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CSJ - STP13701-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13701-2024 Radicación N°. 140261 Acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA contra el fallo proferido el 18 de julio de 2024 1 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual denegó el amparo solicitado contra la FISCALÍA 51 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia.

Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en la investigación penal con SPOA 080016001257201705286. 1 El recurso de impugnación junto con el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal el 16 de septiembre de 2024 y repartido al Despacho sustanciador el 18 del mismo mes y año.CUI 08001220400020240028901 Impugnación tutela Rad. 140261

JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA

2

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de la siguiente forma: «Manifiesta el accionante que en su contra cursa un proceso penal radicado bajo el nro. 080016001257201705286, el cual fue asignado a la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, mismo que cuenta con

«Manifiesta el accionante que en su contra cursa un proceso penal radicado bajo el nro. 080016001257201705286, el cual fue asignado a la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, mismo que cuenta con alrededor de 7 años sin que a la fecha haya sido resuelto a pesar de que en el año 2022 la F.G.N., radicó escrito solicitando la preclusión de la investigación por "atipicidad" de la conducta, correspondiéndole el (sic) al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, para su resolución. De lo anterior indica que después de varios aplazamientos, el 26 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia en donde el juez de conocimiento resolvió no acceder a la solicitud; Así (sic) las cosas, el actor aduce que, si bien es cierto que la Fiscalía solicitó precluir la investigación, también dice que debe definir su situación procesal, solicitando mediante su escrito de tutela se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 18 de julio de 2024, negó el amparo al considerar inicialmente «En el presente caso, la aparente vulneración al debido proceso y las posibles moras que se puedan presentar dentro de un proceso penal, se deben precisamente a la congestión que a diario se observa en todo el sistema judicial», agregó: «[La accionada, ha venido cumpliendo la función como ente investigador, muestra de ello, es que además de las actuaciones

judicial», agregó: «[La accionada, ha venido cumpliendo la función como ente investigador, muestra de ello, es que además de las actuaciones adelantadas que conllevaron al recaudo de un material probatorio, en elCUI 08001220400020240028901 Impugnación tutela Rad. 140261 JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA 3 año 2022 presentó solicitud de preclusión, situación que muestra su actividad como órgano persecutor. Además de ello, no se puede desconocer que el proceso a su cargo cuenta con un número importante de investigados, lo cual hace más completo (sic) la definición de la misma, nótese que el actor en uso de su defensa material, no promovió recurso ante la decisión del juez de conocimiento cuando se negó la preclusión, siendo esto una aceptación tácita de que aún no existen elementos suficientes que permitan desvirtuar la responsabilidad que ahora le ocupa.» Estimó también, que la actitud del accionante ha sido «pasiva», por no solicitar siquiera información a la accionada sobre el estado del proceso, finalmente negó el amparo, pero ante la respuesta del ente de investigación sobre las acciones que emprendería para continuar con la investigación, sin concretar ninguna, exhortó a la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla para que, estableciera «un plan de trabajo investigativo dentro de la aludida acción penal en aras de que pueda definirse el acto procesal a concluir».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA, el que se

de la aludida acción penal en aras de que pueda definirse el acto procesal a concluir».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA, el que se muestra en desacuerdo con lo decidido, ya que desde que fue rechazada la solicitud de preclusión por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el 26 de septiembre de 2023, no se ha realizado algún esfuerzo por finiquitar la instrucción, ni se ha solicitado la ruptura de la unidad procesal para llevar por cuerda diferente su proceso. 4.1. Denota que dicha situación lo afecta por cuanto vulnera su buen nombre y no le ha permitido obtener un nuevo empleo, de acuerdo a su profesión y experiencia, desde que fue desvinculado del cargo de gerente y representante legal de la empresa Coolechera, pues siempre saleCUI 08001220400020240028901

Impugnación tutela Rad. 140261 JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA 4 a relucir la investigación que se le adelanta por los delitos denunciados por aquella. 4.2. Aunque no presenta una solicitud concreta, se entiende, requiere se ordene a la accionada imprimir celeridad al proceso con Rad. 080016001257201705286.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla.

2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI 08001220400020240028901

Impugnación tutela Rad. 140261 JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA 5 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Sobre el acceso a la administración de justicia

8. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en fallo SU157/22, determinó: «52. En síntesis, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos

Corte Constitucional en fallo SU157/22, determinó: «52. En síntesis, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos. En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia.

Respecto del carácter fundamental de estos derechos, la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla. Estos

presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla. Estos factores, a su vez, permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.

Por último, estos derechos han sido reconocidos en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido parámetros, para estudiar la protección de estas garantías, que están relacionados con: (i) el respeto por el debidoCUI 08001220400020240028901 Impugnación tutela Rad. 140261 JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA 6 proceso, (ii) la debida aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el trámite; (iv) el deber de proferir una decisión de fondo, motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protección real y material de los derechos.» Sobre el debido proceso

9. La Corte Constitucional se expresó sobre el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente manera: «Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que

Sobre el debido proceso

9. La Corte Constitucional se expresó sobre el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente manera: «Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado.

Esos modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El legislador no puede diseñar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia. Esto iría en contravía de la protección que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.» Análisis del caso concreto.

10. La petición de amparo formulada por JOSÉ VICENTE

MARÍN PEREA se orientó a proteger sus derechos fundamentales alCUI 08001220400020240028901 Impugnación tutela Rad. 140261 JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA 7 debido proceso y acceso a la administración de justicia; los que consideró quebrantados por la mora de la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, para finalizar la investigación en su contra y solicitar una nueva audiencia de preclusión en su favor.

11. Ahora, si bien la impugnación de la sentencia de primera instancia no se acompañó de argumentos contra el fallo de primera instancia, revisado el expediente esta Sala considera que la decisión del 18 de julio anterior, debe ser revocada.

12. En primer lugar, en cuanto la congestión que sufre el sistema judicial colombiano, si bien aquella no puede negarse, en este caso en particular, la accionada no esgrimió argumentos relacionados con circunstancias de este tipo que permitan concluir la existencia de alguna causa en particular que no permitan el avance de la investigación a su cargo.

13. De otra parte, sobre los hechos que dieron origen al proceso penal en contra del accionante, la Fiscalía 51 en su respuesta del 15 de julio pasado, relató: «La Dra.: Karen Viviana Suarez Ruiz, actuando en nombre y en representación de la cooperativa de productores de leche de la costa atlántica Ltda.: (COOLECHERA), presenta denuncia escrita de carácter penal en contra de los señores EOA, JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA,

MGC, IPOR, JCOV Y JFQO, empleados de COOLECHERA, por los

atlántica Ltda.: (COOLECHERA), presenta denuncia escrita de carácter penal en contra de los señores EOA, JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA, MGC, IPOR, JCOV Y JFQO, empleados de COOLECHERA, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO EN MAYOR CUANTÍA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, hechos relacionados con un contrato con la fundación midas, por la compraventa de productos de dicha empresa, se recibe un legajo con 296 folios sin anexos».

14. Luego relacionó las labores realizadas para esclarecer los hechos, entre ellas:CUI 08001220400020240028901

Impugnación tutela Rad. 140261 JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA 8 «El día 8 de noviembre de 2020, se realizó la OPJ Nº 6068349, mediante la cual se solicita comisionar un perito contable a efectos de que realice un estudio técnico detallado, sobre la auditoría realizada por la firma ADALID CORP, revisar todos y cada uno de los documentos contables que soporten esa auditoría, luego se traslade hasta el área contable de la empresa COOLECHERA, a efectos de verificar toda la información que se encuentre en la auditada y recaudar toda la información que sirva de soporte, también realizar entrevista a los señores FABIÁN ANDRÉS ROMERO - (Líder Auditor de la firma

información que sirva de soporte, también realizar entrevista a los señores FABIÁN ANDRÉS ROMERO - (Líder Auditor de la firma ADALID CORP), realizar entrevista a la señora CLAUDIA MUNOZ, LAURA MARIA LIBERATO, EDWIN ARANGO MONTES Y JHON FREDY SOCHA BERNAL, auditores de la firma ADALID CORP, escuchar en interrogatorio al señor JORGE FRANCISCO QUIROZ OROZCO, con el fin de que deponga las circunstancias en que sucedieron los hechos denunciados».

15. Seguidamente, detalló lo referente a la audiencia de preclusión, y aunque no informó los resultados del dictamen pericial, se deduce que aquel fue favorable a los investigados, motivo por el cual solicitó aquella diligencia, la que se aplazó en varias ocasiones, y que finalmente no fue aprobada por el Juez de conocimiento, sobre lo que anotó la accionada: «De conformidad a lo resuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en fecha 26 de septiembre de 2023, no se accedió a decretar la preclusión de la actuación, conforme fue requerido por la Fiscalía, toda vez que se estimó por aquella judicatura, que según trabajo técnico la entidad contratada detectó irregularidades e inconsistencias que atentan contra el patrimonio económico de la empresa COOLECHERA, sugiere el juzgado en su pronunciamiento que resulta pertinente se indague con detenimiento más a fondo,

empresa COOLECHERA, sugiere el juzgado en su pronunciamiento que resulta pertinente se indague con detenimiento más a fondo, individualizando con cada uno de los indiciados, cada caso en particular, estableciendo en concreto las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por lo que se generará orden de trabajo a policía judicial con término de 45 días, para que el perito que en primera fase realizó el primer informe contable de fecha 31 de agosto de 2021, suscrito por YARIN ERNESTO PEREJA MARIMÓN, Profesional de Gestión ll, adscrito al CTI Seccional Atlántico, quien realizó un estudio técnico contable de laCUI 08001220400020240028901 Impugnación tutela Rad. 140261 JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA 9 auditoría anexada a la denuncia, para que haga aclaración y profundice sobre los hallazgos.» (Negrillas fuera del texto). No obstante, no se adjuntó al trámite constancia o copia de la mencionada orden de trabajo, o cualquier otra actividad emprendida por la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, para dar impulso a la investigación contra el accionante, a pesar que, se repite, anunció que así procedería.

16. Por lo tanto, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se observa la vulneración a los derechos fundamentales de JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA, por parte de la Fiscalía 51 Seccional de esa ciudad, más aún cuando existe el precedente de una solicitud de preclusión de hace más de un (1) año, 26 de septiembre

fundamentales de JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA, por parte de la Fiscalía 51 Seccional de esa ciudad, más aún cuando existe el precedente de una solicitud de preclusión de hace más de un (1) año, 26 de septiembre de 2023, que no fue aprobada por la necesidad de profundizar en el dictamen pericial y la auditoría realizada a la empresa denunciante, sin que se observe gestión posterior de la accionada. 16.1. Así, debe recordarse que la denuncia fue instaurada el 22 de septiembre de 2017, es decir hace más de siete (7) años, tiempo superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, carga que no puede ser trasladada a los particulares, pues ello es una obligación de índole estatal. 16.2. Esta misma Sala, en pronunciamiento STP9545-2023 Radicación No. 132527 del 22 de agosto de 2023, decidió amparar las garantías del allí accionante, justamente, por una injustificada extensión de los términos en cabeza del ente investigador. Allí, entre otros aspectos, se destacó:CUI 08001220400020240028901 Impugnación tutela Rad. 140261 JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA 10 «17.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación.

«17.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 18.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 19.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar

demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 20.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable (…)»

17. Por todo lo anterior, se ampararán los derechos del accionante, y se ordenará a la accionada, que sí aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas luego de ser notificada de esta providencia, emprenda las acciones pertinentes para esclarecer de manera célere los hechos por los que fue denunciado el accionante junto a otras personas, dentro de la investigación penal con SPOA No. 080016001257201705286.CUI 08001220400020240028901

Impugnación tutela Rad. 140261

JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA

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18. Debe aclarar la Corte que lo ordenado, en ningún momento condiciona la decisión final que ha de tomar la autoridad accionada, en el sentido de declarar o no la existencia del delito y las acciones consecuentes, lo que quebrantaría la autonomía con que cuenta ese órgano de persecución, sino que busca garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de JOSÉ VICENTE

MARÍN PEREA.

19. Por todo lo anterior, se revocará el fallo impugnado, conforme

de persecución, sino que busca garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de JOSÉ VICENTE

MARÍN PEREA.

19. Por todo lo anterior, se revocará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia: 2°. ORDENAR a la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, que sí aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas luego de ser notificada de esta providencia, emprenda las acciones pertinentes para esclarecer de manera célere los hechos por los que fue denunciado el accionante junto a otras personas, dentro de la investigación penal con SPOA No. 080016001257201705286.CUI 08001220400020240028901

Impugnación tutela Rad. 140261 JOSÉ VICENTE MARÍN PEREA 12 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

12 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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