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CSJ - STP13706-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13706-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13706-2022 Radicación n° 126434 Acta 234. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Cooperativa de Vigilantes STARCOOP CTA En Reorganización, contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo invocado frente a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali . Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por el A quo constitucional, así:CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434 Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. En Reorganización Para respaldar su reclamo constitucional, aduce que Rubén Erazo promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo. Asimismo, solicitó se la condenara solidariamente con EMCALI EICE E.S.P. a pagarle acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.

declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo. Asimismo, solicitó se la condenara solidariamente con EMCALI EICE E.S.P. a pagarle acreencias laborales derivadas de dicho vínculo. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 13 de noviembre de 2019. Refiere que el demandante apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 19 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, declaró que entre la cooperativa y Rubén Erazo existió un contrato de trabajo y la condenó al pago de cesantías ($986.203), intereses a las cesantías ($73.920), prima de servicios ($537.289), vacaciones ($550.978), indemnización por despido injustificado ($2205.052), sanción por falta de consignación de cesantías ($4168.276) e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ($14748.276). Por último, negó la solidaridad entre las codemandadas. Aduce que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues no advirtió que la solicitud de vinculación como trabajador asociado del demandante, el acta de inducción, los desprendibles de pago a la seguridad social y los estatutos de la cooperativa dan cuenta que no existió contrato laboral, sino uno de carácter cooperativo. Agrega que el Tribunal se equivocó al aplicar los efectos del

los desprendibles de pago a la seguridad social y los estatutos de la cooperativa dan cuenta que no existió contrato laboral, sino uno de carácter cooperativo. Agrega que el Tribunal se equivocó al aplicar los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que desconoció la jurisprudencia de esta Sala según la cual dicha suma resarcitoria no procede cuando no se reclaman prestaciones sociales y salarios en los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo. Asimismo, reprocha del colegiado de instancia que la condenara a pagar la sanción por no consignar cesantías, pese a que las «pruebas documentales presentadas al infolio [demuestran] el pago de las compensaciones anuales que traído a la realidad constituyen cesantías por ser consignadas en un fondo de Cesantías». 2CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434 Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. En Reorganización Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 19 de abril de 2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado . Estimó que la providencia cuestionada (emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali) es razonable y no evidenció que la misma sea caprichosa o arbitraria. Pues,

La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado . Estimó que la providencia cuestionada (emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali) es razonable y no evidenció que la misma sea caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 3CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434 Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. En Reorganización El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por la Cooperativa de Vigilantes STARCOOP CTA En Reorganización, bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la adoptada en primera

promovida por la Cooperativa de Vigilantes STARCOOP CTA En Reorganización, bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la adoptada en primera instancia por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, donde desestimó las pretensiones de Rubén Erazo, al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra de aquella entidad, a efectos de que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo, para, en su lugar, acceder a ello, es razonable. Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales 2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia

irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 4CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434 Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. En Reorganización judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) el actor agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochadas no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el

última determinación reprochadas no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado que definió el asunto fue adoptada el pasado 19 de abril; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Rubén Erazo y la empresa demandante, y lo que de ello se derivó: condena al pago de cesantías ($986.203), intereses a las cesantías ($73.920), prima de servicios ($537.289), vacaciones ($550.978), indemnización por despido injustificado ($2 205.052), sanción por falta de consignación de cesantías ($4 168.276) e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ($14748.276); y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. 5CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434 Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. En Reorganización Pese a la satisfacción de los referidos requisitos, se advierte que la demanda no está llamada a prosperar, porque no se advierte una situación específica que imponga la

Pese a la satisfacción de los referidos requisitos, se advierte que la demanda no está llamada a prosperar, porque no se advierte una situación específica que imponga la intervención del juez de tutela. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, con lo cual se percibe que la providencia cuestionada contiene juicios razonables. En efecto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali comenzó por precisar el problema jurídico del asunto: Determinar si entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo o uno de carácter asociativo. Así, rememoró acerca de la garantía de libre desarrollo del cooperativismo y que la vinculación a las cooperativas de trabajo asociado debe ejecutarse en con arreglo a la Ley 79 de 1988. Seguidamente, enarboló los elementos del contrato de trabajo, conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Posteriormente, dio por sentado que en ese asunto no se discutía que Rubén Erazo (demandante en el proceso ordinario laboral) prestara el servicio de vigilante de Starcoop CTA y, en consecuencia, se presumía la existencia de contrato de trabajo. 6CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434 Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. En Reorganización

contrato de trabajo. 6CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434 Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. En Reorganización Luego, analizó si la demandada desvirtuó dicha presunción. Al respecto, indicó que, si bien es cierto que el demandante solicitó su vinculación como trabajador asociado y suscribió con la CTA un convenio asociativo en el marco de las leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008, también lo es que tal circunstancia era inane, toda vez que la prueba documental aportada daba cuenta que su incorporación tuvo por objeto suplir compromisos contractuales de la cooperativa con otra entidad (Emcali EICE E.S.P.), para el suministro de personal. En consecuencia, concluyó que «el contrato de Cooperativa se desnaturalizó, pues el demandante debía prestar sus servicios a otras entidades, lo que significa que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa StarCoop desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2014» . De ese modo, fue enfático en sostener que la CTA demandada adeuda las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas. En punto a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, citó la sentencia CSJ SL087-2018. Con fundamento en ello, explicó que la CTA demandada no expuso razones atendibles para justificar la falta de traslado de las cesantías del trabajador a un fondo, puntualmente, en

Con fundamento en ello, explicó que la CTA demandada no expuso razones atendibles para justificar la falta de traslado de las cesantías del trabajador a un fondo, puntualmente, en los años 2010 y 2014. Por consiguiente, tras analizar la prescripción, condenó a su pago solo respecto al último de los lapsos en comento. 7CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434 Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. En Reorganización En lo concerniente a la sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó: (…) ha de indicarse que la misma se causa a partir del 17 de febrero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2017, como lo indica la norma, pues se calcula por 24 meses, que equivale a 720 días, se resalta que se tendrá en cuenta el último salario devengado al momento de finalizar el contrato, esto para el 14 de noviembre de 2014, que lo fue por $616.000, este a su vez, se divide en 30 días, arrojando $20.533 –un día de salarioesta última cifra se multiplica por la cantidad de días, es decir, 720, liquidando un total de $14.784.000, valor que deberá cancelar la parte pasiva y a partir del 17 de febrero de 2017, intereses a la tasa máxima de mora que fije la Superintendencia Financiera, hasta cuando se efectué el pago de las prestaciones. Más tarde, analizó la solidaridad estatuida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y citó las sentencias CC

de mora que fije la Superintendencia Financiera, hasta cuando se efectué el pago de las prestaciones. Más tarde, analizó la solidaridad estatuida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y citó las sentencias CC C-593-2014 y CSJ SL14692-2017. Así, advirtió que Starcoop CTA y Emcali EICE ESP eran solidariamente responsables. No obstante, argumentó que la prescripción operó respecto a los efectos de solidaridad, pues el contrato de prestación de servicios que suscribieron ambas entidades terminó el 19 de octubre de 2012, mientras que el demandante realizó el reclamo tendiente a obtener solidaridad en comento hasta el año 2017, mismo año en que presentó la demanda. De acuerdo con tales planteamientos, el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo entre Rubén Erazo y la cooperativa vencida en juicio, hoy accionante, a la cual condenó al pago de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones. 8CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434 Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. En Reorganización Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; 3 por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la

por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Por consiguiente, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria o el desconocimiento del precedente judicial. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en 3 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434

disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en 3 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434 Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. En Reorganización los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

10CUI 11001020500020220087402 Tutela de 2ª instancia nº 126434 Cooperativa de Vigilantes Starcoop C.T.A. En Reorganización

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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