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CSJ - STP13702-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13702-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13702-2022 Radicación n° 126413 Acta 234. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Santanilla Mesa, Gobernador del Pueblo Misak del Resguardo Águila de Belén de los Andaquíes, Caquetá, actuando en representación de Yohn Fredy Burbano Lozano, en relación con el fallo proferido el 1º de septiembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, el Comando de Policía de talCUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 2 municipalidad y la Fiscalía 19 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá. El trámite se hizo extensivo al abogado defensor del implicado, al delegado del Ministerio Público dentro del asunto penal con SPOA 110016099144202201096 y al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de El Cunduy de Florencia.

ANTECEDENTES

asunto penal con SPOA 110016099144202201096 y al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de El Cunduy de Florencia. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la forma como sigue: El señor JHON JAIRO SANTANILLA MESA, en representación de YOHN FREDY BURBANO, acude a este instrumento constitucional con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerado por los accionados. Como soporte fáctico de su reclamo, el accionante manifiesta que es el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DEL ÁGUILA DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES CAQUETÁ, y en uso de sus facultades legales y en ejercicio del derecho mayor, el Manifiesto Guambiano y los mandatos del Pueblo Misak, afirma tener plena autonomía para ejercer la defensa de los miembros de su comunidad. Da a conocer que, el 13 de julio de 2022 siendo las 14:30 horas, en el kilómetro 5 de la vía que conduce de Florencia al municipio de Puerto Rico Caquetá, fue capturado el señor YOHN FREDY BURBANO identificado con cédula de ciudadanía No. 83.232.411 de Timana Huila, junto con otras dos personas más, y puesto en confinamiento en los calabozos del Comando de

BURBANO identificado con cédula de ciudadanía No. 83.232.411 de Timana Huila, junto con otras dos personas más, y puesto en confinamiento en los calabozos del Comando de Policía de esta ciudad.CUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 3 Afirma que, inmediatamente se acerca al Comando de Policía, para verificar el estado de su comunero permitiéndole su ingreso al acreditar su calidad de gobernador, y al ingresar encontró que se hallaba en condiciones inhumanas para un ser humano. Asimismo, que, tomó comunicación con el Fiscal 19 de Bogotá, y le pone de presente que el señor Yohn Fredy Burbano pertenece a la comunidad indígena del Pueblo Misak del ResguardoEl Águila de Belén de los Andaquíes, acercándole toda la documentación pertinente que así lo acredita y requiriendo se le concediera el ingreso a la diligencia de legalización de captura, ya que la autoridad indígena debe interferir para solicitar se remita por competencia a la jurisdicción especial indígena para que sea juzgado por esta última. Refiere que, como el Fiscal del asunto no le contestó dio aviso al defensor de confianza asignado por el procesado para que, a través de este, se hiciera enlace con el Juez de Control de Garantías; y este último accedió a que se permitiera su ingreso a la diligencia; dice que le extraña que cuando fue autorizado para el ingreso era rechazado, intentando varias veces ingresar y

Garantías; y este último accedió a que se permitiera su ingreso a la diligencia; dice que le extraña que cuando fue autorizado para el ingreso era rechazado, intentando varias veces ingresar y explicándole al defensor por línea telefónica lo que pasaba. Narró el actor que, en audiencia ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el defensor del comunero tras argumentar la calidad de indígena del procesado, solicitó se le permitiera intervenir al Gobernador del cabildo, para poder solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de intramuros se ejecutará en el Centro de Armonización y Rehabilitación de la comunidad de la que hace parte. No obstante, lo anterior dice que se le cercenó su oportunidad de pronunciarse, pues a pesar de ingresar a la diligencia no se lo permitieron, con el argumento de que esa instancia no es la indicada para tomar la decisión sobre competencia. Y con ello incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al omitir impartir el trámite de definición de competencia, ya que el juez anuló de tajo los derechos que le han sido reconocidos a las comunidades indígenas, es decir, por desconocimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento que debe seguirse en asuntos como el sometido a su consideración y especialmente lo consagrado en la directiva 0005 del 2021 “POR MEDIO DE LA

CUAL SE EMITEN LINEAMIENTOS PARA DEFINICIÓN DE LOS

CONFLICTOS DE COMPETENCIA CON LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL INDÍGENA”.

En relación a la detención del comunero Yohn Fredy y dejado bajo

CUAL SE EMITEN LINEAMIENTOS PARA DEFINICIÓN DE LOS

CONFLICTOS DE COMPETENCIA CON LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL INDÍGENA”.

En relación a la detención del comunero Yohn Fredy y dejado bajo custodia del Comando de Policía, manifiesta que se le está despojando de sus derechos ya reconocidos, ya que allí no leCUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 4 permiten recibir visitas, además de estar siendo sometido a tratos inhumanos por parte de las entidades que lo tienen confinado, desconociendo la directiva permanente del INPEC No. 000022 del 6 de diciembre e 2006, que establece las instrucciones que permiten garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión social de la población indígena privada de la libertad en establecimientos de reclusión del orden nacional. 1.1. PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante solicita se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y, i) se declare la nulidad de todo lo actuado en las audiencias preliminares adelantadas dentro del proceso penal seguido contra Yohn Fredy Burbano por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, y como secuela de ello, se realice nuevamente la diligencia, pero esta vez con la participación de la autoridad indígena; ii) además, pretende se acate lo establecido en el

esta ciudad, y como secuela de ello, se realice nuevamente la diligencia, pero esta vez con la participación de la autoridad indígena; ii) además, pretende se acate lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, artículos 8°, 9° y 10° que establecen derechos a favor de las comunidades indígenas, concernientes a que se respeten sus métodos tradicionales de represión de delitos, se acaten sus costumbres, y si se han de imponer sanciones penales, se tengan en cuenta sus características sociales, económicas y culturales y se profieran las que sean diferentes al encarcelamiento; iii) se compulsen copias en contra del juzgado accionado; iv) Se ordene al Comandante de Policía de esta ciudad instruya a sus unidades para que se acate la directiva permanente del INPEC No. 00002 del 6 de diciembre de 2011. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la providencia de l 1º de septiembre del año que avanza, declaró improcedente el amparo invocado ya que el proceso penal está en curso, por manera que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al contar con la posibilidad de solicitar ante el juez de conocimiento la remisión del asunto a la jurisdicción indígena, así comoCUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 5 también la nulidad de lo actuado en las diligencias preliminares.

Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 5 también la nulidad de lo actuado en las diligencias preliminares. Igualmente, destacó que puede acudir ante los jueces con función de control de garantías para solicitar el cambio del sitió de reclusión preventiva, aunado a que no se constató la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de forma transitoria. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante , quien indicó, sin profundizar en argumentos, que no comparte la determinación de primera instancia porque es arbitraria y desconoce la autonomía de los pueblos indígenas. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, al ser su superior funcional.CUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 6 De la legitimación de las autoridades indígenas Previo a adentrarnos en el estudio de los problemas jurídicos, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el afectado, a través de su representante legal o de su apoderado judicial, o en caso de que el titular no esté en condiciones de promover su

artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el afectado, a través de su representante legal o de su apoderado judicial, o en caso de que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, por un tercero que agencie sus derechos. Sin embargo, en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional ha establecido que los gobernadores u otras autoridades indígenas ostentan legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de los miembros de su comunidad ancestral y, además, a nombre propio (T-172 de 2019, T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 de 2010 y T-1026 de 2008, entre otras). La Sala de Casación Penal (STP7715 – 2022) ha precisado que las autoridades de los pueblos indígenas pueden reclamar, de manera autónoma y directa a la justicia ordinaria, la competencia para conocer de los procesos adelantados contra miembros de su comunidad, toda vez que en su condición de líderes de los grupos étnicos comparecen al proceso, no como sujetos procesales o representantes del procesado, sino como autoridades jurisdiccionales indígenas que ostentan el derecho

constitucional a juzgar el comportamiento de uno de losCUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 7 miembros de su grupo minoritario, conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los factores personal, territorial, institucional y objetivo. Al respecto, en la providencia AP3263, 10. jun. 2015, rad. 44.993, la Corte expuso lo siguiente: (…) de cara a los fines del Estado social y democrático de derecho, el carácter participativo y pluralista de nuestra Carta Política y el consecuente reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, obliga a garantizar a las comunidades ancestrales el ejercicio autónomo de la jurisdicción especial indígena y a admitir, en punto de legitimación, entendida esta como la titularidad ejercida respecto de un derecho subjetivo, que las autoridades indígenas tienen la capacidad jurídica para desplegar la actividad jurisdiccional, sin apelar a la ley de coordinación entre jurisdicciones -hasta el momento no expedida por el Congreso-, y, en ese contexto, de reclamar directamente a la justicia ordinaria, la remisión por competencia de los procesos promovidos contra los miembros de sus comunidades, siempre que se acredite el cumplimiento de los factores personal, territorial, institucional y objetivo (…). En efecto, las autoridades étnicas no comparecen al proceso penal como titulares de una relación jurídica específica y directa con el delito imputado y la responsabilidad que le puede caber al

objetivo (…). En efecto, las autoridades étnicas no comparecen al proceso penal como titulares de una relación jurídica específica y directa con el delito imputado y la responsabilidad que le puede caber al acusado en el mismo, sino para hacer valer su derecho, constitucionalmente reconocido, a juzgar, conforme a sus usos y costumbres, el comportamiento de uno de los miembros de su grupo minoritario. Entonces, no podría despacharse desfavorablemente la petición de una autoridad ancestral por el hecho de no ser sujeto procesal, o no actuar a través del defensor del encartado, pues, se insiste, aquella no acude al proceso en pos de litigar en favor o en contra del procesado, sino por virtud de su potestad jurisdiccional, tal y como ocurre, cuando la justicia castrense reclama para sí la instrucción de un injusto cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y que tenga relación directa con él.CUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 8 A partir de ese criterio, es dable considerar que Jhon Jairo Santanilla Mesa, Gobernador del Pueblo Misak del Resguardo Águila de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en la acción constitucional y en el proceso penal puede acudir en nombre propio y en representación de Yohn Fredy Burbano Lozano. Postura que la Sala de Casación Penal también ha asumido (STP12918-2021, STP4546-2019 y STP159962018). Problemas jurídicos

nombre propio y en representación de Yohn Fredy Burbano Lozano. Postura que la Sala de Casación Penal también ha asumido (STP12918-2021, STP4546-2019 y STP159962018). Problemas jurídicos En el caso que concita la atención de la Sala, los problemas jurídicos se contraen a determinar i) si se violan las garantías superiores del Gobernador del Pueblo Misak del Resguardo Águila de Belén de los Andaquíes, Caquetá en las audiencias preliminares legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas el 14 y 15 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, dentro del proceso con SPOA 110016099144202201096 al no permitirse su intervención en las mismas y, ii) si se violan las prerrogativas constitucionales de Yohn Fredy Burbano Lozano al estar privado de la libertad, pues a juicio del libelista no se han tenido en cuenta sus características sociales, económicas y culturales, dada su condición de comunero del Resguardo Águila de Belén de los Andaquíes, Caquetá.CUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 9 Para abordar la resolución del caso se propone como esquema de solución la división en los dos tópicos planteados en la tutela. El cuestionamiento a la no intervención de la autoridad indígena en las audiencias preliminares y lo

esquema de solución la división en los dos tópicos planteados en la tutela. El cuestionamiento a la no intervención de la autoridad indígena en las audiencias preliminares y lo relativo al lugar de reclusión. (i) Del cuestionamiento a la no intervención de la autoridad indígena en las audiencias preliminares La participación de la autoridad indígena en el proceso penal Por regla general, todo vinculado a un proceso penal tiene el derecho a participar en su desarrollo, lo que genera en el funcionario judicial el correlativo deber de garantizar dicha prerrogativa tal y como se desprende del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, que establece que la “actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia”. En tratándose de un interviniente con calidad especial, como la que puede derivarse de una autoridad indígena, dicha facultad se acentúa en mayor grado. La jurisprudencia constitucional ha señalado que todos los jueces deben valorar “la calidad del sujeto incriminado y, en caso de confirmar elCUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 10 elemento personal del fuero indígena, establezcan como deber inmediato un diálogo intercultural con las autoridades de la comunidad indígena afectada con el fin de que mediando la colaboración armónica entre jurisdicciones –ordinaria y especial indígenase eviten futuras

un diálogo intercultural con las autoridades de la comunidad indígena afectada con el fin de que mediando la colaboración armónica entre jurisdicciones –ordinaria y especial indígenase eviten futuras vulneraciones a los derechos fundamentales, en especial al debido proceso que implica ser investigado y juzgado por un juez natural” 1. (subrayado fuera del texto). Lo anterior supone, en consecuencia, que el respectivo juez que tenga conocimiento de un asunto en el que esté involucrado una autoridad indígena, presuntivamente se pretenda invocar el elemento personal de fuero indígena, o cualquier tema asociado con ello, debe asumir una posición proactiva en aras de auscultar por esa circunstancia y, en el primer supuesto, donde se halle presente o se pretenda la intervención de una autoridad indígena, debe obligatoriamente garantizarse su participación en la diligencia penal. Ello se cristaliza no desde una perspectiva formal, en que sea suficiente la simple convocatoria de la autoridad o su mera vinculación para dar por satisfecha su intervención; sino que se consolida en el momento en el que el operador judicial indaga y propone desde su perspectiva un dialogo intercultural para efectos de verificar cuál es la posición, solicitud u opinión que tenga el aludido interviniente en la actuación, debiendo entonces en todos los casos escucharlo

1 CC T-886 de 2013.CUI: 18001220800020220023201

Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 11 para tales propósitos y darle curso a cualquier postulación que pretenda formular.

Caso concreto Trasladadas las premisas al caso que se examina, se verifica que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, en efecto llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de Yohn Fredy Burbano Lozano por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el pasado 14 y 15 de julio de 2022; y que, en esas diligencias supo del interés del Gobernador del Pueblo Misak del Resguardo Águila de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en participar, sin que se le hubiera otorgado concretamente la oportunidad de intervenir activamente en ella. En efecto, como el actor lo indicó en el libelo tutelar, a pesar de que se le dio ingreso a la vista pública, no se le otorgó la palabra para encausar su intención de reclamar la competencia del ciudadano implicado, aspecto que, dicho sea de paso, no fue controvertido por el despacho demandado en el informe de respuesta. Lo anterior constituye fundamento suficiente para conceder el amparo invocado, en la medida que Jhon Jairo Santanilla Mesa, Gobernador del Pueblo Misak delCUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413

conceder el amparo invocado, en la medida que Jhon Jairo Santanilla Mesa, Gobernador del Pueblo Misak delCUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 12 Resguardo Águila de Belén de los Andaquíes, Caquetá , goza de legitimidad e interés en ser partícipe de la actuación penal, siendo apenas esencial el derecho a ser escuchado y, por contera, plantear postulaciones al interior de la misma. Destáquese que, en este caso, la autoridad indígena ha venido dejando en claro su marcada aspiración en debatir la incompetencia de la jurisdicción ordinaria, siendo ese un asunto que debe abordarse al interior del proceso penal, no habiéndose hecho hasta ahora precisamente porque el juez garante no asumió una actitud procesal activa dirigida a escuchar al referido sujeto. Y es que, no se trata de garantizar los derechos a través de una integración formal a la diligencia, sino, de propender por establecer una relación dialéctica, obligatoria e intercultural, para, a partir de ella dar por satisfecha la intervención de la autoridad indígena, en cualquier estadio del proceso penal, incluyendo las diligencias preliminares. El enfoque al que viene haciéndose alusión se basa en el protagonismo que ostenta la autoridad indígena, quien “no acude al proceso en pos de litigar en favor o en contra del procesado, sino por virtud de su potestad jurisdiccional, tal y como ocurre, cuando la justicia castrense reclama para sí la instrucción

acude al proceso en pos de litigar en favor o en contra del procesado, sino por virtud de su potestad jurisdiccional, tal y como ocurre, cuando la justicia castrense reclama para sí la instrucción de un injusto cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y que tenga relación directa con él” 2. Por lo que, 2 AP3263, 10. jun. 2015, rad. 44.993.CUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 13 toda acción dirigida a socavar, minimizar o limitar esa participación compromete el debido proceso y el pluralismo jurídico en el ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Bajo este entendimiento, se revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la autoridad ancestral accionante. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este proveído convoque a audiencia para que escuche al Gobernador del Pueblo Misak del Resguardo Águila de Belén de los Andaquíes, Caquetá y, con la intervención de las demás partes e intervinientes dentro del asunto que interesa, emita un pronunciamiento sobre los aspectos que lleguen a plantearse. (ii) Cuestionamiento al sitio de reclusión Por otro lado, en cuanto al segundo eje temático,

demás partes e intervinientes dentro del asunto que interesa, emita un pronunciamiento sobre los aspectos que lleguen a plantearse. (ii) Cuestionamiento al sitio de reclusión Por otro lado, en cuanto al segundo eje temático, consistente en el cuestionamiento que se hace a las condiciones que, como presunto integrante de un resguardo indígena, se deben tener en cuenta a la hora de privar de la libertad a Yohn Fredy Burbano Lozano, se ofrece oportuno reiterar la línea trazada en STP12918-2021, sobre el funcionario competente para resolver la postulaciónCUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 14 consistente en el traslado de un indígena recluido en un centro penitenciario ordinario a otro por su cosmovisión, para luego ratificar el fallo de primer nivel en ese punto, tras concluir que se incumple con la exigencia de subsidiariedad. El funcionario competente para resolver la postulación consistente en el traslado de un indígena que se encuentra recluido en un centro penitenciario ordinario a otro especializado, por su cosmovisión De acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el servidor facultado para conocer acerca de las peticiones de libertad y “asuntos similares”3 que se presentan en el curso de un proceso, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, en pronunciamiento CSJ

peticiones de libertad y “asuntos similares”3 que se presentan en el curso de un proceso, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, en pronunciamiento CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, iterado en CSJ AP5052-2017, 9 ago. 2017, rad. 50861, ha concluido que: (i) La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento, luego de anunciar el sentido del fallo, realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (ii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad, en virtud de una medida de aseguramiento, y en su contra 3 Artículo 154, numeral 9, de la Ley 906 de 2004.CUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 15 se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeto a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no como consecuencia de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena, según corresponda.

responsabilidad penal y no como consecuencia de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena, según corresponda. (iii) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al juez con funciones de conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la postulación de libertad del procesado o «asuntos similares», bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 ibidem. Ahora bien, cuando el canon 29 de Ley 65 de 1993 establece que «el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…), podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para condena», se refiere a la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reos, con base en lo previsto en el artículo 73 ejusdem y en el parágrafo 2° del precepto 53 de la Ley 1709 de 2014, en atención a la licencia que ostenta para determinar el sitio de reclusión y la distribución de los internos. Pues, las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el conocimiento directo e inmediato de la

situación concreta del penado y de las condiciones existentesCUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 16 en los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta factores como (i) la población carcelaria, (ii) la disponibilidad física, (iii) la infraestructura del sitio y (iv) las condiciones de seguridad (CC T-435-2009, CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, rad. 88108 y CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). Lo precedente significa que la autoridad encargada de resolver, en el escenario de la Ley 906 de 2004, la postulación concerniente al traslado de un indígena que se encuentra recluido en un centro penitenciario ordinario a otro especializado, por su cosmovisión, es el funcionario judicial4. Pues, la aludida solicitud, valorándola con un enfoque diferencial, se asemeja a las solicitudes de libertad (canon 154, numeral 9, ídem), por cuanto busca la protección de la idiosincrasia de las culturas minoritarias, en aras de preservar el pilar fundamental del pluralismo jurídico existente en nuestro territorio nacional (precepto 1 Superior)5. Empero, de acuerdo con las precisiones esbozadas previamente, será el juez de control de garantías hasta antes del pronunciamiento del sentido del fallo; competencia que puede extenderse hasta la lectura del mismo, en el evento

Empero, de acuerdo con las precisiones esbozadas previamente, será el juez de control de garantías hasta antes del pronunciamiento del sentido del fallo; competencia que puede extenderse hasta la lectura del mismo, en el evento que aquella manifestación no se refiera a la libertad del 4 CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155. 5 CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155.CUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 17 indígena procesado (CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). Por otra parte, conservará dicha facultad el juez con funciones de conocimiento a partir de la exteriorización del sentido de la sentencia, en el supuesto que haya emitido un juicio de valor en relación con la libertad del indígena encausado. En caso contrario, es decir, en el evento que haya omitido tal apreciación, la adquirirá desde la lectura del fallo (CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). En ese sentido, el Director del INPEC únicamente está facultado para ordenar los mencionados traslados por factores que le son propios a sus labores como administrador6 de los centros penitenciarios y carcelarios, pero no por motivos jurisdiccionales, y, en todo caso, respetando siempre el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los destinatarios de esas determinaciones,

pero no por motivos jurisdiccionales, y, en todo caso, respetando siempre el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los destinatarios de esas determinaciones, el cual constituye el límite de su discrecionalidad (CC C-395 de 1995 y CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). Caso concreto En ese contexto, se tiene que el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia ratificó que desde el 23 de agosto de esta anualidad, Yohn Fredy 6 Resolución nº. 00571 del 7 de marzo de 2013, «Por medio de la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC», expedido por el Director General del INPEC.CUI: 18001220800020220023201 Tutela 2ª Instancia No. 126413 Yohn Fredy Burbano Lozano 18 Burbano Lozano se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente. Como se sabe, lo anterior fue consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad el

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