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CSJ - STP13703-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13703-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13703-2024 Radicación N°. 140299 Acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILMER LIBARDO SANDOVAL SÁNCHEZ , frente al fallo proferido el 9 de septiembre del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTESCUI 15693220800020240016001

Número interno 140299 Tutela impugnación Wilmer Libardo Sandoval Sánchez 2

2. Manifestó el accionante que el 8 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama lo condenó a 45 meses y 10 días de prisión, en virtud de un preacuerdo y le concedió la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.

3. Adujo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que el 1° de febrero de 2024, le revocó el aludido subrogado penal.

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que el 1° de febrero de 2024, le revocó el aludido subrogado penal.

4. Sostuvo que el 22 de marzo de 2024, solicitó la concesión de la libertad condicional, sin que dicho despacho se hubiera pronunciado sobre el particular.

5. Por lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero en mención, resolver a la mayor brevedad la petición del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la protección invocada, al considerar que, aunque la petición se radicó el 26 de marzo del año en curso, el Juzgado accionado verificó que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y requirió al centro carcelario para lo pertinente, por lo que la documentación se completó el 24 de julio del año en curso. 6.1. Afirmó que la demora en resolver la aludida solicitud se encuentra justificada por la excesiva carga laboral y la mínima planta deCUI 15693220800020240016001

Número interno 140299 Tutela impugnación Wilmer Libardo Sandoval Sánchez 3 personal que tiene el despacho accionado, al igual que los múltiples requerimientos que debe resolver el Juzgado en cita.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por WILMER LIBARDO SANDOVAL

requerimientos que debe resolver el Juzgado en cita.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por WILMER LIBARDO SANDOVAL SÁNCHEZ, quien refirió que la primera instancia no analizó si el Juzgado Primero demandado actuó con diligencia, pues desde el 22 de marzo de 2024, se presentó la petición de libertad condicional y no se ha emitido decisión alguna. 7.1. Agregó que no desconoce la congestión judicial, pero se superó el plazo razonable, al punto que acudió a la acción de habeas corpus, sin que el despacho demandado resolviera la solicitud del subrogado penal. 7.2. Por lo anterior y luego de indicar el trámite que ha adelantado y la mora en resolver, impetró la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.CUI 15693220800020240016001

Número interno 140299 Tutela impugnación Wilmer Libardo Sandoval Sánchez 4

9. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza,

como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

10. En el caso objeto de análisis, WILMER LIBARDO SANDOVAL SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no había resuelto la solicitud de libertad condicional que presentó desde el 22 de marzo de 2024.

11. El despacho accionado remitió a esta Corporación el auto proferido el 27 de septiembre de 2024, a través del cual reconoció por concepto de estudio 33 días y le negó la libertad condicional a WILMER

LIBARDO SANDOVAL SÁNCHEZ.

12. En ese orden, considera la Sala que la presunta lesión al derecho fundamental de SANDOVAL SÁNCHEZ cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en

señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derechoCUI 15693220800020240016001 Número interno 140299 Tutela impugnación Wilmer Libardo Sandoval Sánchez 5 conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»1.

13. Lo anterior, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en el trámite constitucional se pronunció frente a la solicitud de libertad condicional cuestionada por el accionante

14. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones de WILMER LIBARDO SANDOVAL SÁNCHEZ, pues ante la carencia actual de objeto por hecho superado no hay lugar a conceder el amparo invocado.

15. Ahora, si el accionante no se encuentra conforme con la decisión

SÁNCHEZ, pues ante la carencia actual de objeto por hecho superado no hay lugar a conceder el amparo invocado.

15. Ahora, si el accionante no se encuentra conforme con la decisión emitida por el Juzgado demandado, lo procedente es que acuda a los recursos de reposición y apelación que proceden contra dicha determinación.

16. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal A quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.CUI 15693220800020240016001

Número interno 140299 Tutela impugnación Wilmer Libardo Sandoval Sánchez 6 «Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción».

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

improcedente la acción».

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 15693220800020240016001

Número interno 140299 Tutela impugnación Wilmer Libardo Sandoval Sánchez 7

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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