CSJ - STP13706-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13706-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13706-2024 Radicación No. 140510 Aprobado según acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUZ PERLA USECHE BUSTOS , contra el fallo de tutela del 21 de agosto de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala homóloga Civil y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 1.1. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), así como lasRadicación No. 11001020500020240127501
Impugnación de tutela No. 140510 LUZ PERLA USECHE BUSTOS 2 partes e intervinientes dentro la acción de tutela n.° 41001221400020240010800.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos en el fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, así: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la precursora presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja
(Huila), con el fin de que se dejaran sin efectos las actuaciones
Circuito de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), con el fin de que se dejaran sin efectos las actuaciones adelantadas por ambos estrados judiciales en el proceso civil de pertenencia que adelantó contra Rubiela Useche Bustos y Ana Milena Vanegas pues, en síntesis, alegó que este se debía tramitar como un juicio de doble instancia y no de única.
El asunto constitucional, bajo radicado n.° 41001221400020240010800 correspondió a la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad judicial que, por sentencia de 17 de mayo de 2024 resolvió declarar improcedente el amparo demandado, tras advertir que no se encontraban superados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de aquel mecanismo de amparo. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, remedio procesal el cual conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte que, a través de providencia de 6 de junio siguiente, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.Radicación No. 11001020500020240127501 Impugnación de tutela No. 140510
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3 Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora censuró las disposiciones proferidas en el trámite constitucional, oportunidad en la que, frente a la inmediatez, expuso: Los señores magistrados que conocerán de la presente acción podrán descubrir que en realidad sí existen las falencias narradas y reclamadas
disposiciones proferidas en el trámite constitucional, oportunidad en la que, frente a la inmediatez, expuso: Los señores magistrados que conocerán de la presente acción podrán descubrir que en realidad sí existen las falencias narradas y reclamadas en la acción constitucional ya decidida por las actuales accionadas pues deberá considerarse la carencia de criterio objetivo el hecho de acogerse estas magistradas a reunir requisitos estrictos sobre la inmediatez, pues ya ustedes honorables magistrados conocen a plenitud la sentencia de inconstitucionalidad referente a la aplicación y/o inaplicación al plazo perentorio que había fijado el DECRETO 2591 de 1991 en sus artículos 11 y 40 del mismo decreto. Y, frente a la subsidiariedad, adujo: […] además la subsidiari[e]dad esta [sic] contendida en las normas legales pero basada solamente a una circunstancia en la cual la persona cuenta al momento de formular la tutela, con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, pero en ningún momento dichas normas llegan a referir que no puede acceder a la acción de tutela […] Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en el trámite de tutela censurado para que, en su lugar, se emitan nuevos pronunciamientos «bien sean ordenando el restablecimiento de mis derechos reclamados por parte de los aquí
accionados, o por parte de los actuales magistrados de tutela».
III. FALLO IMPUGNADORadicación No. 11001020500020240127501
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3. Mediante fallo de tutela del 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la solicitud de protección instaurada por LUZ PERLA USECHE BUSTOS, tras concluir que, por regla general, es inadecuado acudir a la acción de tutela para controvertir trámites de idéntica naturaleza. 3.1. En este caso, la promotora pretende que se estudien las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela con radicado n.° 41001221400020240010800, sin demostrar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, que habilita excepcionalmente la revisión del fallo censurado. Con ello, lo que procura es obtener un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso en la demanda actual y que no fueron acogidos por las autoridades judiciales censuradas. 3.2. En todo caso, precisó que la actuación controvertida fue remitida por la Sala homóloga Civil a la Corte Constitucional, esta a su vez, la envío recientemente a Sala de Selección; de modo que, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite censurado pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite censurado pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por la ciudadana USECHE BUSTOS, quien además de reiterar los argumentos que expuso en la demanda, agregó: 4.1. Aun cuando de manera equivocada planteó la causal de nulidad de los aludidos fallos de tutela, el juez constitucional debía encuadrarla enRadicación No. 11001020500020240127501
Impugnación de tutela No. 140510 LUZ PERLA USECHE BUSTOS 5 la que correspondiera para así se estudiase de fondo el “fraude” en que se incurrió en aquellas providencias. 4.2. Así mismo, precisó que, en el acápite de pruebas, solicitó que se tuviera en cuenta que el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva tramitó la acción de tutela No. 2023-00257-00, sin ser competente, y además no la vinculó para que no pudiese ejercer su derecho de contradicción. 4.3. Por tal motivo, insistió en el amparo de sus prerrogativas fundamentales, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias adoptadas por la Sala homóloga Civil y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela No. 41001221400020240010800.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,
del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela No. 41001221400020240010800.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LUZ PERLA USECHE BUSTOS contra la sentencia adoptada en primera instancia por
la Sala de Casación Laboral.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosRadicación No. 11001020500020240127501
Impugnación de tutela No. 140510 LUZ PERLA USECHE BUSTOS 6 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.1. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
6.1. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. De la procedencia de la acción de tutela contra trámite de idéntica naturaleza. 7. a efectos de resolver la pretensión invocada por la interesada, es necesario recordar que la jurisprudencia que sobre la materia a decantado la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma estirpe. 7.1. La jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 7.2. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de
2001 expuso lo siguiente:Radicación No. 11001020500020240127501 Impugnación de tutela No. 140510 LUZ PERLA USECHE BUSTOS 7 «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio
básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 7.3. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:Radicación No. 11001020500020240127501 Impugnación de tutela No. 140510 LUZ PERLA USECHE BUSTOS 8 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación No. 11001020500020240127501 Impugnación de tutela No. 140510 LUZ PERLA USECHE BUSTOS 9 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Caso concreto
8. De acuerdo con la información obrante en el expediente, y las pretensiones expuestas en el libelo introductorio, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado en atención a que el mismo se advierte adecuado frente a las circunstancias acreditadas en este asunto, conforme se expone.Radicación No. 11001020500020240127501
Impugnación de tutela No. 140510 LUZ PERLA USECHE BUSTOS 10 8.1. En relación con los reparos que LUZ PERLA USECHE BUSTOS manifestó sobre los fallos de tutela que emitió en primera y segunda instancia la Sala de Casación Civil y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al interior de la acción de igual naturaleza, identificada con el Rad. 41001221400020240010800, no se
segunda instancia la Sala de Casación Civil y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al interior de la acción de igual naturaleza, identificada con el Rad. 41001221400020240010800, no se percibe sobre las mismas, como lo concluyó el A quo , alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta decantados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-627-15, en tanto, lo que advierte es su mera inconformidad frente a lo resuelto por aquellas instancias. 8.2. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales demandadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 8.3. En se orden, se verificó la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial , y se advirtió que la acción constitucional que se ataca, identificada con el radicado No. 41001221400020240010800, se radicó el 15 de julio de 2024, ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8.4. Por su parte, esta última Corporación le asignó el n.°
41001221400020240010800, se radicó el 15 de julio de 2024, ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8.4. Por su parte, esta última Corporación le asignó el n.° T10399935 y se envió a Sala de Selección el 1° de agosto de este año.Radicación No. 11001020500020240127501 Impugnación de tutela No. 140510
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9. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones:
10. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, la interesada podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de
20151.
11. Aunado a esto, no se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, se advierte que lo que pretende LUZ PERLA USECHE BUSTOS es continuar un debate ya zanjado, ante el juez natural.
12. Sobre este último aspecto, valga aclarar a la impugnante, en relación con los supuestos yerros en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en la acción de tutela No. 2023-00257-00, que tales
12. Sobre este último aspecto, valga aclarar a la impugnante, en relación con los supuestos yerros en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en la acción de tutela No. 2023-00257-00, que tales aspectos no fueron objeto de examen por parte del A quo, en atención a que, la pretensión de su demanda giró exclusivamente en torno a la supuesta vulneración ocasionada por la Sala homóloga Civil y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción No. 41001221400020240010800; al punto que procuraba se dejaran sin efectos los fallos emitidos al interior de esta.
13. De modo que, a los reproches de su escrito de impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, lo que persigue es enmendar su 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicación No. 11001020500020240127501
Impugnación de tutela No. 140510 LUZ PERLA USECHE BUSTOS 12 inadecuada argumentación para así obtener un pronunciamiento de fondo que, en todo caso, como se advirtió, es improcedente ante la insatisfacción de los requisitos de procedencia de tutela contra trámites de idéntica naturaleza.
14. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales, lo razonable será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicación No. 11001020500020240127501 Impugnación de tutela No. 140510
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria