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CSJ - STP1370-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1370-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1370-2023 Radicación n° 128471 Acta No 023 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Miguel Rodríguez Padilla , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Al presente trámite fueron vinculados, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, Santander y las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que acá se refiere.

LA DEMANDACUI 11001020400020230014200

Rad 128471 Tutela Primera Instancia A/. Miguel Rodríguez Padilla Indica el accionante que en la actualidad, se encuentra purgando una sanción de 99 meses de prisión, la cual le fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de hallarlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión simple, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, por hechos acaecidos en julio de 2018, decisión en la cual se denegaron los subrogados penales. Afirma que al contar con los beneficios establecidos en la ley, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de San Gil el otorgamiento del permiso administrativo de 72

denegaron los subrogados penales. Afirma que al contar con los beneficios establecidos en la ley, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de San Gil el otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas, el cual le fue denegado -sin indicar fecha-. Manifiesta que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 8 de noviembre de 2022. A partir de lo antes expuesto, acude mediante la acción de tutela, con la finalidad de que se reconozca el permiso administrativo de 72 horas que, a su juicio, tiene derecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por conducto de su Secretaria, señaló que, revisados los libros radicadores y el Sistema de Justicia XXI, dicha Corporación no ha conocido ningún proceso o actuación promovida por Miguel Rodríguez Padilla , motivo por el cual no tiene ninguna injerencia en los hechos objeto de reclamo constitucional.

2. La Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil solicitó que se declarara la

2CUI 11001020400020230014200 Rad 128471 Tutela Primera Instancia A/. Miguel Rodríguez Padilla improcedencia de la presente demanda de tutela, en atención a que el demandante en ningún momento ha elevado solicitud de permiso administrativo de 72 horas ante dicha autoridad.

3. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que dicha autoridad no ha conocido ninguna solicitud relacionada con un permiso de 72 horas que hubiere requerido el actor, perspectiva

administrativo de 72 horas ante dicha autoridad.

3. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que dicha autoridad no ha conocido ninguna solicitud relacionada con un permiso de 72 horas que hubiere requerido el actor, perspectiva desde la cual, solicita que se declare improcedente el reclamo de amparo.

4. El Fiscal 32 Especializado de Antioquia manifestó que ninguna injerencia o responsabilidad le asiste en los hechos en los que Miguel Rodríguez Padilla sustenta su demanda constitucional.

5. El abogado adscrito a la Defensoría Pública que asistió a Rodríguez Padilla en su proceso penal, refirió que actualmente no conoce de ningún trámite o petición que se hubiere elevado por su conducto; no obstante, señaló que el actor se encuentra en la posibilidad de elevar directamente los requerimientos que estime pertinentes, o incluso solicitar asistencia jurídica de parte de un defensor público ubicado en San Gil,

Santander.

6. Las demás partes intervinientes involucradas en la actuación no rindieron el informe solicitado, pese a estar debidamente vinculadas al trámite.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015,

3CUI 11001020400020230014200 Rad 128471 Tutela Primera Instancia A/. Miguel Rodríguez Padilla modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

2. La acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de

A/. Miguel Rodríguez Padilla modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

2. La acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.

En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011

de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien 4CUI 11001020400020230014200 Rad 128471 Tutela Primera Instancia A/. Miguel Rodríguez Padilla conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).

3. Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se percibe que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, no han lesionado derecho fundamental a Miguel Rodríguez Padilla , en cuanto a la supuesta negativa de concesión del beneficio de permiso administrativo de 72 horas, por la sencilla razón que el demandante no ha elevado petición en tal sentido.

En efecto, las autoridades judiciales accionantes han sido claras y contundentes en afirmar que no se ha conocido solicitud de permiso

administrativo de 72 horas, por la sencilla razón que el demandante no ha elevado petición en tal sentido. En efecto, las autoridades judiciales accionantes han sido claras y contundentes en afirmar que no se ha conocido solicitud de permiso administrativo de 72 horas, ni que tampoco se encuentran en trámite o pendiente de resolver otra pretensión similar, que merezca el pronunciamiento del juez constitucional. En tal sentido, l a Sala otorga credibilidad a tales manifestaciones, las cuales constituyen un medio probatorio, por cuanto fueron realizadas bajo la gravedad del juramento, conforme a lo establece el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso final del canon 21 ibidem, aunado a que se erige en una negación indefinida, la cual no se desvirtúa por la parte demandante (art. 168 CGP; CSJ SC172-2020; y STP14644-2022). Además de que, conforme con los anexos que adjuntó el juez vigía a su respuesta, se identifica que la decisión del 8 de noviembre del 2022, que se dictó al interior del trámite adelantado en contra del actor, corresponde es a la negativa a la solicitud de libertad condicional que fuera 5CUI 11001020400020230014200 Rad 128471 Tutela Primera Instancia A/. Miguel Rodríguez Padilla proferida en primer grado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil.

4. En consecuencia, no resulta predicable la conculcación de derecho fundamental alguno por parte de las mencionadas autoridades

proferida en primer grado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil.

4. En consecuencia, no resulta predicable la conculcación de derecho fundamental alguno por parte de las mencionadas autoridades judiciales. Por ende, deberá denegarse el amparo solicitado por Miguel

Rodríguez Padilla. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Miguel Rodríguez Padilla. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6CUI 11001020400020230014200 Rad 128471 Tutela Primera Instancia A/. Miguel Rodríguez Padilla

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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