuar con el estudio de riesgo por cuanto no existía conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de sus actividades. Luego, se le informó al actor que no era procedente continuar con el estudio del caso. No obstante, se remitió el caso ante el Comando de Policía del Huila, para que en el desarrollo de las políticas de convivencia y seguridad ciudadana se determinaran las medidas proactivas, lo que en efecto ocurrió, pues así lo señaló el demandante en el escrito tutelar. Ante tal realidad, concluye la Sala que la Secretaría de Educación demandada adelantó el trámite correspondiente a las solicitudes que en su momento presentó el hoyRadicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 13 accionante y el hecho de que no se hubiera accedido a su pretensión, no implica la concesión del amparo invocado. A lo anterior se suma que, el accionante cuenta con otro

Yeseider Andrés Mayorga Botero 13 accionante y el hecho de que no se hubiera accedido a su pretensión, no implica la concesión del amparo invocado. A lo anterior se suma que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir y solicitar lo que ahora impetra por vía de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de exponer nuevamente su caso ante la Secretaría de Educación de Pitalito, a efecto de que dicha entidad lo analice nuevamente, atendiendo que, según indicó, en el año 2020 se han presentado nuevas situaciones que en su sentir pueden amenazar sus derechos fundamentales. Además, como quiera que el actor derivó las presuntas amenazas de un grupo creado en la red social Facebook, el demandante puede solicitar al administrador la eliminación de su nombre, sin que hubiera acreditado haber acudido a dicho medio de defensa. Así mismo, se advierte que, revisados los links señalados por el actor en la impugnación, el primero de ellos indica que la página no se encuentra disponible y el segundo se trata de un grupo privado en el que solo sus miembros conocen lo que se publica y los comentarios. Además, si como un ejercicio didáctico se ingresa el nombre del actor en el buscador Google, no figura ningún registro relacionado con los hechos ocurridos en el año 20155.

5 https://www.google.com/search? safe=active&sxsrf=ALeKk02vfQZyfLC64z9dFWWQa4dBRCnjTA%3A1588982553272 &source=hp&ei=GfO1Xr2ADtXHgSqwLqwAQ&q=yesider+andres+mayorga+botero+&oq=yesider+andres+mayorga+botRadicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 14 De manera que, la tutela en este caso resulta improcedente, pues no se acreditó una inminente vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Por ello, es carga del actor acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, «pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales»6.

4. Ahora, frente a la supuesta negligencia de la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pitalito en la indagación radicada bajo el No. 2015-81368, esa autoridad señaló que desde el mes de agosto de 2019 le fue asignado el caso en mención, en el que aparece como denunciante MAYORGA BOTERO, por el delito de injuria y calumnia y ateniendo que dicho caso guardaba relación con otras denuncias se decretó la conexidad.

Además, refirió que como se trata de un delito querellable se llegó a una conciliación con otra víctima y se

calumnia y ateniendo que dicho caso guardaba relación con otras denuncias se decretó la conexidad. Además, refirió que como se trata de un delito querellable se llegó a una conciliación con otra víctima y se logró la rectificación y retractación por parte de la denunciada. ero+&gs_lcp=CgZwc3ktYWIQAzoECCMQJzoCCAA6BQgAEIMBOgQIABAKOgQIABAe OgYIABAKEB46BggAEBYQHjoICAAQFhAKEB46BQghEKABOgcIIRAKEKABOgQIIRA VUPQEWLFTYONYaABwAHgAgAGcAogB_jOSAQYwLjQuMjaYAQCgAQGqAQdnd3Mtd 2l6&sclient=psyab&ved=0ahUKEwj98I6lvaXpAhXVo54KHSqgDhYQ4dUDCAc&uact=5.6 CC T-177/11Radicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 15 Igualmente, refirió que dicha indagación ha estado en conocimiento de cuatro fiscales, quienes han realizado las labores pertinentes en procura de individualizar e identificar plenamente a los infractores de la ley penal, pero como quiera que se han presentado varios cambios de domicilio se ha debido acudir a la búsqueda selectiva en bases de datos, toda vez que las denunciadas al parecer son las creadoras y/o administradoras de grupos en redes sociales, los comentarios, amenazas, improperios y demás mensajes, provienen de visitantes y personas que se adhieren a las mismas, en su

vez que las denunciadas al parecer son las creadoras y/o administradoras de grupos en redes sociales, los comentarios, amenazas, improperios y demás mensajes, provienen de visitantes y personas que se adhieren a las mismas, en su mayoría a través de seudónimos o con la creación de correos falsos. Adicionalmente, indicó que ha acudido ante los Jueces de Control de Garantías de Pitalito, con el objeto de realizar audiencias de control previo y posterior a búsquedas selectivas en bases de datos de las redes sociales Facebook y www.change.org, entre las que se encuentran las diligencias del 5 de septiembre de 2017, 17 de septiembre de 2018, 21 de enero y 1° de abril de 2019 y 18 de febrero de 2020. Igualmente, explicó que ha emitido múltiples órdenes a policía judicial y solo cuenta con un investigador asignado, quien tiene más de ochenta misiones de trabajo por adelantar. Con tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, pues si bien elRadicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 16 término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004 7, de dos (2) años, se ha cumplido, lo cierto es que las diligencias han sido conocidas por diversas Fiscalías, las cuales han realizado las actividades correspondientes y además, se encuentra pendiente el cumplimiento de las órdenes de trabajo emitidas a la policía judicial.

Fiscalías, las cuales han realizado las actividades correspondientes y además, se encuentra pendiente el cumplimiento de las órdenes de trabajo emitidas a la policía judicial. De manera que, no es posible por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado, acorde con la jurisprudencia antes mencionadaCC T-1154/04, pues la Fiscalía demandada informó que ha adelantado las actuaciones correspondientes y como se expuso en páginas precedentes, no se avizora una inminente lesión de los derechos del actor que imponga la intervención del juez constitucional, frente a la superación del plazo razonable de la investigación. Adicionalmente, es preciso referir, que el accionante tiene la posibilidad de plantear, si lo estima, la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía demandada, a través de la figura jurídica de la recusación8, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las 7 «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será

término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». 8 Contemplada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 17 determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida. De ahí que también resulte aplicable el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, con base en el cual no se puede, por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía. En tales condiciones, lo procedente en este evento, es confirmar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, una vez en firme.Radicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 18 NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación tutela n°. 137 Yeseider Andrés Mayorga Botero 19

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