CSJ - STP13700-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13700-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13700-2024 Radicación N°. 140173 Acta No.248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA DE INDIAS, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, trabajo, mínimo vital y debido proceso.
Al trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva, la Comisión de Carrera Especial, la Oficina de Bienestar Social, el Grupo de Bienestar Social en el trabajo y la Dirección Seccional de Bolívar, todos de laCUI 13001220400020240034401 Impugnación tutela Rad. 140173
BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ
2 Fiscalía General de la Nación, a Álvaro Luis Lora Herrera, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la A.R.L. Positiva.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena así: «2.1.1 La Dra. Bibiana del Carmen Torralvo Ramírez nació el 1 de septiembre de 1965 en Cartagena. En el curso de su vida laboral se desempeñó como Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa
«2.1.1 La Dra. Bibiana del Carmen Torralvo Ramírez nació el 1 de septiembre de 1965 en Cartagena. En el curso de su vida laboral se desempeñó como Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Norte -desde el 13 de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 1992-, Auxiliar de Fiscal Grado 9 -desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 6 de junio de 1994-, Fiscal Local -desde el 7 de junio de 1994 hasta el 3 de octubre de 2019y Fiscal Delegada ante los Jueces Penal del Circuito -desde el 4 de octubre de 2019 hasta el 17 de agosto de 2022-. 2.1.2 Mediante resolución No. 04201 del 18 de agosto de 2022 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, cargo que ocupa actualmente.
2.1.3 En tal contexto, expuso que mediante Acuerdo No. 01 del 20 de febrero de 2023, la Comisión de Carrera Especial de la fiscalía general de la Nación convocó a un concurso público de méritos para proveer 1056 vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de dicha entidad.
Entre los cargos sometidos a concurso se enlistaron treinta y seis (36) cargos de fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, veinte (20) en la modalidad de ascenso y dieciséis (16) en la modalidad de ingreso.
2.1.4 Respecto a esto, la demandante apuntó que entre los años 2021 y
Especializado, veinte (20) en la modalidad de ascenso y dieciséis (16) en la modalidad de ingreso.
2.1.4 Respecto a esto, la demandante apuntó que entre los años 2021 y 2022 gozaba de estabilidad laboral reforzada por “no hallarse pensionada”, de modo que su cargo no podía someterse a concurso.CUI 13001220400020240034401 Impugnación tutela Rad. 140173 BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ 3 2.1.5 Culminadas las etapas constitutivas del concurso, mediante resolución No. 6164 del 29 de julio del año en curso, la Dirección Ejecutiva de la fiscalía general de la Nación dispuso i) nombrar en periodo de prueba en el cargo de fiscal delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado al Dr. Álvaro Luis Lora Herrera y, consecuentemente, ii) dar por terminado el nombramiento de la Dra. Bibiana del Carmen Torralvo Ramírez.
2.1.6 La accionante apuntó que la desvinculación intempestiva y automática con ocasión del nombramiento del Dr. Álvaro Luis Lora Herrera afecta su mínimo vital y pone en riesgo su derecho fundamental a la salud, comoquiera que ello implica la desvinculación inmediata del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como también la imposibilidad de seguir sufragando el plan adicional de medicina prepagada.
2.1.7 De otra arista, anotó que el 30 de julio de la corriente anualidad radicó solicitud de reconocimiento pensional ante la Administradora
el plan adicional de medicina prepagada.
2.1.7 De otra arista, anotó que el 30 de julio de la corriente anualidad radicó solicitud de reconocimiento pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, empero, añadió que su empleador no ha remitido los <<los documentos que acrediten el pago de la totalidad>> de las 1800 semanas que ha cotizado durante su vida laboral, en tanto sólo aparecen reportadas 1601 semanas.
2.1.8 Con base en las circunstancias precedentes, la actora manifestó que utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos, por lo que solicitó el amparo y en consecuencia, <<ordenar […] a la entidad demandada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inaplique o deje sin efecto el acto administrativo cuestionado, durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado>>.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 29 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, pues contra la resolución 6164CUI 13001220400020240034401
Impugnación tutela Rad. 140173 BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ 4 del 29 de julio de 2024, por medio de la cual se nombró en período de prueba a Álvaro Luis Lora Herrera, en el cargo de Fiscal Delegado ante
BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ 4 del 29 de julio de 2024, por medio de la cual se nombró en período de prueba a Álvaro Luis Lora Herrera, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados seccional Bolívar , en reemplazo suyo, era posible presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1. Igualmente, estimó en que la accionante no logró demostrar la calidad de sujeto de especial protección constitucional, que le permitiera permanecer en el cargo que ostentaba en calidad de provisional, y que las referencias a problemas de salud sumado a su amplia experiencia laboral y capacitación, no le impedían seguir ejerciendo la profesión de abogada. 3.2. También concluyó, que la accionante presentó la demanda como un recurso transitorio « durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado» sin que definiera que autoridad o que acción instauró contra el acto administrativo atacado; además, que en todo caso no existe el derecho a permanecer indefinidamente en un cargo. 3.3. Adicionalmente, no observó que se pudiera presentar un perjuicio irremediable, pues para cuando radicó la demanda constitucional ya contaba con las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, como efectivamente ocurrió el 14 de agosto de este año, fecha en que Colpensiones le reconoció la misma con una liquidación mensual inicial de $12.654.1251. 3.4. Por último, levantó la medida provisional decretada en favor
como efectivamente ocurrió el 14 de agosto de este año, fecha en que Colpensiones le reconoció la misma con una liquidación mensual inicial de $12.654.1251. 3.4. Por último, levantó la medida provisional decretada en favor de la accionante que, mediante auto del 15 de agosto de 2024, suspendió 1 Contra la mencionada resolución la accionante presentó recurso de apelación en el que al parecer busca se incremente el monto de la misma.CUI 13001220400020240034401 Impugnación tutela Rad. 140173 BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ 5 los efectos de la resolución No. 6164 del 29 de julio de esta misma anualidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ, quien afirmó: «Por no compartir lo decidido en la sentencia de tutela de la referencia proferida por su despacho el día 29 de agosto de 2024, notificada hoy, 1 de septiembre el mismo año, comedidamente presento recurso de IMPUGNACIÓN en contra de ésta, por ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que me sean amparados los derechos fundamentales constitucionales cuya protección demando.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad oCUI 13001220400020240034401
Impugnación tutela Rad. 140173 BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ 6 de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda,
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losCUI 13001220400020240034401
Impugnación tutela Rad. 140173 BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ 7 derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 6164 del 29 de julio de 2024, nombró en período de prueba a una persona que superó el concurso de méritos FGN 2022, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados, identificado con el código OPECE A-101-01-(20), y dio por terminado su nombramiento en provisionalidad respecto a dicho cargo de la seccional Bolívar.
Penales de Circuito Especializados, identificado con el código OPECE A-101-01-(20), y dio por terminado su nombramiento en provisionalidad respecto a dicho cargo de la seccional Bolívar. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 13001220400020240034401 Impugnación tutela Rad. 140173
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10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la Resolución que se cuestiona data del 29 de julio de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 13 de agosto de este año.
11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. Esto porque, como lo afirmó la Sala Penal del Tribunal
el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. Esto porque, como lo afirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contra la Resolución 6164 de la Fiscalía General de la Nación, se podía presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la accionante informara si ello ocurrió. 11.2. Por ende, BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantíasCUI 13001220400020240034401 Impugnación tutela Rad. 140173 BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ 9 fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
12. De otra parte, tampoco se observa que la desvinculación de la accionante como Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados le cauce un perjuicio irremediable o amenace su mínimo vital, pues como ella misma lo afirmó, Colpensiones le reconoció más de 1.600 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, la que le concedió mediante Resolución SUB 261843 del 14 de agosto pasado, por un monto mensual de $12.654.125.
13. En cuanto a su afirmación de que «Resulta incuestionable que con mi inesperada desvinculación laboral quedo desprotegida en materia de salud,
Resolución SUB 261843 del 14 de agosto pasado, por un monto mensual de $12.654.125.
13. En cuanto a su afirmación de que «Resulta incuestionable que con mi inesperada desvinculación laboral quedo desprotegida en materia de salud, pues automáticamente cesan las cotizaciones de ley; e igualmente al NO contar con mi salario mensual tampoco podré cubrir el monto de la medicina prepagada que de manera complementaria tengo a la fecha», no es de recibo, pues lo cierto es que el sistema general de salud también cobija a las personas pensionadas y, aun desconociendo el valor del contrato de medicina prepagada, aquel es totalmente voluntario y se estima, puede ser cubierto con el valor de su mesada.
14. Finalmente, respecto a la aseveración de que su desvinculación fue sorpresiva, lo cierto es que la convocatoria para el concurso FGN2022, fue pública, por lo que debió conocer de la misma e incluso, si era su deseo permanecer en la entidad, presentarse a aquella, sin que obre en el expediente información de si así procedió o no.
15. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 13001220400020240034401
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10 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN
BIBIANA DEL CARMEN TORRALVO RAMÍREZ
10 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 13001220400020240034401
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria