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CSJ - STP13700-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13700-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13700-2022 Radicación n° 126396 Acta 234. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Manuel Alberto Murillo López contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de la misma ciudad, a Depósito Los Retales S.A. y aCUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El ciudadano Manuel Alberto Murillo López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelanta proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Depósito Los Retales S.A., con el fin de que cumpla la obligación contenida en la conciliación celebrada entre ellos el 2 de mayo de 2019, esto es, que se pague el cálculo actuarial causado desde septiembre de 1992 hasta octubre de 2002, para lo cual solicitó que se decretaran medidas cautelares y el pago de perjuicios e intereses moratorios. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago, negó las medidas cautelares y concedió 3 meses a la demandada para cumplir la obligación, terminó que venció el 15 de febrero de 2021. Narró que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales fue negado y se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para surtir la alzada. En auto de 21 de mayo de 2021 la corporación en mención ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen, con el fin de que adicionara la providencia censurada. 2CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López

la devolución de las diligencias al despacho de origen, con el fin de que adicionara la providencia censurada. 2CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López Aseguró que mediante proveído de 3 de agosto de 2021 el a quo adicionó su decisión, en el sentido de ordenar a la ejecutada el pago de los perjuicios e intereses moratorios; no obstante, omitió «nuevamente pronunciarse sobre las medidas cautelares», razón por la cual, el 21 de octubre de 2021 pidió que fuera decretadas. Manifestó que su contra parte recurrió en reposición y, en subsidio, apelación la decisión del juzgado y en auto de 19 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el auto número 2618 del 10 de noviembre de 2020, por medio del cual el juzgado de conocimiento orden ó librar mandamiento de pago en contra de DEPOSITOS LOS RETALES S.A., a favor del ejecutante MANUEL ALBERTO MURILLO LOPEZ, as í como, el auto n úmero 1781 del 03 de agosto de 2021 que adicion ó la providencia inicial, ambas objeto de apelación, y en su lugar DECLARAR PROBADA la

EXCEPCION PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACION DE

PRETENSIONES.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver las presentes diligencias a la Juez de primer grado,

EXCEPCION PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACION DE

PRETENSIONES.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver las presentes diligencias a la Juez de primer grado, para que conceda el término de Ley a la parte ejecutante, a fin de que subsane las falencias aquí indicadas, so pena de rechazo, y en caso tal de que así se efectué, se insta a la A quo para que libre el correspondiente mandamiento de pago, siguiendo los lineamientos señalados en la presente providencia. Censuró las actuaciones del juez de primer grado, para lo cual adujo que al negar las medidas cautelares el despacho no valoró las pruebas en debida forma, aunado a que la decisión no fue motivada, pues no contiene fundamentos fácticos ni jurídicos. Indicó que la demandada actúa de mala fe y que le prescribió la diferencia de varias mesadas pensionales, toda vez que hasta que la sociedad no pague el cálculo actuarial no puede solicitar la reliquidación de su prestación. Igualmente, censuró que, si bien mediante auto de 3 de agosto de 2021 el a quo adicionó su decisión, omitió pronunciarse frente a las medidas cautelares requeridas. Por otra parte, criticó la providencia de segundo grado, para lo cual sostuvo que el ad quem confundió el concepto de cálculo actuarial y el de pago de aportes en mora a la seguridad social «pues si tuviese claros dichos conceptos, no podría tenerse como prueba una solicitud de acuerdo de pago del cálculo actuarial y

actuarial y el de pago de aportes en mora a la seguridad social «pues si tuviese claros dichos conceptos, no podría tenerse como prueba una solicitud de acuerdo de pago del cálculo actuarial y menos unas presuntas planillas de pego (3)». 3CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López Afirmó que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo que la sociedad demandada atraviesa una crisis económica, pues esta no lo probó. Así mismo, indicó que el colegiado no tuvo en cuenta que para el pago del cálculo actuarial se impuso un plazo, tanto por Colpensiones (8 de mayo de 2019), como por el a quo (15 de febrero de 2021). Finalmente, reprochó que la magistratura tuvo por probada la excepción denominada «indebida acumulación de pretensiones», pese a que la ley estipula la ejecución de los perjuicios y los intereses en las obligaciones de hacer, así no se encuentren contenidos en un título ejecutivo. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de julio de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que en lo relativo a las

primer grado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que en lo relativo a las medidas cautelares pedidas al interior del proceso ejecutivo laboral, el actor sí obtuvo un pronunciamiento en el auto de 10 de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cali, sin que haya solicitado la adición de la determinación que el Tribunal convocado dictó, si era de su interés insistir en que dicho proveído había omitido abordar sus planteamientos. Por otro lado, en lo referente al auto de 19 de julio de esta anualidad, en el que el Tribunal revocó el mandamiento de pago y, en su lugar dio por probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, consideró la Sala que 4CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López ello resulta razonable, pues aunque las obligaciones resultaban exigibles ante la ejecutada, la solicitud de ejecución de las mismas no fue realizada conforme a los lineamientos descritos en el artículo 428 de la Ley 1564 de 2012, porque el convocante no señaló cuál cantidad pretendía como principal y cuál como subsidiaria, circunstancias que el Juzgado omitió estudiar al momento de librar el mandamiento de pago. Así, concluyó que a diferencia de lo considerado por el accionante, el Tribunal no desconoció normas de orden público ni dio por demostrado que la sociedad demandada

de librar el mandamiento de pago. Así, concluyó que a diferencia de lo considerado por el accionante, el Tribunal no desconoció normas de orden público ni dio por demostrado que la sociedad demandada atraviesa una crisis económica, sino que, evidenció una serie de errores cometidos por el despacho de primer nivel y, con fundamento en ello, ordenó rehacer el trámite del proceso ejecutivo con el fin de garantizar mayor claridad en ese asunto. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien insistió en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali no se pronunció sobre las medidas cautelares por él pretendidas, pues escuetamente indicó que las negaría al tratarse de una obligación de hacer no susceptible de medida alguna. Acotó que si bien es cierto el proceso ejecutivo deviene de una obligación de hacer contenida en un acta de conciliación, desde el principio el Juez Tercero no tuvo en cuenta que para resarcir la demora en el cumplimiento de la 5CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López obligación la Ley otorga el cobro de perjuicios moratorios y perjuicios compensatorios, así no estén contenidos en el título ejecutivo, tal como se manifestó en la demanda ejecutiva. Destacó que una vez el Tribunal accionado ordenó al Juzgado volverse a pronunciarse sobre todos los ejes temáticos, el despacho volvió a omitir referirse a las medidas cautelares, sobre todo teniendo en cuenta que no solamente

Juzgado volverse a pronunciarse sobre todos los ejes temáticos, el despacho volvió a omitir referirse a las medidas cautelares, sobre todo teniendo en cuenta que no solamente era una obligación de hacer sino de dar, en la medida que se pretendía el pago de unas sumas de dinero. Y que, al interior del proceso sí cuestionó esa determinación, indicando la omisión tantas veces mencionada. En cuanto al cálculo actuarial, adujo que la ejecutada, Depósito Los Retales S.A., en el proceso ha incumplido con el pago del cálculo actuarial, y erróneamente ha realizado diferentes pagos parciales como si fuesen aportes en mora, tal como se puede evidenciar al analizar la historia laboral del 21 de julio de 2022, aportada con la acción, donde se ha insistido en que el cálculo actuarial no admite pagos parciales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para 6CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332,

homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Manuel Alberto Murillo López contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos 7CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos 7CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. La parte demandante en la alzada insistió en que el Juzgado tutelado no se pronunció sobre las medidas cautelares por él pretendidas, pues escuetamente indicó que las negaría al tratarse de una obligación de hacer no susceptible de medida; y, además, la ejecutada, Depósito Los Retales S.A., en el proceso ha incumplido con el pago del cálculo actuarial. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo por improcedente dado que, como se informa en la tutela, en este momento se encuentra en trámite un proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante, a fin de que Depósito Los Retales S.A. cumpla la obligación contenida en la conciliación celebrada entre ellos el 2 de mayo de 2019, esto es, que se pague el cálculo actuarial causado desde septiembre de 1992 hasta octubre de 2002. Dicho asunto está en su etapa inicial, para proferir o no mandamiento ejecutivo, pues precisamente en el auto de 19 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el auto número 2618 del 10 de noviembre

mandamiento ejecutivo, pues precisamente en el auto de 19 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el auto número 2618 del 10 de noviembre de 2020, por medio del cual el juzgado de conocimiento orden ó librar mandamiento de pago en contra de DEPOSITOS LOS RETALES S.A., a favor del ejecutante MANUEL ALBERTO MURILLO LOPEZ, así como, el auto número 1781 del 03 de agosto de 2021 que adicion ó la providencia inicial, ambas objeto de 8CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López apelación, y en su lugar DECLARAR PROBADA la EXCEPCION

PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver las presentes diligencias a la Juez de primer grado, para que conceda el término de Ley a la parte ejecutante, a fin de que subsane las falencias aquí indicadas, so pena de rechazo, y en caso tal de que así se efectué, se insta a la A quo para que libre el correspondiente mandamiento de pago, siguiendo los lineamientos señalados en la presente providencia.

En esa medida, los cuestionamientos a los autos de 10 de noviembre de 2020 y 3 de agosto de 2021 no tienen cabida, dado que dichas determinaciones fueron revocadas por el Tribunal accionado a fin de que el Juzgado conceda el término de ley a la ejecutante y así pueda subsanar la falencia encontrada de indebida acumulación de

por el Tribunal accionado a fin de que el Juzgado conceda el término de ley a la ejecutante y así pueda subsanar la falencia encontrada de indebida acumulación de pretensiones. En entonces en ese escenario donde el interesado puede ejercer sus derechos, teniendo en cuenta que, precisamente, por la determinación relievada, el proceso ejecutivo no ha concluido, sino que se retrotrajo a sus inicios, dándosele la oportunidad al actor de replantear la demanda e insistir en los cuestionamientos que ahora pretende sacar avante en tutela. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo 9CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el

no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder

corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.

1 CC. ST-418/03

10CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López En este orden de ideas, la Sala modificará el amparo solicitado, en el sentido no de negar el amparo sino declararlo improcedente, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo recurrido, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11CUI: 11001020500020220103902 Tutela de 2ª instancia nº 126396 Manuel Alberto Murillo López

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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