CSJ - STP13705-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13705-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13705-2024 Tutela de 1.a instancia n o 139112 Acta n o 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de tutela formulada por JOSÉ LEONARDO BELLO GIL, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes del proceso 11001600001720190942301. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 139112 CUI 11001020400020240155700 José Leonardo Bello Gil 2 Mediante sentencia del 15 de febrero de 2021, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ LEONARDO BELLO GIL a la pena de 60 meses y 12 días de prisión por los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La defensa del condenado apeló esa determinación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado en sentencia aprobada el 10 de marzo de 2022, leída el 22 siguiente. JOSÉ LEONARDO BELLO GIL, a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela con fundamento en que no fue notificado en debida forma
primer grado en sentencia aprobada el 10 de marzo de 2022, leída el 22 siguiente. JOSÉ LEONARDO BELLO GIL, a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela con fundamento en que no fue notificado en debida forma de la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal, pues para la fecha de la audiencia de lectura, se encontraba privado de la libertad con ocasión de otra actuación judicial. Situación que, le impidió hacer uso del recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 26 de julio de 2024, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado al accionado y a los vinculados. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues lo requerido es un trámite de competencia exclusiva de su superior jerárquico.Tutela de primera instancia Radicado 139112 CUI 11001020400020240155700 José Leonardo Bello Gil 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que conoció en apelación otro proceso penal adelantado en contra del accionante, sin que se relacione con los hechos mencionados en la tutela. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 334 Seccional Unidad de delitos contra la vida de Bogotá pidió que se niegue el amparo. Estimó que el tribunal accionado notificó en debida forma al procesado. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
pidió que se niegue el amparo. Estimó que el tribunal accionado notificó en debida forma al procesado. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que el 22 de abril de 2024, el expediente regresó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y que está a la espera de ser remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, refirió que el accionante fue condenado por esa autoridad, a la pena de 24 meses de prisión intramural por el delito de hurto calificado y agravado, proceso que una vez ejecutoriado fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el 8 de mayo de 2023. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que sus actuaciones para notificar al accionante dentro del trámite de la segunda instancia se ajustaron al ordenamiento jurídico. Aseguró que convocó a la audiencia de fallo el 14 de marzo y el 17 siguiente, sin que se hubiese informado que el procesado se encontraba privado de la libertad. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot confirmó que actualmente no le corresponde la vigilancia elTutela de primera instancia
Radicado 139112 CUI 11001020400020240155700 José Leonardo Bello Gil 4 cumplimiento de la pena impuesta en sentencia del 15 de febrero de 2021, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot señaló que recientemente le suspendió el beneficio de la prisión domiciliaria a accionante por el proceso 11001600000020220288800, tras constatar que debía continuar privado de su libertad en virtud del fallo proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Decisión que quedó en firme el 4 de julio de 2024, después de que se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el condenado, quien no lo sustento dentro del término legal correspondiente. El abogado Bladimiro Bula Lobo, defensor del actor en el proceso penal 11001600001720190942301, afirmó que no es cierto que este no tuviese conocimiento de la fecha fijada para la lectura de fallo del tribunal, así como del sentido de la decisión de segunda instancia. Aseveró que no interpuso el recurso extraordinario de casación al no estar «pactado dentro del mandato que me había conferido como su defensor». CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de laTutela de primera instancia Radicado 139112 CUI 11001020400020240155700 José Leonardo Bello Gil 5 acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Esta Sala observa que la tutela no superó el requisito general de inmediatez, que se advierte, debe exigirse de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga en el asunto. Lo contrario conlleva al desconocimiento de la naturaleza urgente, expedita y residual de este mecanismo constitucional. La decisión censurada data del 10 de marzo de 2022, lapso que supera el avalado para recurrir al amparo constitucional. Comoquiera que lo que se discute en este trámite es la presunta falta de notificación, la fecha a considerar es en el momento en que el demandante se enteró de la decisión. Al respecto, el accionante aseguró que solo tuvo conocimiento de esta, el 31 de mayo de 2024, cuando se le negó el beneficio de la prisión domiciliaria por otro proceso penal. No obstante, quien fuera su defensor de confianza, intervino en el presente trámite y aseguró que «una vez que el Tribunal fijó fecha para la
2024, cuando se le negó el beneficio de la prisión domiciliaria por otro proceso penal. No obstante, quien fuera su defensor de confianza, intervino en el presente trámite y aseguró que «una vez que el Tribunal fijó fecha para la lectura del fallo fue enterado por esta defensa y nunca me manifestó su interés de impetrar recurso de casación en el caso que la decisión le fuera adverso». En consecuencia, está acreditado el incumplimiento de la inmediatez porque la petición de amparo se dirige contra una providencia dictada hace más de dos años. Así, a partir de esta última actuación, se superó sustancialmente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que laTutela de primera instancia Radicado 139112 CUI 11001020400020240155700 José Leonardo Bello Gil 6 acción se presentó dentro de un término razonable, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. De igual forma, los razonamientos planteados en la actuación cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables. La Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia. De realizarse de forma indebida, tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela.
Según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal existe una «regla general» que consiste en que las sentencias y los autos se notifican a las partes «en estrados». Ello implica que la notificación se surte
Según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal existe una «regla general» que consiste en que las sentencias y los autos se notifican a las partes «en estrados». Ello implica que la notificación se surte en la audiencia pública. Según la norma, en caso de no comparecer el sujeto procesal a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente convocado, la notificación se entenderá surtida, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. De presentarse tal situación, «de manera excepcional», procederá la notificación mediante comunicación posterior al acto procesal. En el presente caso, se tiene que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se llevó a cabo el 22 de marzo de 2022. Según lo afirmado por el tribunal, se convocó al procesado JOSÉ LEONARDO BELLO GIL a esa diligencia, primero de manera infructuosa mediante vía telefónica, y después se ordenó a la Secretaría de la Sala notificarlo a la dirección de su residencia registrada.Tutela de primera instancia Radicado 139112 CUI 11001020400020240155700 José Leonardo Bello Gil 7 En igual medida, el abogado defensor del accionante confirmó estar enterado de dicha diligencia y haberle informado a este último respecto de la citación para la audiencia de lectura de lectura de fallo. Lo anterior demuestra que el procesado tenía conocimiento de la audiencia pronta a realizar por parte del tribunal. Inclusive, de acuerdo con la información allegada, se confirmó que una vez notificado del sentido de la decisión, el actor le manifestó a su abogado de
que el procesado tenía conocimiento de la audiencia pronta a realizar por parte del tribunal. Inclusive, de acuerdo con la información allegada, se confirmó que una vez notificado del sentido de la decisión, el actor le manifestó a su abogado de ese entonces, que no tenía intención alguna de recurrir en casación. Por ende, es manifiesto que el accionante y su apoderado de confianza conocían sobre el curso y desarrollo de la actuación procesal en segunda instancia. Le estaba impuesta a la parte, como directo interesado, la carga de continuar el seguimiento del proceso, para instaurar dentro del término legal establecido el recurso extraordinario de casación. En orden a ello, se declarará improcedente la demanda de tutela. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JOSÉ LEONARDO BELLO GIL, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de primera instancia Radicado 139112 CUI 11001020400020240155700 José Leonardo Bello Gil 8
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria