CSJ - STP13704-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13704-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13704-2024 Radicación N°. 140306 Acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELSON ROJAS DÍAZ contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y dignidad humana.
II. ANTECEDENTESCUI 76111220400520240051001
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2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Guadalajara de Buga así: «El accionante manifesta (sic) lo siguiente:
II ANTECEDENTES
“PRIMERO: Me fue dado el sentido de fallo, el día 29 de abril de 2024 de carácter condenatorio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, a través del auto de fecha 29 de abril de la misma fecha, por el delito de Acceso Camal Abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, consagrados en los artículos 208, 209, 212 del Código Penal, bajo el código de noticia criminal SPOA 76-834-6000-187-201902029-00, el fiscal que conoció del caso fue la Fiscalía 05 Seccional de
bajo el código de noticia criminal SPOA 76-834-6000-187-201902029-00, el fiscal que conoció del caso fue la Fiscalía 05 Seccional de Tuluá Valle.
SEGUNDO: El día 29 de abril de 2024, afanosamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle, como quiera que no contaba con defensor de confianza, por cuanto había renunciado a la defensa del Dr. JEISON BETANCOURT FLORES, el despacho me impuso dicho defensor, aduciendo que sólo se trataba de un proceso de trámite y que por tal razón, como quiera que mi defensor había sido el Dr.
BETANCOURT FLORES, me asistiría a dicha audiencia, para lo cual yo solicite en dicho acto que nombraría uno dentro de los términos de ley, sin embargo no se aceptó mi pedimento.
TERCERO: La decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle, de imponer y programar dicho acto audiencial de sentido del fallo, fue porque había solicitado, audiencia preliminar de vencimiento de términos, que se llevaría a cabo con el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá Valle, la cual no se pudo realizar, porque el Juzgado Sexto de Garantías de Tuluá había reprogramado dicha audiencia y cuando ya se realizó, ya había pasado el sentido del fallo.
CUARTO: Con estas actuaciones procesales, considero que se me encuentran vulnerados los derechos fundamentales al DEBIDO
pasado el sentido del fallo.
CUARTO: Con estas actuaciones procesales, considero que se me encuentran vulnerados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO-DERECHO DE DEFENSA¬ DIGNIDAD HUMANA, consagrados en los artículos 29, 38 de la Constitución Política de Colombia, como también al acceso de la administración de justicia,CUI 76111220400520240051001
Impugnación tutela Rad. 140306 ELSON ROJAS DÍAZ 3 artículo 229, nótese como en el auto de fecha 29 de abril de 2024, en que se dictó sentido de fallo en mi contra, no contaba con defensor de confianza, por cuanto yo había renunciado a la defensa técnica del Dr. JEISON BETANCOURT FLORES y sin embargo el Juzgado me impuso esa defensa técnica sin mi consentimiento.
QUINTO: Como podrá observarse, no encuentro en estos momentos otro mecanismo judicial que pueda recurrir, excepto por acción de tutela la cual estoy invocando a mi favor, para garantizar mis derechos constitucionales.» 2.1. Como pretensiones solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que acepte la revocatoria del poder otorgado al abogado Jeison Betancourt Flores, y le conceda cinco (5) días para nombrar otro de confianza. 2.2. También, dejar sin efectos el auto del 29 de abril de 2024 que declaró el sentido del fallo y, se entiende, se reprograme la audiencia donde lo asista su nuevo defensor.
2.2. También, dejar sin efectos el auto del 29 de abril de 2024 que declaró el sentido del fallo y, se entiende, se reprograme la audiencia donde lo asista su nuevo defensor.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, luego de revisar las pruebas y considerar que no se demostró la existencia de la vulneración alegada, y que lo que en verdad se denotaba era el ánimo de dilatar el proceso; además, que contra la decisión proferida en la audiencia del sentido del fallo no era procedente la presentación de recursos, por lo que era viable que fuera acompañado por el apoderado contractual que lo venia asistiendo.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 76111220400520240051001
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4. Al ser notificado de la sentencia de primera instancia el accionante expresó que «impugno la tutela», sin ofrecer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 76111220400520240051001
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5 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de
resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76111220400520240051001 Impugnación tutela Rad. 140306 ELSON ROJAS DÍAZ 6 la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, ELSON ROJAS DÍAZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá de aceptar la revocatoria del poder otorgado a su anterior defensor y, no permitirle la designación de un apoderado de confianza, dentro de la audiencia de declaración del sentido del fallo, llevada a cabo el 29 de abril de 2024.
10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de
dentro de la audiencia de declaración del sentido del fallo, llevada a cabo el 29 de abril de 2024.
10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero, porque se observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 10.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 76111220400520240051001
Impugnación tutela Rad. 140306 ELSON ROJAS DÍAZ 7 únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias
“De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción3.” (Negrilla fuera de texto).
11. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, el proceso penal contra ELSON ROJAS DÍAZ se encuentra en curso, pendiente de llevarse a cabo la audiencia de lectura de la sentencia, la que inicialmente fue programada para el 9 de septiembre de 2024, pero según constancia de la misma fecha, ante la presentación de esta acción constitucional, fue reprogramada para el 28 de febrero de 2025. 11.1. Por lo que es al interior del proceso penal que el accionante
para el 9 de septiembre de 2024, pero según constancia de la misma fecha, ante la presentación de esta acción constitucional, fue reprogramada para el 28 de febrero de 2025. 11.1. Por lo que es al interior del proceso penal que el accionante puede presentar sus solicitudes de nulidad y ejercer el derecho de 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 76111220400520240051001 Impugnación tutela Rad. 140306 ELSON ROJAS DÍAZ 8 contradicción; además, de ser vencido en juicio puede apelar el fallo ante el Tribunal Superior, escenario determinado por la Ley para analizar el caso y resolver de fondo todos los aspectos denunciados por el apelante. 11.2. Adicionalmente, en el evento de que se llegase a confirmar la sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.
12. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios
al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
13. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero se repite, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad según las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76111220400520240051001 Impugnación tutela Rad. 140306
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VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 76111220400520240051001
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria