CSJ - STP13702-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13702-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13702-2024 Radicación N.° 140449 Acta No. 248 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ERNAIDE ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024, por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Y EL 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de septiembre de 2024.CUI 17001220400020240019201
Número Interno 140449 Tutela Segunda Instancia Ernaide Enrique Rodríguez Torres
2 JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso.
2. Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales, Caldas.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: «Expuso el profesional del derecho que, su poderdante se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: «Expuso el profesional del derecho que, su poderdante se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad, purgando condena de 11 años y 7 meses, impuesta por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante sentencia adiada el 4 de abril hogaño, dentro del asunto penal bajo radicado 17001600000020240001900, que se tramitó por el punible de homicidio.
En la actualidad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, tiene a cargo la vigilancia de dicha sanción penal, razón por la cual, el 12 de junio de los corrientes, deprecó ante ese judicial, la sustitución de la prisión intramuros que pesa sobre su representado, por la de privación de la libertad en su lugar de domicilio, invocando la condición de padre cabeza de familia, por tener el mencionado, tres hijos menores de edad que afirma dependen de él financieramente, al encargarse su compañera sentimental de las labores del hogar y el cuidado de los infantes. Anexando el sustento probatorio pertinente para basar su ruego, entre el que se encontraba informe socio familiar suscrito por la profesional en desarrollo familiar, Carolina Medina Valencia. El 3 de julio pasado, se celebró audiencia pública ante el Juzgado Vigía de la condena del encartado, con el fin de tomar la decisión correspondiente, procediendo el Togado a despacharCUI 17001220400020240019201 Número Interno 140449
Vigía de la condena del encartado, con el fin de tomar la decisión correspondiente, procediendo el Togado a despacharCUI 17001220400020240019201 Número Interno 140449 Tutela Segunda Instancia Ernaide Enrique Rodríguez Torres
3 desfavorablemente el ruego, al aludir al artículo 1°, inciso 3°de la Ley 750 de 2002, para indicar que, se prohíbe su otorgamiento (prisión domiciliaria) a quien haya sido condenado por el delito de homicidio, como acontece en el asunto examinado. Seguidamente, señala el apoderado del aherrojado, que esa determinación del despacho ejecutor, presentó una falta de motivación, al limitarse a la prohibición legal, ignorando así la jurisprudencia vigente al respecto; de tal suerte que, si la persona reúne tal condición de madre/padre cabeza de familia, debe proceder la sustitución, en tanto su razón de ser no se cimienta en el interés personal del detenido, sino en atender al valor superior de los menores de edad y la familia, de conformidad a la Carta Política, en su artículo 44. Con dicha determinación, en su criterio, ignoró ese Judicial que, está decidiendo sobre vidas humanas y situaciones de la vida real dignas de una valoración más extensa y de fondo, no tan generalizada, al limitarse a señalar la existencia de una prohibición legal. Por tal motivo, impetró la alzada respectiva ante el juzgado fallador. El 18 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió auto interlocutorio de segunda instancia,
la alzada respectiva ante el juzgado fallador. El 18 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió auto interlocutorio de segunda instancia, por medio del cual confirmó el proveído emanado por el juez ejecutor, providencia en la cual, a más de hacer alusión a la prohibición legal referida por el despacho vigía, procedió igualmente a realizar un estudio de fondo respecto a las condiciones de padre cabeza de familia de su mandante, para concluir finalmente que el mismo no reúne tal calidad, para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria objeto de ruego. Estima el apoderado del señor Rodríguez Torres, que en dicho despliegue argumentativo, la Ad-quem le otorgó el carácter de cosa juzgada a lo decidido en primer nivel, cerrando así la posibilidad de una posterior apelación sobre el punto que sí fue analizado en dicha instancia, siendo que su deber, era retornar el expediente y decretar una nulidad, para que en primera instancia se materializara un estudio más allá de los lindes de la prohibición de la Ley 750 de 2002, a sabiendas que, se negó el sustituto implorado sin hacer un estudio debidamente motivado de la condición de padre cabeza de familia. En últimas, adveró (sic) que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, no debió haber materializado pronunciamiento alguno sobre dicha condición, alCUI 17001220400020240019201 Número Interno 140449 Tutela Segunda Instancia Ernaide Enrique Rodríguez Torres
4 ser superior decisional de lo que resolvió el despacho vigía en primera oportunidad».
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4 ser superior decisional de lo que resolvió el despacho vigía en primera oportunidad».
4. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso , y en consecuencia peticionó: «PRIMERO: Solicitar que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO. Y como consecuencia de ellos de ORDENE dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas del día 03 de abril de 2024 que negó la prisión domiciliaria y la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales el día 18 de julio de 2024 que confirma tal negativa, todo dentro del trámite de la solicitud realizada por este apoderado en favor del señor ERNAIDE
ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES.
Y por lo tanto, ordenar remitir la actuación al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que realice un pronunciamiento motivado sobre la condición de padre cabeza de hogar invocada y no limitada de manera formal únicamente a señalar la existencia de una norma que excluye el beneficio».
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: «(…) se iniciará exponiendo que, la sola calidad de padre o madre cabeza de familia, no configura per se, escenario infranqueable dirigido a que, quien ostenta dicha condición, casi de modo automático, pueda
«(…) se iniciará exponiendo que, la sola calidad de padre o madre cabeza de familia, no configura per se, escenario infranqueable dirigido a que, quien ostenta dicha condición, casi de modo automático, pueda cumplir con su pena de prisión, desde su domicilio, sentando como base inamovible, las garantías superiores de sus hijos menores de edad en punto de su dependencia».CUI 17001220400020240019201 Número Interno 140449 Tutela Segunda Instancia Ernaide Enrique Rodríguez Torres
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6. Agregó, que la negativa frente a conceder el beneficio de la prisión domiciliaria a ERNAIDE ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, se fundó en la prohibición legal establecida en el artículo 1°, inciso 3° de la Ley 750 de 2003, pues la norma dispone taxativamente que no se aplicará a quienes hayan incurrido en ciertos punibles, entre ellos el homicidio, delito por el que el tutelante fue procesado y condenado.
“Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos
permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…)». Negrilla fuera del texto original.
7. Por lo anterior, concluyó: «Teniendo una lógica argumentativa y un claro soporte jurídico, lo resuelto por el despacho vigía, al advertir que, para acceder a tal sucedáneo, deben concurrir la totalidad de los requisitos plasmados en la Ley 750 de 2002, pues el incumplimiento de tan solo uno, es suficiente para la no prosperidad de su otorgamiento y, en el asunto del señor Rodríguez Torres, la negativa se fundó en la prohibición legal existente, pues la norma dispone taxativamente que no se aplicará a quienes hayan incurrido en ciertos punibles, entre ellos el homicidio, delito por el que precisamente el tutelante, fue depositario de una sanción penal.CUI 17001220400020240019201
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6 Así las cosas, al verificar la existencia de la prohibición legal por la naturaleza del delito, a ese Judicial no le quedó otra vía que dar estricta aplicación de la norma, pues donde el legislador no hace distinción, no
6 Así las cosas, al verificar la existencia de la prohibición legal por la naturaleza del delito, a ese Judicial no le quedó otra vía que dar estricta aplicación de la norma, pues donde el legislador no hace distinción, no le es dable al interprete hacerla.»
8. Argumentó, que el espíritu de la Ley 750 de 2002, en lo que atañe a la concesión de la prisión domiciliaria de quienes se pueda predicar la condición de padre o madre cabeza de familia, orientó su aplicación en especial a la protección de los niños, niñas y adolescentes cuando la sanción penal pesa sobre la única persona que está al cuidado y manutención de los hijos menores de edad, evidenciando la Sala que en este caso los hijos del actor no se encuentran en estado de amenaza o afectación a sus derechos fundamentales dado que se encuentran bajo la adecuada tutela de la madre.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por ERNAIDE ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, quien indicó que el Juez colegiado incurrió en un error de interpretación frente al artículo 3, inciso 1 de la Ley 750 de 2022, por cuanto en su criterio no en todos los casos se debe negar tal beneficio.
10. Adujo además que tiene conocimiento que en casos similares al suyo se ha concedido tal beneficio una vez se acredita la calidad de padre o madre cabeza de familia, por lo que no está de acuerdo con la negativa frente a su petición.
11. Manifestó que no comprende como los juzgadores concluyen que no hay una situación de desprotección frente a los tres menores, cuando:CUI 17001220400020240019201
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11. Manifestó que no comprende como los juzgadores concluyen que no hay una situación de desprotección frente a los tres menores, cuando:CUI 17001220400020240019201
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7 «(…) ni siquiera el Juez de Ejecución de Penas se tomó el trabajo o su labor funcional, disponer por el profesional de Trabajo Social adscrito al Juzgado, una visita socio familiar para corroborar el examinar o desmentir el informe socio familiar presentado por este apoderado como sustento de la petición.»
12. Finalmente peticionó se “revoque el fallo confutado y se hagan los ordenamientos legales que resulten pertinentes”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2024.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha
su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
15. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar queCUI 17001220400020240019201
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8 cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
16. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
17. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
17. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
18. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 17001220400020240019201 Número Interno 140449 Tutela Segunda Instancia Ernaide Enrique Rodríguez Torres
9 c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 17001220400020240019201
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10 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»
20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 17001220400020240019201
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11 T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
21. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) Frente a la inmediatez, esta Sala encuentra que el amparo fue promovido dentro de un término razonable, pues la providencia que se ataca data del 18 de julio de 2024 y se acudió al juez constitucional el 29 de agosto de la misma anualidad. (iii) El demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación.CUI 17001220400020240019201 Número Interno 140449 Tutela Segunda Instancia Ernaide Enrique Rodríguez Torres
12 (iv) Se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial. (v) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al
sustancial. (v) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
22. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
23. Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, el accionante so pretexto de una presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
24. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 17001220400020240019201
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25. Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía
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25. Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo.
26. En efecto, en auto interlocutorio del 3 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, al analizar la solicitud de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia efectuada por ERNAIDE ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES partió de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002.
27. Al respecto precisó: «Pues bien, al respecto debe indicarse que al momento de adoptar la decisión este Judicial explicó claramente en la diligencia que la norma aplicable para decidir sobre la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia en Sede de Ejecución de Penas, es decir, para aquellas personas que ya fueron sentenciadas, es la Ley 750 de 2002.
En este punto, cabe anotar que el artículo 461 del C.P.P. preceptúa que el Juez de Ejecución de Penas, podrá ordenar la sustitución de la ejecución de la pena en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, los cuales se describen en el Articulo 314 C.P. de la misma codificación. No obstante, cuando existe una norma específica para un para un instituto jurídico, como en este caso, será ella bajo la cual se resolverá
preventiva, los cuales se describen en el Articulo 314 C.P. de la misma codificación. No obstante, cuando existe una norma específica para un para un instituto jurídico, como en este caso, será ella bajo la cual se resolverá la petición, pues a diferencia de lo que ocurre con otras figuras, la prisión domiciliaria como madre o padre de cabeza de hogar, se insiste, esta reglada en la Ley 750 de 2002, por lo que de ninguna manera tratándose de una persona sentenciada podría acudirse al numeral 5 ° del artículo 314».CUI 17001220400020240019201 Número Interno 140449 Tutela Segunda Instancia Ernaide Enrique Rodríguez Torres
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28. Dicha decisión fue confirmada el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, autoridad que definió en primera instancia el marco normativo y jurisprudencial a aplicar en el asunto, de la siguiente manera: «De modo que, bajo la jurisprudencia orientadora de la CSJ, nuestra máxima Corporación en materia penal, el estudio del sustituto de acuerdo a los artículos 461 y 314 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, implica de parte del Juez la comprobación de: i) la condición de madre o padre cabeza de familia, ii) que no se trate de alguno de los delitos excluidos en el parágrafo del artículo 3146 , y iii) la realización de un juicio de ponderación donde se determine la relevancia de proteger los derechos fundamentales a la unidad familiar, el amor y el cuidado de los menores de edad o personas en estado de discapacidad, que justifique
de un juicio de ponderación donde se determine la relevancia de proteger los derechos fundamentales a la unidad familiar, el amor y el cuidado de los menores de edad o personas en estado de discapacidad, que justifique por qué éstos deben primar frente al cumplimiento de los fines de la pena y valores constitucionales como la paz, la prevalencia de un orden justo y el acceso a la administración de justicia entre otros.»
29. Posteriormente realizó un análisis en punto de quién puede ser considerado madre o padre cabeza de familia, para lo cual trajo a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional que ha sido aceptado y aplicado por la Corte Suprema de Justicia.
30. Posteriormente procedió a examinar el material probatorio existente, incluyendo el estudio sociofamiliar realizado al grupo familiar del señor RODRÍGUEZ TORRES, por la profesional en Desarrollo Familiar allegado por parte del abogado defensor, así como sus anexos, para definir si ERNAIDE ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES ostentaba la condición de padre cabeza de familia o jefe de hogar y, si superado tal escenario se encontraban acreditados los demás requerimientos necesarios para la concesión de la prisión domiciliaria.CUI 17001220400020240019201
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31. Realizado tal estudio, el cual resalta esta Sala de Decisión fue bastante detallado, concluyó: «Con todo lo anterior, en cuanto a que el señor RODRÍGUEZ TORRES sea padre cabeza de familia, la evidencia contraría a la Defensa, ya que, de cara al significado de tal figura jurídica, no basta con procrear hijos para adquirir en forma inmediata este rol.
sea padre cabeza de familia, la evidencia contraría a la Defensa, ya que, de cara al significado de tal figura jurídica, no basta con procrear hijos para adquirir en forma inmediata este rol. En ese estado de cosas, el Despacho, al no encontrar colmados los requisitos para exhibir que el condenado sea padre cabeza de familia o jefe de hogar, negará la solicitud que en tal sentido elevó el apoderado judicial del procesado y, en consecuencia, se confirmará la decisión emitida por el Juez Ejecutor.»
32. Dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las autoridades demandadas para negar al hoy demandante la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las
pretensiones de ERNAIDE ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES.
33. Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo decidido en las instancias, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada.
34. Por lo tanto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 17001220400020240019201 Número Interno 140449 Tutela Segunda Instancia Ernaide Enrique Rodríguez Torres
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RESUELVE
de la República y por autoridad de la Ley,CUI 17001220400020240019201 Número Interno 140449 Tutela Segunda Instancia Ernaide Enrique Rodríguez Torres
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 17001220400020240019201
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria